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AP1862-2020(55849)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 55849 JOSÉ PERENGUEZ ORTIS y otro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1862-2020 Radicado N° 55849 acta N° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) A despacho de la Sala, para la emisión del correspondiente fallo de casación, se encuentra el proceso seguido contra los soldados Profesionales del Ejército Nacional, JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ y Yil Fredis Ortega Pipicano, a quienes se condenó por el Tribunal Superior de Neiva, en fallo de segundo grado proferido el 18 de marzo de 2019, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, una vez hallados responsables de los delitos de doble homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Empero, previo al correspondiente pronunciamiento de fondo, estudia la Corte la posibilidad de enviar el trámite del asunto, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que PERENGUEZ ORTIZ manifestó de manera expresa su sometimiento a esa entidad judicial. I.

ANTECEDENTES En desarrollo de la Misión Táctica 0321 del 15 de febrero de 2008, ese mismo día el segundo pelotón de la Compañía Azteca, adscrito al Batallón de Infantería Militar N° 27, Magdalena, del cual hacían parte los soldados JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ y Yil Fredis Ortega Pipicano, se desplazó a la vereda La Palma, ubicada en el municipio de Suaza, Huila, lugar en el cual dieron muerte a Juan Guillermo Perdomo Claros y Albert Augusto Lizcano Cedeño, con quienes informaron haber sostenido un combate, toda vez que se trata de subversivos dedicados al delito de extorsión en la región. Para el efecto, aportaron dos armas de fuego –pistola calibre 7.65 y revólver calibre.38, a más de una granada de fragmentación-, diciéndolas en poder de los presuntos sediciosos.

La fiscalía advierte en la acusación, que los fallecidos no fueron muertos en combate, sino ejecutados, dado que corresponden a habitantes de calle con empleos informales. Por ello, atribuyó a PERENGUEZ ORTIZ y ORTEGA PIPICANO, los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso privativo de la Fuerza Pública.

La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, oficina judicial que profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados. Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 18 de marzo de 2019, con sentencia que revocó dicha absolución y en su lugar condenó a los procesados, en calidad de coautores de las conductas punibles objeto de acusación. En curso de la notificación de la sentencia, solo el defensor de PERENGUEZ ORTIZ presentó y sustentó oportunamente el recurso de casación –el cual también buscó hacer valer como propio de la impugnación aneja al principio de doble conformidad-, que fue admitido por la Sala y generó el trámite excepcional dispuesto por la Corte para superar las limitaciones del confinamiento generado por la pandemia del COVID 19.

Precisamente, en curso del mismo el defensor de PERENGUEZ ORTIZ allegó escrito en el cual depreca de la Corte el envío del asunto, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto, se trata de un agente del Estado a quien se atribuyen hechos punibles directamente relacionados con el conflicto armado y oportunamente suscribió ante dicha Corporación judicial el deseo de acogerse a ella.

Para ese efecto, allegó el correspondiente formulario diligenciado por el procesado. II. CONSIDERACIONES Como lo advierte el defensor de los procesados en su solicitud, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y, específicamente en el radicado 40098, del 25 de septiembre de 2019, esta oficina detalló en un asunto bastante similar al aquí examinado, que el soporte jurídico de lo deprecado reposa en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, pues: Como viene diciendo la Corte, los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y violaciones de los Derechos Humanos. Cabe recordar que el acuerdo en mención fue incorporado a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.

Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el artículo transitorio 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como herramienta esencial del ‘SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN’ (artículo 1º ídem), también se aplicará «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado». En complemento, el artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Acorde con ello, el artículo 25 consagra que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente. Es por ello que ahora debe verificarse si la conducta objeto de juzgamiento fue ejecutada «con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva».

A este efecto, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone, a manera de requisitos obligados de examinar: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

En primer término, respecto de lo transcripto, la Corte señala inconcusa la adscripción de los acusados a lo que debe entenderse por agentes del Estado, en tanto, no se duda de su vinculación como miembros del Ejército Nacional, ni tampoco se ofrece a cuestionamiento que los actos ejecutados tuvieron como escenario concreto dicha adscripción. A su vez, independientemente de la responsabilidad que pueda caber o no a los procesados en los delitos que se les imputan, no cabe duda que su delimitación como delictuosos por parte de la Fiscalía –hechos ocurridos el 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, para cumplir la exigencia temporal-, referencia un indubitable vínculo con el conflicto armado interno, dentro de lo que ha dado en llamarse falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales, para aparentar resultados operativos según exigencias de los superiores, no otra cosa que el asesinato de civiles o personas inermes para hacerlas aparecer como muertas en combate.

Desde luego, que el escenario del conflicto y los enfrentamientos armados con fuerzas irregulares, son factores que de manera directa crean el entorno necesario para que conductas delictuosas como las ahora objeto de proceso judicial –homicidio en persona protegida y porte de armas-, sean materializadas, sin que, además, se ponga en tela de juicio que su realización deriva consecuencia de la condición de militares de los acusados.

Si no, véase cómo las muertes en cuestión se ejecutaron bajo la mampara de un operativo militar dirigido a neutralizar a un presunto grupo subversivo dedicado a la extorsión en la región. Es por consecuencia de lo anotado, que la Sala considera los delitos objeto de juzgamiento, cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Por último, en lo que a los requisitos demandados para enviar el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, respecta, el acusado JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ, en cuyo favor se presentó la demanda de casación, diligenció el correspondiente formato de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el cual manifiesta de manera expresa acogerse a esta jurisdicción, acorde con el acta 30384, enviada por su defensor a la Corte.

De acuerdo con lo anterior, dado que la Corte ya no posee competencia para continuar con el trámite ordinario del asunto, es necesario remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

REMITIR de inmediato, con base en las consideraciones que anteceden, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso penal seguido contra JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ y YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO, para los fines de su competencia.

COMUNÍQUESE lo resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos procesales Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP 1862 - 2020 Radica do N° 55 849 acta N° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020 ) A despacho de la Sala, para la emisión del correspondiente fallo de casación, se encuentra el proceso seguido contra los soldados Profesionales del Ejército Nacional, JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ y Yil Fredis Ortega Pipi c ano, a quienes se condenó por el Tribunal Superior de Neiva, en fallo de segundo grado proferido el 18 de marzo de 2019, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, una vez hallados responsables de los delitos de doble homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Empero, previo al correspondiente pronunciamiento de fondo, estudia la Corte la posibilidad de enviar el trámite del asunto, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que PERENGUEZ ORTIZ manifestó de manera expresa su sometimiento a esa entidad judicial. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1862-2020 Radicado N° 55849 acta N° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) A despacho de la Sala, para la emisión del correspondiente fallo de casación, se encuentra el proceso seguido contra los soldados Profesionales del Ejército Nacional, JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ y Yil Fredis Ortega Pipicano, a quienes se condenó por el Tribunal Superior de Neiva, en fallo de segundo grado proferido el 18 de marzo de 2019, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, una vez hallados responsables de los delitos de doble homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Empero, previo al correspondiente pronunciamiento de fondo, estudia la Corte la posibilidad de enviar el trámite del asunto, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que PERENGUEZ ORTIZ manifestó de manera expresa su sometimiento a esa entidad judicial.