p L CASACIÓN 49218 DAVID LEONARDO PARDO ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1863-2017 Radicación 49218 (Aprobado en acta No. 90) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID LEONARDO PARDO, contra la sentencia de 19 de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: El 25 de diciembre de 2012, alrededor de las 4:55 horas, en la cra. 69-P con calle 64-H vía pública, barrio Estrada, localidad de Engativá de esta ciudad [Bogotá], previa agresión entre DAVID LEONARDO PARDO y FABIO STIVEN ANCHIQUE ARGUELLO, donde éste había resultado herido con arma blanca en el antebrazo izquierdo y la pierna izquierda, se encuentran de nuevo y ante desafíos y ataques recíprocos con armas cortopunzantes de los dos, DAVID LEONARDO PARDO causa herida en el tórax a FABIO STIVEN ANCHIQUE ARGUELLO, dejándole el arma (cuchillo) incrustada, la que le produjo la muerte.
En el hecho DAVID LEONARDO PARDO fue capturado en situación de flagrancia. Ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 26 de diciembre de 2012 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de PARDO por la posible comisión del delito de homicidio.
El imputado no se allanó al cargo y a instancia del ente investigador fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 15 de febrero de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como autor del referido ilícito y ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá se cumplió el 6 de marzo siguiente la audiencia de formulación respectiva.
En el mismo despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio oral, para finalmente, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013 condenar a DAVID LEONARDO PARDO como autor del delito de homicidio, a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, misma lapso en que fue fijada la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016 confirmó la condena, pero ante la falta de motivación del aumento punitivo que al partir del mínimo legal hizo el a quo, lo marginó del fallo, para dejar doscientos ocho (208) meses tanto la pena privativa de la libertad como la sanción de inhabilitación ciudadana.
Contra la anterior determinación el apoderado del enjuiciado impugnó extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que llevó a la infracción del artículo 29 de la Constitución Política y a «aplicar de manera indebida los artículos 103, numeral 6° del artículo 32 del C.P. y 381 y 404 de la ley 906 de 2004; ello condujo al no reconocimiento de la ausencia de responsabilidad de David Leonardo Pardo en el delito que se le acusó».
Radica el yerro fáctico en las declaraciones de Wilson Alfonso Porras Ardila, Derly Xiomara Mena García y Daniel Felipe Carvajal Prieto. Transcribe lo que el Tribunal presentó de las dos primeras declaraciones para concluir esa Corporación que eran coincidentes en afirmar que el procesado quería confrontar a Fabio Stiven Anchique y que era evidente ese ánimo, porque en criterio del defensor, fueron cercenadas las manifestaciones Derly Xiomara Mena pues «se puede extraer que Fabio Stiven Anchique Arguello de manera radical le señaló a DAVID LEONARDO que ahora se matarían pero con la seguridad que como se encontraba armado le quitaría la vida, no se debe olvidar que le rompió los vidrios de su casa, además, nótese que la declarante señaló que David le hizo el primer lance y lo que hizo David fue retroceder para defender su vida y no tuvo otra alternativa que sacar su arma».
Agrega que de la declaración de Wilson Alfonso Porras «se extrae que David Stiven en la casa de los videojuegos le agredió de palabra sin obtener respuesta de David Leonardo, lo que se desprende que Fabio Stiven tenía un proceso de matar David Leonardo —sic—». Para el defensor, con el error del Tribunal descartó que el procesado obró en legítima defensa, y en éste sentido solicita el pronunciamiento de la Corte, una vez case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que el libelo no satisface los requisitos formales, ni se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar tales defectos en atención al carácter teleológico de la casación, sin que tampoco se avizore alguna vulneración de las garantías fundamentales del procesado a fin de motivar la intervención oficiosa de la Corporación, como se verá: La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación, porque ha de tener unos contenidos de claridad, precisión y coherencia que permitan entender el vicio denunciado e identificar sus consecuencias.
Y cuando se denuncia la violación de la ley sustancial mediada por un yerro factico por falso juicio de identidad, le compete al demandante demostrar que el juzgador distorsionó la expresión fáctica de algún elemento de convicción, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice, fin para el cual debe precisar lo que objetivamente refleja la prueba y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
A los anteriores parámetros no se sujetó el libelista, lo que torna al reproche formulado carente de la aptitud mínima para su admisión, principalmente, por la precariedad demostrativa que impide denotar el error judicial y su incidencia en el fallo de condena. En efecto, el disenso del defensor radica en la declaración de responsabilidad penal de su representado por el delito de homicidio, porque en su criterio, se imponía reconocer que su comportamiento estuvo ajustado a derecho, pero se queda sólo en tal enunciado en cuanto no expone cómo medió una agresión inminente y contraria al ordenamiento jurídico por parte de la víctima y cómo PARDO debió intervenir en defensa de su vida al emplear un arma blanca.
La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.
El defensor no analiza los anteriores elementos. Así, es precario su discurso para demostrar la licitud del comportamiento de su defendido, pues cita las declaraciones de Wilson Alfonso Porras Ardila, Derly Xiomara Mena García y Daniel Felipe Carvajal Prieto, pero de forma tenue aborda sólo las dos primeras destacando lo que de ellas dijo el Tribunal, sin hacer el cotejo respectivo de lo que reflejaban objetivamente las mismas a fin de evidenciar la manera como resultó afectada su expresión fáctica.
Contrario a denotar un error de índole objetiva y contemplativa, cae en uno de carácter valorativo y apreciativo al asegurar que de las manifestaciones de Derly Xiomara Mena y Wilson Alfonso Porras se puede extraer que la víctima quería quitarle la vida a DAVID LEONARDO PARDO, desdeñando de las declaraciones de Daniel Felipe Carvajal Prieto y de la menor LYGG se estableció el entre víctima y victimario habían problemas previos, no sólo porque Fabio Stiven Anchique había agredido a un amigo del enjuiciado, sino por asuntos y traiciones sentimentales que involucraban a una mujer.
El análisis probatorio del Tribunal desvirtuó fundadamente la tesis defensiva acerca de que la víctima era quien había iniciado la pelea, porque los testigos dieron cuenta del ánimo belicoso y de confrontación que tenía también DAVID LEONARDO PARDO cuando luego de las heridas causadas a Fabio Stiven Anchique y de que éste rompiera los vidrios de la casa de PARDO, salió precisamente de su residencia el procesado armado con un cuchillo en busca de Fabio, de ahí que se concluyó judicialmente que no hubo una injusta agresión como requisito estructurador de la legitima defensa, porque la víctima y el procesado decidieron agredirse mutuamente.
La escasa explicación ofrecida por el defensor de los yerros probatorios se muestra obviamente carente de la necesaria explicación lógica y de incidencia frente a la parte resolutiva del fallo, lo que conduce a la no admisión del libelo. Como ya se reseñó, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DAVID LEONARDO PARDO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11