Casación N° 58913 CUI Nº 76001600019320078713901 Gloria Patricia Velásquez Medina y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1861-2022 Radicación N° 58913 Acta No. 101. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual confirmó —con modificaciones en la sanción— la proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en la que fue condenada como coautora del delito de hurto agravado.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de lo actuado, en Cali (Valle), entre enero de 2006 y octubre de 2007, el señor Mario Alonso Carvajal Quelquejeu sufrió el despojo de diversas sumas de sus cuentas bancarias por parte de MARIA EUGENIA SOTO GUTIÉRREZ (su secretaria personal), GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA (su anterior secretaria), ÁLVARO VALENS ARCE (su conductor) y CAMILO FORERO RUBIO (esposo de la primeramente citada), quienes aprovechando la confianza depositada en ellos por su vínculo laboral o su conocimiento personal y el estado de salud del agraviado (el cual no podía comunicarse adecuadamente a consecuencia de una trombosis), obraron de común acuerdo para autorizar transferencias interbancarias a las cuentas personales de algunos de aquellos, así como para girar cheques a su favor o de terceros sin relación comercial alguna con el afectado o sus negocios, instrumentos en los cuales se simuló la firma de la víctima, maniobras con las que en el señalado lapso se apoderaron de $845’217.034[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.] 2.
Conocidos esos sucesos por la Fiscalía General de la Nación (a raíz de queja instaurada en diciembre de 2007 por las hijas de la víctima), tras las pesquisas que permitieron su corroboración, el 29 de octubre de 2014 el ente investigador, ante un juez con función de control de garantías de Cali, llevó a cabo audiencia en la que le formuló imputación a MARIA EUGENIA SOTO GUTIÉRREZ, ÁLVARO VALENS ARCE y CAMILO FORERO RUBIO, en calidad de coautores de hurto agravado (por la confianza, la participación plural y la cuantía) en modalidad continuada, y falsedad en documento privado en concurso material homogéneo (de acuerdo con los artículos 29, 31, 239, 241, núm. 2 y 10, 267, núm. 1°, y 289 del Código Penal), diligencia que con sujeción a la misma base fáctica e idéntica imputación jurídica adelantó el 17 de marzo de 2015 contra de GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA, luego de que esta fuera declarada persona ausente[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original # 1, folios 20-24, 93-96 y 109-113.] 3.
Habiendo presentado el instructor por separado los escritos de acusación contra los antes citados (el 26 de febrero y 13 de julio, respectivamente), las actuaciones fueron acumuladas en una sola, en la cual el 22 de septiembre de 2016, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, se llevó a cabo la audiencia de acusación para todos, acto en el que les fueron reiterados los hechos y cargos por los que fueron legalmente vinculados, y tras adelantarse (luego de múltiples aplazamientos) las audiencias preparatoria (el 30 de enero de 2018) y de juzgamiento (en sesiones de 19 y 20 de noviembre de 2018, 9 de julio, 17 de octubre, 12 de diciembre de 2019, 7 y 28 de febrero de 2020), el 8 de mayo de 2020 el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, declaró a los procesados coautores responsables del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (omitiendo referirse a la modalidad continuada de la conducta), y en tal virtud le impuso a cada uno la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión así como la accesoria de ley por igual lapso, y les negó los subrogados penales, excepto a ÁLVARO VALENS ARCE a quien concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural en centro carcelario.
En la misma decisión, en favor de GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA, ordenó “ precluir la investigación, por prescripción de la acción penal ” respecto del delito de falsedad en documento privado, como en similares términos lo había resuelto en la sesión del juicio del 9 de julio de 2019 frente a SOTO GUTIÉRREZ, VALENS ARCE y FORERO RUBIO[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original # 1, folios 25-44, 122-135 y 251.
