GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1863-2025 Segunda instancia No. 64937 Acta No. 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de octubre de 2023 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-12739.
Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Carlos Mario Ospina Bedoya, integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización con el Bloque Sur del Putumayo, fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito de que se adelantara la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos mientras perteneció a ese grupo armado, conforme con lo previsto en la Ley 975 del 2005. 2.
En diligencia de versión libre surtida el 18 de julio de 2012 ante la jurisdicción de Justicia y Paz, Ospina Bedoya denunció que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-12739, ubicado en el municipio de Puerto Asís (Putumayo) y conocido como finca “El Cerrillo”, estaba relacionado con las actividades ilícitas de dicha organización. Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 3.
El 12 de diciembre de 2017, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la solicitud. 4. El 7 de febrero de 2022, el representante legal de la IPS Megasalud S.A.S., entidad que figura como propietaria del predio, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares.
Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 3 5. El asunto lo asumió una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por competencia territorial, dada la ubicación del inmueble. 6. El incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 5 de abril, 4 de agosto, 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 y del 6 de marzo, 11 de julio y 5 de octubre de 2023. 7.
En esta última fecha, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 442- 12739. 8. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los delegados del ente acusador y del Ministerio Público, así como los representantes de las víctimas y del Fondo para la Reparación a las Víctimas. 9.
La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo. DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada con función de control de garantías, luego de aludir a los antecedentes que dieron lugar a la Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 4 imposición de medidas cautelares al inmueble conocido como “El Cerrillo”, se ocupó de reseñar los presupuestos de orden legal y jurisprudencial sobre el instituto de la buena fe exenta de culpa frente a propiedades entregadas, ofrecidas o denunciadas por los postulados a la Ley 975 de 2005 para reparar a las víctimas.
También dio cuenta de la carga probatoria y argumentativa impuesta a quien pretende reclamar un mejor derecho sobre estos bienes, cuando son objeto de limitaciones. A partir de este marco conceptual, refirió que los argumentos expuestos por el apoderado para demostrar la buena fe exenta de culpa consistieron en que: (i) la IPS por conducto del representante legal adquirió el inmueble objeto del incidente mediante escritura pública 546 del 2 de abril de 2014, con recursos provenientes de su actividad comercial y es ajena a los actos ilícitos desplegados por las AUC, (ii) el predio lo compró con el propósito de construir una clínica al servicio de los usuarios de la salud en el departamento del Putumayo, (iii) para el momento de la adquisición del predio, el pasado violento de Puerto Asís había quedado atrás, el contexto de orden público era diferente, por lo que su poderdante no tenía forma de saber que la propiedad tuvo vínculos con las AUC, Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 5 (iv) el representante legal de la sociedad indagó con el vendedor acerca de la procedencia de la finca, averiguación que, junto con el estudio de títulos y una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, le permitieron contar con la tranquilidad suficiente para adquirirla, y (v) la negociación estuvo rodeada de un ambiente tranquilo, sin presiones.
Sin embargo, la primera instancia no accedió a la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite surgía que en Puerto Asís era de público conocimiento que en la finca El Cerrillo operaba la organización ilegal. Además, que era propiedad de Argemiro Gómez, alias «El Cerrillo», señalado narcotraficante conocido por los pobladores de la región y quien puso el predio a disposición de los paramilitares.
Indicó que la parte incidentante no actuó con la debida prudencia y diligencia para verificar dicha situación, de la que debió enterarse el representante legal de la compañía teniendo en cuenta que reportó haberse establecido en Mocoa, Putumayo, desde el año 2011. Refirió que el estudio de títulos supuestamente elaborado y la circunstancia de que se constituyera una hipoteca por el anterior propietario a favor del Banco Agrario, no demostraban la debida prudencia y diligencia exigidas para la configuración de la buena fe cualificada.
