JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1865-2019 Radicación N° 55210 (Aprobado Acta No.118) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, cuyo titular manifestó carecer de competencia para conocer del juzgamiento que se adelanta contra Carlos Alexis Henao Gómez por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES 1.- El 19 de noviembre de 2018, la Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional de Jamundí radicó escrito de acusación contra Carlos Alexis Henao Gómez por el delito de fuga de presos, previsto en el artículo 448 del Código Penal. El acontecer fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió: El día 16 de octubre de 2018, funcionarios de la Policía Nacional, siendo aproximadamente las 16:25 horas, cuando realizaban labores de patrullaje y control sobre la calle 8ª con carrera 1C sur del barrio Las Acacias del Municipio de Jamundí; observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al verlos, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual le solicitaron un registro personal y su numero de cédula mediante dispositivo PDA ya que manifestó no tenerla porque estaba con libertad condicional, siendo identificado como CARLOS ALEXIS HENAO GÓMEZ con cédula de ciudanía 1.113.303.699 de Jamundí - Valle, a quien le encontraron antecedentes, por lo que es trasladado a la estación de policía de Jamundí y al verificar con el personal del INPEC, registró detención domiciliaria en el municipio de La Unión, Valle, en la carrera 9 #13-34 segundo piso, a lo que manifestó que él ya había pagado la condena, en consecuencia procedieron a verificar la información con funcionarios del INPEC de Jamundí a fin de establecer si realmente ya tenia definida su situación siendo informados por personal de la oficina jurídica, que el señor Carlos Henao Gómez se encontraba con prisión domiciliaria.
Motivo por el que le dieron a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de fuga de presos y se trasladó a la estación de policía de Jamundí para dejar a disposición de la Fiscalía en el proceso de judialización. Se allegó constancia de la consulta realizada ante los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que consta que el 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago otorgó prisión domiciliaria al señor CARLOS ALEXIS HENAO GÓMEZ dentro del proceso que por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 inciso 3º del C. Penal, condenó a una pena de 48 meses de prisión. 2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, cuyo titular, el 9 de abril de 2019, en la audiencia prevista para formular acusación, indicó que no era el competente para adelantar la fase de juzgamiento, por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo lugar en el municipio de La Unión (Valle del Cauca), en vista de que en dicho sitio fue donde Carlos Alexis Henao Gómez se comprometió a permanecer en prisión domiciliaria.
De tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), por ser el más cercano al sitio donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, envió la actuación a esta Corporación para que se dirima el asunto propuesto, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, toda vez que el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.- Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. -Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el ordinal 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.- Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».
Por otra parte, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la conducta punible de fuga de presos se consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la autoridad competente.
De acuerdo con la información que obra en la actuación, Carlos Alexis Henao Gómez debía cumplir prisión domiciliaria en La Unión (Valle del Cauca), puntualmente, en el inmueble ubicado en la carrera 9ª número 13 - 34, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago lo condenó, a 48 meses de privación de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6.- En vista de que La Unión fue el municipio designado para el cumplimiento del sustituto y de allí fue que el procesado, presuntamente, se evadió sin conocimiento y previa autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, es preciso fijar la competencia territorial para adelantar la etapa de juicio en los Juzgados Penales del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) por ser el más cercano al sitio en que se dice tuvo lugar la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, donde no funcionan despachos judiciales de esa categoría. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Roldanillo -Valle del Cauca- (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio.15 Carpeta principal. � Folio. 4 Carpeta principal. � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.