Cuaderno Original # 2, folios 457-459. Cuaderno Original # 3, folios 608-615, 740 y 794. Cuaderno Original # 4, folios 803, 811, 823, 842 y 843-859.] 4. De la referida determinación apelaron los defensores de los condenados, impugnación decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2020, en el sentido de modificar el fallo en cuanto a la dosificación de la pena de prisión, la cual redujo a cien (100) meses para VELÁSQUEZ MEDINA, SOTO GUTIÉRREZ y VALENS ARCE, en tanto que para FORERO RUBIO —al considerar que de él no era predicable el agravante por la confianza y que la coautoría lo fue solo con su cónyuge para apoderarse de apenas $ 27’302.000, por lo cual el agravante de la cuantía tampoco concurría— la tasó en setenta (70) meses, montos a los que ajustó también la correspondiente pena accesoria, sentencia de segunda instancia respecto de la cual únicamente el apoderado de GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada de manera oportuna[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original # 4, folios 860-869, 881-886, 888-892, 894-903, 925-939 y 983-995.] II.
LA DEMANDA 5. El representante judicial de VELÁSQUEZ MEDINA formuló tres reproches, cuyos fundamentos se resumen como sigue: 5.1. Con base en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, adujo la violación del debido proceso y del derecho de defensa de su representada porque, asegura, en la audiencia de imputación ni en la de causación dejaron de atribuirse, como lo exige la jurisprudencia, los hechos jurídicamente relevantes que comprometen la situación de su asistida, puesto que en tales actuaciones frente a ésta no se “ evidencia el grado de participación y autoría, los hechos en modo, tiempo y lugar en los sucesos típicos investigados ”, sino que de manera genérica se le deriva responsabilidad por los comportamientos que realizó la procesada María Eugenia Soto Gutiérrez, sin especificar si fue que su poderdante “ instigó o determinó ” a la última para que se apoderara de los recursos de la víctima.
Bajo ese contexto solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación celebrada el 22 de septiembre de 2016, con el fin de que la Fiscalía proceda a formular en debida forma los hechos jurídicamente relevantes que tengan que ver con la antijuridicidad y culpabilidad de su prohijada. 5.2. En la segunda queja el censor postuló la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de del artículo 12 del Código penal, y 7 y 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, lo cual habría causado la aplicación indebida de los artículos 239, 241 y 267 del Código Penal.
Luego de transcribir fragmentos de las consideraciones plasmadas en los fallos de primero y segundo grado acerca del compromiso penal de su representada, el demandante expresó su inconformidad con el respectivo análisis al considerar que el mismo está fincado en una proscrita responsabilidad objetiva, con base en que unas fuertes sumas ingresaron a las cuentas bancarias de la procesada, sin que se hubiese acreditado por alguna prueba directa qué participación tuvo ésta en la realización del hecho ilícito investigado, es decir, cómo intervino en la “ idealización, diseño o programa o itinerario de la comisión de la conducta dolosa investigada ”.
Insiste el censor en que la atribución de responsabilidad a su patrocinada está afianzada en las instancias en criterios netamente objetivos, a partir de hechos como el antes resaltado, o el conocimiento previo y personal entre VELÁSQUEZ MEDINA y Soto Gutiérrez, sin otros elementos probatorios que indiquen el conocimiento de la primera de las respectivas consignaciones, o el destino final de las respectivas sumas luego de ingresar a sus cuentas bancarias personales.
Para el recurrente, en síntesis, no se demostró por parte de la Fiscalía con los elementos probatorios allegados cuál fue la incidencia de su prohijada en Soto Gutiérrez para que ésta ejecutara los actos de apoderamiento, si su defendida se benefició económicamente de esas actuaciones o simplemente su único acto fue el de prestar su cuenta corriente a Maria Eugenia, de manera que los principios de acierto y legalidad que amparan las decisiones de instancia, se encuentran derruidos por la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten la responsabilidad de su defendida, inexistencia ante la cual, sostiene, se impone la aplicación de la máxima consagrada en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, esto es, resolver toda duda en favor de la acusada para absolverla de los cargos por los cuales fue condenada. 5.3.