Esto, por Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 6 cuanto un examen detallado del certificado de tradición y libertad, al igual que averiguaciones con quienes integraban la cadena de tradición, hubiesen permitido advertir los antecedentes ilícitos de la propiedad. De igual manera, el a quo puso en tela de juicio el supuesto desconocimiento del representante legal de la IPS acerca de los antecedentes del predio, por la discordancia entre el precio consignado en la escritura pública por su adquisición respecto del que se afirmó como pagado, entre otras circunstancias que, a su juicio, develaban que la compraventa no fue transparente.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la IPS Megasalud S.A.S. sostuvo que en la decisión impugnada no se realizó una valoración integral de los testimonios de Andrés Orlando Méndez Pava —representante legal de la empresa— y Jorge Armando Cardozo Sánchez —vendedor del inmueble—, quienes dieron cuenta de los actos diligentes y responsables cumplidos previo a la compraventa del predio, como lo son: (i) la empresa hizo un estudio de títulos que comportó un análisis juicioso de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad de la finca, igualmente el representante legal de la IPS indagó al vendedor sobre la forma en que adquirió la propiedad, sin que surgiera de esas actuaciones alguna clase de alerta o inconsistencia para Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 7 abstenerse de concretar el negocio.
Es más, sobre el bien existía una hipoteca con el Banco Agrario, lo cual le generó seguridad acerca de la procedencia lícita. (ii) la negociación entre la compañía y el vendedor se desarrolló de manera pacífica, sin ningún tipo de presiones. No se tuvo en cuenta que es un acto derivado de la costumbre, el que las partes consignen en las escrituras públicas un precio menor al pagado y que el monto pactado dejó satisfechas a las partes.
Tampoco que el dinero entregado provenía de actividades lícitas y que ni la IPS ni su representante legal, sacaron algún provecho económico ilícito con la compra. La motivación para adquirirlo consistía en empezar un proyecto de emprendimiento a largo plazo en la región. La decisión recurrida tampoco consideró como un acto de buena fe exento de culpa, que el representante legal de la IPS no supiese en qué lugares hicieron presencia las AUC, ni los predios de los cuales las víctimas de estos actores armados fueron despojadas, menos aún, el a quo valoró como una conducta positiva que aquel nunca tuvo algún contacto, acercamiento o vínculo con grupos al margen de la ley con influencia en el Putumayo o en cualquier otro territorio del país. Además, se le restó importancia al amplio margen temporal transcurrido desde que los paramilitares hicieron presencia en la zona y la fecha en que la IPS adquirió la propiedad, por lo que es factible que los actos cometidos por Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 8 aquellos no fueran de total conocimiento para todas y cada una de las personas que recorrían la comarca.
Con fundamento en estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder al levantamiento de las medidas cautelares. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en términos similares, indicaron que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en la solicitud, sin orientar su disenso a demostrar cuál fue el error de la primera instancia al negar el levantamiento de las medidas cautelares.
En todo caso, solicitaron confirmar esa decisión, habida cuenta de que la parte incidentante no actuó de manera prudente y diligente en orden a constatar la licitud de la propiedad, pese a que contaba con las capacidades y herramientas para hacerlo. Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 9 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.
En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. 2. De la sustentación del recurso de apelación La Corte advierte que el apoderado de la parte incidentante centró su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la primera instancia para descartar la configuración de la buena fe exenta de culpa, insistiendo en los razonamientos particulares que lo llevan a tener la convicción de que su representada actuó de manera prudente y diligente al adquirir la propiedad.
Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 10 Lo anterior significa que ofreció una exposición mínima de la discrepancia que le genera la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la alzada. 3. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2.
La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto).
Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 11 mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que: (i) adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»5.
(ii) actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados6. 4. De la respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de la IPS Megasalud S.A.S. — persona jurídica que en el certificado de tradición y libertad figura como propietaria del inmueble objeto del incidente desde abril de 2014— considera que la primera instancia debió reconocerle a su poderdante la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa para acceder a la pretensión elevada, en tanto los testimonios de Andrés Orlando Méndez Pava —representante legal de la empresa— y Jorge Armando Cardozo Sánchez — 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166. 6 CSJ AP3040-2016, rad. 46376.
Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 12 vendedor del predio— demuestran su diligencia y prudencia en la obtención de la propiedad. Al respecto, la Corte constata que los mencionados testigos declararon en el curso del incidente acerca de los actos que realizaron para materializar la compraventa del predio identificado con M.I. No. 442-12739, conocido como “El Cerrillo”, en los términos indicados por el recurrente en la sustentación de la impugnación. No obstante, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de prueba con los cuales el abogado pretende sacar avante su pretensión no desvirtúan que su actual propietario contaba con la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el origen y uso ilícito de la finca, si hubiese actuado de forma precavida y diligente para verificar los antecedentes de la propiedad, en vez de limitarse, como lo aseveró Andrés Orlando Méndez Pava en su declaración, a escuchar la información del vendedor por la confianza que le generó su palabra, o por la simple anotación relativa a que sobre la propiedad existía una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia.
