Micelio
AP1863-2018(52617)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Definición de competencia Nº 52617 SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y OTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1863-2018 Radicación Nº 52617 Acta Nº 145 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 1. Se procede a verificar la viabilidad de resolver la definición de competencia propuesta por la Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, para adelantar el juicio seguido contra SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de conservación o financiación de plantaciones.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: Según el escrito de acusación, los hechos atribuidos a SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO son los siguientes: […] Mediante acta de inspección a lugares del 8 de noviembre de 2017 se procedió a realizar desplazamiento hasta el sitio señalado en las coordenadas aproximadas LN03º53´54” LW76º33´45” en compañía del Ejército Nacional, dos unidades del CTI de Tuluá, a cargo de la diligencia, en compañía de una fuente no formal quien fue el guía hasta el lugar, zona boscosa la cual ha sido talada para ser utilizada en el cultivo de plantaciones ilícitas, estableciéndose que hay matas de cosa; la zona está comprendida en un área de aproximadamente 5 hectáreas de tierra con plantas, se localiza en la parte norte de la plantación un chungo (construcción en tablas), sitio donde se encontraron dos personas, una de sexo femenino que responde al nombre de SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y el señor EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO, quienes se trasladan hasta una casa de manera donde está la plantación, indicando la señora SANDRA BEATRIZ que el cultivo es de ella que es una plantación que se encuentra en proceso de sustitución voluntaria de tierras, por lo que se le informa que se va a revisar ya que esta suma más o menos un porcentaje de 7000 plantas, que por su gran extensión las matas no se cuentan, además debido a la dificultad del terreno montañoso, solo hay existencia de matas de coca, en límites de zonas boscosas, donde se encontraron dos chungos (construcciones de madera rusticas y plásticos), el número uno de 4 metros frente por 6 de ancho, utilizado como bodega, donde se halló una guadaña still, los elementos se encontraban combinados, como 6 bultos de cal, 3 bultos de sustancia que decía bicarbonato de sodio en el costal, 10 bultos vacíos que decían permanganato de sodio, 12 tarros vacíos con el letrero de ácido sulfúrico, una bomba de espalda; el chungo dos de 4 metros de frente por 6 de ancho, 8 canecas de 55 galones metálicas con gasolina revuelta con otros líquidos químicos, 3 tinas con líquidos que tenían revueltos sustancias, se encontraron bolsas de empaque vacías, 2 de cemento, 3 de cal, permanganato de sodio, botellas plásticas vacías de ácido, una gramera color blanco y una pesa de color zapote, verificados estos elementos se procedió a darles a conocer los derechos como capturados. 2.

Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 7 de noviembre de 2017 se realizó ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, audiencia en la que se legalizó la aprehensión de SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO e incautación de elementos, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como presuntos coautores responsables del delito de conservación o financiación de plantaciones, previsto en el artículo 375 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptaron dichos ciudadanos. En este mismo acto público, a los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.2.

El 27 de noviembre de 2017, la Fiscalía 60 Seccional de Juicios de Buga Valle, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 2.3. El 22 de enero de 2018, instalada la audiencia en la que se formularía la acusación, la defensa de VANEGAS DÍAZ y HERNÁNDEZ ROSERO impugnó la competencia de la mencionada autoridad judicial, al considerar que el diligenciamiento debe ser conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Para el efecto, señaló que como los procesados fueron reconocidos como «apareceros» de pequeños cultivos ilícitos, y el «Acuerdo colectivo para la sustitución voluntaria y concertada de cultivos de uso ilícito del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso ilícito (PNIS) y el Desarrollo Territorial, en el marco de la implementación del ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLECE Y DURADERA.

MUNICIPIOS DE RESTREPO Y CALIMA EL DARIÉN, Departamento del Valle del Cauca», en uno de sus apartes señaló que los procesos penales que se sigan en su contra serán conocidos por la Jurisdicción Especial para la Paz, la actuación debe ser remitida a dichos despachos por competencia. Como sustento de su pretensión anexó: i) copia de citado Acuerdo y que fuera suscrito por SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO; ii) Certificado de Sana Posesión del predio donde fueron hallados los elementos incautados al momento de su captura; iii) Constancias de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Holanda Riobravo del municipio de Calima El Darién, certificando que los procesados viven en dicho lugar; y iv) Certificación que VANEGAS DÍAZ y HERNÁNDEZ ROSERO hacen parte de la citada Junta de Acción Comunal. 2.4.

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación luego de hacer referencia al artículo 54 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz – competencia material - y a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017 indicó que «ya será la judicatura la que con base en los elementos aportados por la defensa quien entrará a tomar la determinación que en derecho corresponda en el sentido de si se remiten estas diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz». 2.5.

Por su parte, la Juez 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, en la sesión de audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2018, luego de hacer referencia a los elementos aportados por la defensa señalo que «[…] el despacho atendiendo los argumentos del señor defensor debe entrar a consultar si este caso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en lo que corresponde al juzgamiento o solo será competencia de la jurisdicción ordinaria en lo que corresponde a este tema la Justicia Especial para la Paz.

Atendiendo entonces lo previsto en el artículo 54 del CPP y los elementos que se presentan en esta actuación, se remitirán las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal a efectos de que se entre a determinar si es este despacho, vale decir justicia penal ordinaria, el competente para continuar el trámite de las actuaciones que se vienen adelantando contra la señora SANDRA BEATRÍZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO por el delito de conservación o financiación de plantaciones.».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

Por su parte, la definición de competencia es un mecanismo concebido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados de un determinado distrito es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite o asunto determinado.

El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten o impugnen la asumida por un despacho judicial 3. En el presente asunto, se discute la competencia para conocer del juicio que actualmente adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga (Valle) contra SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO, como quiera que éstos al parecer hacen parte de los miembros integrantes de las FARC-EP y por ende, su juzgamiento, debe continuar a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.

Ahora, en tratándose del conflicto de competencia, es claro que sólo puede predicarse su existencia cuando, dos autoridades pretenden conocer del mismo asunto, ó cuando ambas se abstienen por estimar que no les corresponde. 5. En ese sentido, no podría la Sala entrar a definir quién debe conocer de la presente actuación, al no estarse si quiera en presencia de un conflicto de competencias, ya que quien formuló el incidente, esto es, la Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, no ha fijado su postura frente al conocimiento o no del proceso, pues como quedó registrado en el acápite de antecedentes procesales, la citada funcionaria le delegó dicha función a la Corte Suprema de Justicia, al advertir que « atendiendo los argumentos del señor defensor se debe entrar a consultar si este caso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en lo que corresponde al juzgamiento o solo será competencia de la jurisdicción ordinaria en lo que corresponde a este tema la Justicia Especial para la Paz.

Atendiendo entonces lo previsto en el artículo 54 del CPP y los elementos que se presentan en esta actuación, se remitirán las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal a efectos de que se entre a determinar si es este despacho» 6. Circunstancia por cierto equivocada, en tanto que la Corte Suprema de Justicia no es un órgano de consulta jurídica, sin que esté dentro de sus competencias actuar como tal, porque su naturaleza como máximo Tribunal es jurisdiccional. 7.

Por todo lo indicado y en la medida que el asunto no corresponde a definición de competencias, la Sala debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y disponer la devolución de la actuación al Juzgado de conocimiento, para que si lo considera pertinente, trabe en debida forma el conflicto o continúe con el conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de resolver el asunto propuesto por la Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, por las razones expuestas. 2. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2-8 Carpeta. � Cf.

CSJ AP403-2018, Rad. 51875. PAGE 3