Como tercera censura, con carácter subsidiario, adujo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 30 de la misma obra, porque, de acuerdo a la percepción del censor de lo probado en el juicio, el solo hecho de consignarse en las cuentas bancarias de su prohijada parte de las sumas apropiadas, es indicativo de un acto de colaboración en la comisión del delito, y por ello su responsabilidad sería a título de cómplice y no de coautora.
Desde la anterior perspectiva solicitó casar la sentencia recurrida con el fin de variar el modo de participación de su representada de coautora a cómplice, y en consecuencia imponerle la sanción respectiva. 5.4. Por último, como cuarto cargo subsidiario, con apoyo también la causal de casación relativa a la violación directa de la ley, aseguró la indebida aplicación de la reforma que con respecto a la pena en el delito de hurto en la modalidad agravada introdujo el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, en vigor desde el “ el 28 de julio de 2007 ”, habida cuenta que los actos de apoderamiento en los que se endilga responsabilidad a su representada ocurrieron con anterioridad a la citada fecha, razón por la que el correspondiente incremento de la sanción no era procedente, sentido en el que solicitó casar el fallo de segundo grado para proceder a la respectiva dosificación de la sanción. III.
CONSIDERACIONES 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión, objetividad y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no acredita la vulneración de garantías ni desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 7.
La primera queja expuesta en la demanda fue formulada con base en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2º, la cual está prevista para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la postulación de vicios de tal estirpe, quien acude a esa senda debe tener en cuenta que en esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad[footnoteRef:5], y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. [5: Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).] No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala[footnoteRef:6]. [6: Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;
SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.] En la réplica objeto de estudio el demandante adujo la vulneración de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa porque considera que los actos de imputación y acusación no cumplieron con el requisito de atribuir a la procesada VELÁSQUEZ MEDINA “ hechos jurídicamente relevantes ” que le permitieran conocer en concreto en qué consistió su participación en la conducta punible endilgada.
A este respeto debe destacar la Sala que el demandante dejó de ceñirse con fidelidad al acto de acusación, en el que, de manera contraria a lo afirmado en el cargo, el ente responsable de la persecución penal fue enfático en que: (i) Los investigados, a saber: GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA, Maria Eugenia Soto Gutiérrez, Álvaro Valens Arce y Camilo Forero Rubio actuaron en connivencia de voluntades y actos para apoderarse de diversas sumas provenientes de cuentas y productos bancarios que poseía la víctima, señor Mario Alonso Carvajal Quelquejeu, a la sazón, empleador de los tres primeros;
(ii) Se especificó en el acto de acusación que las respectivas maniobras habrían ocurrido entre los años 2000 y 2005, y de enero de 2006 a octubre de 2007, último lapso al que se circunscribió el debate en el juicio, por un monto total de $ $845’217.034; (iii) En relación con el señalado período, la acusación fue explícita en que la defraudación del patrimonio del ofendido se produjo mediante el giro de varios cheques (108) reportados como anulados, pero que en verdad se hicieron efectivos en favor de los acusados, bien porque fueron girados y pagados a su nombre (en el caso de la aquí acusada en ocho instrumentos cuya importe sumó $140’014.160), ora para pagar sus tarjetas de crédito personales (respecto de VELÁSQUEZ MEDINA fueron destinados para tales efectos siete de tales títulos para un monto total de $4’813.620), o ya en favor de terceras personas sin vínculos laborales o comerciales con el ofendido (modalidad en la que la aquí enjuiciada suministraba los nombre de algunas de las personas a las que debían girarse), y finalmente mediante ocho solicitudes de traslados de fondos, seis de las cuales se hicieron directamente a una cuenta bancaria a nombre de VELÁSQUEZ MEDINA (con lo cual ingresaron a su patrimonio $222’000.000).