Además, aunque se alegó que un asesor jurídico de la empresa elaboró un estudio de títulos de la propiedad, este no se aportó al expediente a efectos de verificar su contenido y establecer en qué consistió el análisis, ya que tan solo se aludió a que lo elaboró «el abogado Pedro Bonilla». Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 13 En todo caso, de la declaración del representante legal de la citada IPS se advierte que quien posiblemente elaboró dicho estudio, al parecer se conformó con la información que obraba en el certificado de tradición y libertad relacionada con si el inmueble estaba libre de gravámenes o afectaciones, sin realizar una mínima verificación de los antecedentes jurídicos de la propiedad para conocer los pormenores que giraron en torno a la venta y adquisición del bien por parte de sus anteriores compradores.
Lo anterior, porque de la sola lectura de ese documento7 y sin necesidad de un examen exhaustivo y meticuloso, se avizoran situaciones tales como que algunos adquirentes dejaron pasar cerca de trece años, desde que elevaron a escritura pública el contrato de compraventa, para registrar el acto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (anotación No. 5), y alrededor de treinta años para levantar una hipoteca que se constituyó a favor del Banco Agrario en el año 1982, pese a que en ese lapso el predio se registró a nombre de cinco personas diferentes (anotaciones No. 1 a 9).
Ahora, un análisis juicioso habría permitido avizorar que en varios casos tanto compradores como vendedores no participaron de forma directa en la negociación o no concurrieron a la Notaría a otorgar la escritura pública de compraventa, sino que lo hicieron a través de apoderado. 7 Cfr. Folio 172 expediente digitalizado. Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 14 Todas estas circunstancias, examinadas de consuno con el hecho cierto y notorio de que las AUC ejercieron control en la zona en la que se ubica el inmueble —sobre lo cual se ahondará más adelante—, generarían alerta o dudas en cualquier persona diligente y cuidadosa en sus actos y negocios jurídicos, por constituir situaciones que potencialmente podían encaminarse a ocultar un eventual origen ilícito, su verdadero propietario, o por tratarse de contratos tan solo aparentes.
Estas claras vicisitudes hubiesen podido disiparse fácilmente por Andrés Orlando Méndez Pava, residente en el departamento del Putumayo desde el mes de agosto de 2011, con quienes figuraban en la respectiva cadena de tradición, habitantes de Puerto Asís y personas conocidas por sus pobladores debido a sus labores comerciales. De hecho, el mencionado representante legal de la IPS se refirió a ellos como comerciantes, ganaderos o agricultores, sin embargo, no se percibe que agotara alguna gestión para recabar información y constatar lo pertinente.
A manera de ejemplo, con Luz Marina Gómez Moreno, hubiera conocido que ella compró el predio a través de escritura pública del 26 de junio de 2008, por intermedio de Argemiro Gómez quien dijo distinguía como comerciante8. Pero éste era señalado de ser narcotraficante al servicio de los paramilitares y conocido en la región con el alias de “El 8 Cfr. Fl 258 y siguientes expediente digitalizado.
Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 15 Cerrillo”9, de ahí que al inmueble se le conozca con la misma denominación10. A su vez, con Hernán Diaff Abello quien otorgó poder como vendedor para suscribir la escritura pública en comento, se habría percatado que fue su propietario desde 1997 y que tiempo después debió abandonarlo ante las constantes amenazas de las que estaba siendo víctima por su tenencia. Así mismo, que personas desconocidas lo obligaron a formalizar mediante un mandato abierto la tradición de la finca11.
Es más, de no haber sido posible por los motivos que fueran que la parte incidentante contactara a los tradentes de la finca, la información necesaria para tener seguridad acerca de sus antecedentes reposaba en la Fiscalía General de la Nación a la que se podían elevar requerimientos sobre el particular, considerando que las labores de indagación sobre sus posibles nexos con las AUC iniciaron alrededor del año 201212.
