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AP1865-2018(52661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 52661 MARCONIS TÁNGER SOUZA y OTROS Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1865-2018 Radicación Nº 52661 Acta 145 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ, LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES Y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple y agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a los citados ciudadanos, se sintetizan en lo siguiente: El 16 de marzo de 2016, una fuente humana dio a conocer a funcionarios de la Policía Judicial de la SIJIN del Departamento del Amazonas, la existencia de una sociedad delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyo centro de operaciones era una residencia ubicada en el barrio Once de Noviembre de la ciudad de Leticia. Información con base en la cual se dispuso la interceptación de varias líneas telefónicas y la realización de labores investigativas que develaron la existencia de «UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DENOMINADA LOS “GAROTOS” QUE DELINQUEN EN LA CIUDAD DE LETICIA Y EN VARIAS ZONAS DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Y EN LAS CIUDADES COMO CALI VALLE, BOGOTÁ CUNDINAMARCA, AL IGUAL QUE EN EL VECINO PAÍS DE BRASIL» dedicada al tráfico y venta de estupefacientes, de la cual hacen parte, entre otras personas, los ciudadanos previamente referidos.

Se estableció además que el modus operandi de la mencionada empresa criminal consistía en adquirir la sustancia estupefaciente en las ciudades de Bogotá y/o Cali, para posteriormente transportarla a través de empresas de mensajería hasta la ciudad de Leticia – Amazonas – donde se procedía a su comercialización, llegando incluso a la municipalidad de Tabatinga (Brasil).

De igual manera los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida (interceptación de abonados telefónicos a los integrantes de la organización y seguimiento y control de diálogos) permitieron determinar que el 1º de diciembre de 2016 a la mencionada sociedad delictiva, en las instalaciones de la empresa de Envíos «DEPRISA» ubicada en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, se le incautó gran cantidad de alcaloide – marihuana -, la cual estaba camuflada en un repuesto metálico de forma cilíndrica (brazo hidráulico), que provenía de la ciudad de Cali y tenía como destino Leticia –Amazonas.

Noticia criminal 110016000017201617675. De la misma manera se logró comprobar que en la residencia ubicada en la calle 7 No. 4-90, barrio Once de Noviembre de la ciudad de Leticia -Amazonas, develada por la fuente no formal, se comercializaba todo tipo de estupefacientes, logrando incluso las autoridades judiciales incautarle a varios consumidores el alcaloide que adquirían en dicho inmueble.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, en audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia –Amazonas-, la Fiscalía 1ª Local de dicha ciudad, le formuló imputación a MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMER ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ARIAS, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ NARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO y MADIA ALEJANDRA SALVADOR, como coautores de los presuntos delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, cargos no aceptados por los imputados.

Por otro lado, el 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia –Amazonas-, se formuló imputación a VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES y JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ por idénticas conductas punibles, quienes no aceptaron los cargos. Este mismo día, 20 de diciembre de 2017, pero ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá, la Fiscalía 2ª Local de dicha ciudad, le formuló imputación a LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el presunto delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P.), cargo no aceptado.

De otro lado, el 2 de enero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas-, se formuló imputación a VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal y tráfico fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 inciso 1º ibídem, cargos que tampoco aceptó. Finalmente, el 23 de enero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia –Amazonas-, se formuló imputación a JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ por el presunto delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340-2), cargo que no aceptó. Es de precisar, según el escrito de acusación, que en estos mismos actos públicos los citados ciudadanos fueron dejados en libertad, como quiera que, de una parte, los jueces consideraron que no era necesario la imposición de medida de aseguramiento, y de otro lado, la Fiscalía no solicitó la misma. 2.

El 17 de abril de 2018, la Fiscalía 162 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Florencia Caquetá, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º. 3.

El 20 de abril siguiente, la citada funcionaria judicial se declaró incompetente para conocer del juzgamiento contra los procesados, aduciendo que la misma recae en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que, los «acontecimientos en su gran mayoría han tenido ocurrencia en la localidad de Leticia Amazonas»[footnoteRef:1], sin que por ninguna parte se deduzca que éstos se hubiesen desarrollado en el Departamento del Caquetá. [1: Folio 70 carpeta principal.] Por ende, al considerar que la competencia para conocer del juicio contra los acusados recae en sus homólogos de Bogotá, remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ, LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES Y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple y agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bien sea al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá -en el que se radicó el escrito de acusación- o a sus homólogos en la ciudad de Bogotá, como lo indicara la funcionaria que rechazó la competencia o al que la Sala considere competente. 4.

Se trata en consecuencia de un asunto que compromete varios delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico expuesto en la acusación, en el que al parecer la organización delictual denominada «Los Garotos» y de la cual hacían parte los procesados, se dedicaba al tráfico de estupefacientes, que adquirido en las ciudades de Bogotá y/o Cali, luego se comercializaba en el departamento del Amazonas incluida su capital Leticia e incluso en la República de Brasil.

Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.

Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 C.P.) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 C.P.), no tiene una asignación de competencia especial, es decir, que le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría del circuito (artículo 36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004); mientras que el punible de concierto para delinquir agravado – Art. 340 inc. 2º C.P. - resulta ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, conforme al numeral 17 del artículo 35 de la norma adjetiva.

Ello indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez del circuito especializado y los otros –contra la seguridad y salud pública -, de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario especializado. 6. Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:2]».

En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con una pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el concierto para delinquir del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, consagra una pena de 48 a 108 meses; y el concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, tiene una pena de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. [2: Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] De ahí, que sea la conducta punible contra la salud pública prevista en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, es la que resulta de mayor gravedad; sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, y según lo refiere la acusación, se materializó en varias ciudades y municipios del territorio nacional e incluso en el exterior (Bogotá, Cali, Leticia, Departamento del Amazonas y la República de Brasil). 7.

En ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos», frente al cual se tiene que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ocurrió, como se indicara, en la República del Brasil, Departamento del Amazonas incluida su capital Leticia y las ciudades de Bogotá y Cali.

Ante esa situación, se debe tener en consideración la regla de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que indica: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Subraya fuera de texto).

Para el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, lugar en el que según indicó, se encuentran elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación, pues allí incluso se materializó la captura de uno de los procesados[footnoteRef:3]. [3: ] De manera que, razón le asistió a la representante de la Fiscalía en haber radicado el conocimiento de la presente actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia Caquetá, pues al haberse cometido algunos de los delitos en el extranjero – Tabatinga (Brasil), el funcionario competente es el del lugar escogido para formular la acusación. 8.

En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ, LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14