(iv) En la acusación se destaca el papel protagónico de Maria Eugenia Soto Gutiérrez, que como ultima secretaria de confianza de la víctima, direccionó el giro de los cheques y los traslados de fondos a las cuentas personales de ella, o de su esposo Camilo Forero Rubio, así como a las de VELÁSQUEZ MEDINA y Álvaro Valens Arce, o al pago de acreencias personales de cada uno de los citados, actos ejecutados con el conocimiento y concurso de la voluntad de todos ellos, sin que existiera razón que legitimara las respectivas transacciones con las que se menguó el patrimonio del ofendido.
(v) Finalmente, las anteriores circunstancias fácticas ampliamente explicadas y detalladas en los escritos de acusación que en su momento presentó la Fiscalía contra los incriminados, fueron reiteradas oralmente en la audiencia pública en la que se formalizó tal atribución, con indicación expresa de hallar subsunción esos hechos en la hipótesis delictiva del delito de hurto, en modalidad continuada por la multiplicidad de actos durante un considerable lapso y con idéntico fin, además de concurrir como circunstancias agravantes el aprovechamiento de la confianza depositada por la víctima, la concurrencia de más de dos personas concertadas para la ejecución del apoderamiento, y la cuantía final a la que ascendió el despojo, todo de conformidad con los artículos 29, 31 inciso final, 239, 241, núm. 2 y 10, y 267, núm. 1°, del Código Penal.
Del contenido de la acusación atrás reseñada, es claro que a VELÁSQUEZ MEDINA se le endilgó responsabilidad a título de coautora en el delito contra el patrimonio económico, y que esa participación se afianzó en que ella cohonestó el apoderamiento al permitir el pago de acreencias personales con dineros de la víctima, el traslado de considerables sumas de las cuentas bancarias de esta a sus cuentas personales (mediante el giro de cheques o de transferencias interbancarias), y la indicación, a quien detentaba la confianza del ofendido, de las personas a las que debían supuestamente ser girados otros títulos valores que finalmente eran cobrados por terceros o los otros incriminados.
En suma, según lo constata la Sala, como viene de destacarse, en el acto de acusación sí se atribuyó a la procesada representa por el aquí demandante una concreta actuación ilegal, enmarcada en unas circunstancias de modo, tiempo y lugar, con indicación de las normas penales en las que encuentra correspondencia el obrar reprochado a aquella, siendo lo puntualizado suficiente para advertir que el censor faltó al deber de corrección material, y que por virtud de ello no atendió los principios que orientan la declaración de nulidades, derivando toda su disertación en un simple ejercicio de crítica especulativa desligada de condiciones objetivas y verificables, razón suficiente para la inadmisión de la queja. 8.
La segunda censura no es más afortunada que la anterior. En efecto, en aquella el demandante denunció la violación indirecta de la ley, motivo de impugnación previsto en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), el cual se configura por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, en cuya virtud el funcionario incurre en la aplicación indebida ora en la falta de aplicación de un precepto sustancial (únicos sentidos de agravio).
Según abundante pedagogía jurisprudencial los respectivos dislates se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: 8.1. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 8.2.
Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: (i) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida;
(ii) falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; y (iii) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento (falso juicio de existencia), es preciso indicar en qué momento del debate oral se concretó la incorporación del medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas en el juicio, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a esa fase; mientras que en el segundo (falso juicio de identidad), basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
En la tercera modalidad (falso raciocinio) su acreditación implica aceptar —además de que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan— que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, de ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue en concreto la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia empleada de manera equivocada por el funcionario y cómo debió ser el respectivo raciocinio, o cuál es el postulado de la sana critica que acertadamente corresponde utilizar con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 8.3.
Impera destacar que, trátese de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para sostener el pronunciamiento, deviene obvio que no la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación se mantiene incólume. 8.4.