Incluso, Jorge Armando Cardozo Sánchez afirmó en su testimonio que previo a concretar la compraventa del predio con la IPS, miembros del ente investigador lo inspeccionaron, 9 Así lo manifestó además de Carlos Mario Ospina Bedoya, William Danilo Carvajal Gómez, integrante de las AUC y el postulado Jorge Orlando Agudelo Gallego (Cfr. Fl. 265 y s.s / Fl. 276 y s.s. expediente digitalizado). 10 De acuerdo con el informe investigativo del C.T.I. del 6 de mayo de 2016, por labores de vecindario se estableció que los residentes de la zona tenían conocimiento de que dicha finca perteneció a los paramilitares (Cfr. Fl. 338 expediente digitalizado). 11 Cfr. entrevista del 10 de agosto de 2016 (cfr. Fl. 255 expediente digitalizado). 12 Desde el 7 de octubre de 2009, Carlos Mario Ospina Bedoya había puesto en conocimiento de la fiscalía que este era un bien asociado con las autodefensas (Fl. 100 expediente digitalizado).
Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 16 al igual que lo hicieron con otras fincas aledañas. Situación que, aseveró, era de público conocimiento de los pobladores de Puerto Asís. En este aspecto cobra relevancia que en el año 2014, cuando la IPS adquirió la propiedad, ya era un hecho ampliamente conocido que sus habitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras propiciados por los actos de violencia de los grupos ilegales, entre ellos, los paramilitares.
Aunado a que, según las versiones libres a las que se hizo alusión y otros medios de convicción, era de conocimiento por los habitantes de Puerto Asís que la finca “El Cerrillo” tuvo vínculos con las actividades de las AUC, después de 1998 y hasta antes de que sus miembros se desmovilizaran en 2006, al ser el centro de operaciones del comandante del Bloque Putumayo Rafael Antonio Londoño Jaramillo, quien realizaba allí eventos propios de la estructura criminal, recibía combatientes y almacenaba material bélico.
Por tanto, el desconocimiento invocado acerca de que en ese lugar las AUC desplegaron su actuar delictivo y que la propiedad tuvo vínculos con esa organización, en años anteriores a la fecha de la última compraventa, carece de asidero frente a las circunstancias reportadas por los distintos elementos de conocimiento aportados en el incidente, los cuales evidencian la existencia de condiciones suficientes para avizorar dicho escenario, inclusive, a partir de un ejercicio mínimo de diligencia. Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 17 Para ello, se reitera, bastaba con indagar con los pobladores del sector y las autoridades para tener conocimiento sobre el origen de la propiedad o, cuando menos, para constatar quiénes la habitaron y fungieron como sus dueños antes de su adquisición, con el fin de contar con elementos de juicio adecuados para consolidar la certeza acerca de la lícita procedencia de la finca que se estaba comprando, lo cual no se hizo.
Los actos referidos por el abogado de la parte incidentante y su representante legal son aquellos que, por regla general, cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y pueden ser aptos para demostrar la buena fe simple, pero resultan insuficientes para sustentar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la jurisdicción de Justicia y Paz, que exige, como se anotó, la confluencia de la buena fe exenta de culpa, la cual es cualificada y que, en este asunto, no se observa.
De otra parte, se sugiere en la apelación que la ilicitud que compromete la titularidad de la propiedad del bien no puede extenderse a la IPS, porque ni ella, ni su representante legal, ni quién figuraba como dueño para la fecha en que la compró, tuvieron vínculos con las AUC. No obstante, el recurrente pierde de vista que en virtud de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, el Estado puede perseguir bienes que estén relacionados con actividades ilegales con independencia de la persona que los tenga en su poder, sin que ello implique afectación al derecho Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 18 a la propiedad en tanto el paso del tiempo y el cambio de titulares, no legitiman la defensa o la adquisición de derechos con fuente en la ilegalidad.
Entonces, si la buena fe cualificada exige del potencial adquirente prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido. Por consiguiente, es infundado predicar que las pruebas fueron indebidamente valoradas y por ello la providencia impugnada será ratificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 5 de octubre de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 442-12739. Contra la presente decisión no proceden recursos Segunda instancia No. 64937 Justicia y Paz CUI 11001225200020220002801 CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA 19
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