El recurrente no atendió las anteriores exigencias argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primero y segundo grado. En efecto, para empezar, la falta de falta de rigor y de objetividad de la queja se hace evidente desde el inicio de su postulación, dado que no se identificó un concreto error de valoración probatoria, sino que toda la réplica está apoyada en afirmaciones genéricas relativas a que “ no existe testigo directo que exponga qué participación tuvo ” su representada, o que en “ las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en contra de —su asistida— se infiere claramente que las mismas no gozan de elementos materiales probatorios y que fueron construidas bajo criterios netamente objetivos ”.
Una alegación de tal factura deja sin orientación o derrotero la vía de ataque invocada, pues hace abstracción el demandante del concreto e individualizado acervo probatorio reseñado en las sentencias de primera y segunda instancia, constitutivas de una unidad jurídica inescindible, con las que los falladores arribaron al grado de conocimiento exigido en los artículo 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 12004, acerca de los elementos estructurales del delito contra el patrimonio económico atribuido, entre otros, a la procesada VELÁSQUEZ MEDINA.
En la declaración de justicia cuestionada, en primer lugar, fueron objeto de expresa mención los hechos estipulados por las partes, conforme a los cuales, entre otras circunstancias, se acordó tener como probado: (i) los ciento ocho cheques que entre el 2006 y 2007 fueron girados de la cuenta de la víctima hacia cuentas de los procesados, o para pagar acreencias de estos, o de terceros sin relación con el ofendido; y (ii) las ocho cartas de solicitud de transferencias interbancarias de una cuenta del agraviado, seis de las cuales se hicieron directamente a una cuenta bancaria a nombre de VELÁSQUEZ MEDINA.
También fueron objeto de valoración los testimonios de (i) el contador público de confianza de la familia Carvajal Vanegas, y (ii) del perito contable del CTI de la Fiscalía, quienes coincidieron en que los ciento ocho instrumentos objeto de estudio habían sido reportados como anulados en la contabilidad, pero en verdad se hicieron efectivos en favor de los acusados y de otras personas, y que respecto de las ocho transferencias bancarias mediante carta, en estas se autorizó para esas transacciones a Álvaro Valens Arce, Maria Eugenia Soto Medina y VELÁSQUEZ MEDINA, movimientos bancarios confirmados ante la entidad bancaria respectiva por la procesada Soto Gutiérrez.
Finalmente, se refirieron a las declaraciones de Paula y Natalia Carvajal Vanegas, hijas de Mario Alonso Carvajal Quelquejeu —víctima fallecida para cuando se adelantó el debate probatorio—, las cuales refirieron que, al enterarse su progenitor de los movimientos bancarios atrás aludidos, éste manifestó no estar enterado de los mismos y negó haberlos autorizado, o que los mismos correspondieran a préstamos con los procesados, como a ellas se lo refirió algunos de aquellos, destacando la primera de las aludidas que en el proceso de revisión de las finanzas de su padre, en el computador de la casa, descubrió unos correos electrónicos cruzados entre VELÁSQUEZ MEDINA y Soto Gutiérrez en los que se prevenían acerca de la cautela que debían tener para no ser descubiertas ente la fiscalización que ejercían las hijas de la víctima.
Además, en cuanto a la responsabilidad de VELÁSQUEZ MEDINA, los juzgadores la infirieron, no solo de los hechos objetivos acreditados con las estipulaciones, sino también (i) del cocimiento previo y existente entre esta y Soto Gutiérrez; (ii) el carácter ilegítimo de las transacciones por estar reportados como anulados cheques cuando en verdad se hicieron efectivos en la cuenta de aquella o para el pago de sus tarjetas de crédito personales —así como de otros procesados—;
(iii) la cuantiosa cantidad de fondos —algo más de 366’000.000, esto es, casi el 50% del despojo— que ingresaron a las cuentas de la procesada por las maniobras aludidas; y (iv) el conocimiento de Soto Gutiérrez acerca del pago puntual y preciso de las sumas adeudadas por VELÁSQUEZ MEDINA en sus tarjetas de crédito personales, circunstancias a partir de las cuales concluyeron que, a pesar de no estar residiendo la última en el país para cuando se ejecutaron los actos de exacción, durante ese tiempo existió una comunicación fluida y constante entre las precitadas para la consecución del fin común, cual fue el apropiarse de los dineros de la víctima.
Era, entonces, en relación con la estimación de esos específicos elementos de probatorios que el demandante debía emprender la acreditación de cualquiera de los yerros inherentes a la senda de ataque alegada, ejercicio crítico y dialéctico que dejo sin desarrollar, al estar reducida su queja a abstractas elucubraciones respecto de la insuficiencia de las pruebas o el desacierto de las consideraciones de los falladores para declarar acreditados la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, así como la culpabilidad de su representada, proposiciones que sin el rigor necesario para demostrar un dislate valorativo fueron esgrimidas por el censor en procura de convencer a esta instancia de que su criterio o convencimiento personal resultaba de mejor factura que el de los juzgadores, fin que en las instancias puede ser admisible, pero no en sede del recurso extraordinario de casación en el que se exige la comprobación de desaciertos objetivos y graves por parte de los falladores. 9.
La tercera y cuarta quejas alegadas por el actor con estribo en la violación directa tampoco tienen vocación de ser admitidas. Previamente vale la pena recordar que la causal invocada se encuentra consagrada en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, senda de impugnación en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia, con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 9.1.
En la tercera queja subsidiaria por violación directa la propuesta del censor consiste en que las instancias habrían aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, relativo a la coautoría, y dejado de aplicar el 30 de la misma obra, en el que está prevista como forma de participación la complicidad. Desde esa perspectiva el ejercicio lógico y argumental que el demandante estaba llamado a agotar derivaba en enseñar cómo los hechos reconocidos en las instancias y la respectiva valoración probatoria, inobjetablemente satisfacían los presupuestos de la aludida última forma de concurrencia en el delito y no la primera; sin embargo, el argumento central o fundamental de la réplica consiste en que “ la prueba vertida al juicio no pudo demostrar si —VELÁSQUEZ MEDINA— idealizó, diseñó, programó, instigó, diseño, etc., con la señora Soto Gutiérrez las apropiaciones al patrimonio del señor Carvajal ”, haciendo énfasis en que para la forma de responsabilidad atribuida a su prohijada era “ necesario la demostración de los elementos de la coautoría propia o impropia porque estos no se pueden presumir ” y “ ante la ausencia total de estos en el juicio ”, “ en gracia de discusión ”, conforme a los hechos probados “ se podría inferir que se prestó una ayuda posterior a la comisión del hecho por acuerdo previo concomitante ”.
La tesitura del razonamiento explícito en el reproche deja al descubierto que la inconformidad no es de orden jurídico, como se exige en la violación directa, sino fáctico y de valoración probatoria, derrotero que impide cualquier análisis con sujeción a la dinámica de la vía de censura invocada. 9.2. Y en cuanto al cargo subsidiario, el desatino del censor es aún más objetivo y palmario.
Primero, porque se equivocó en cuanto a la fecha en que entró en vigor la Ley 1142 de 2007, modificatoria del artículo 241 del Código Penal, lo cual ocurrió, no el “ 28 de julio ”, sino el 28 de junio; y segundo, porque la pretensión concerniente a la supuesta “ indebida aplicación ” de aquella —pues la misma incrementó la pena para el delito de hurto agravado—, está apoyada en una aprehensión fragmentada del acontecer delictivo, circunscrita a las fechas en que se hicieron las transacciones bancarias desde la cuenta de la víctima a la de la acusada VELÁSQUEZ MEDINA, sin reparar en que a esta la atribución penal por la que se produjo su condena fue como coautora de todos los actos de apoderamiento cumplidos entre enero de 2006 y octubre de 2007, razón que, sin que sea menester mayores elucubraciones, justifica la activación de la norma sustantiva denunciada como indebidamente aplicada. 10.
Ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante.
En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ MEDINA por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11