Micelio
AP1861-2020(57853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación N° 57853. LUIS MIGUEL PINO GIL y LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1861 - 2020 Casación No. 57853 Acta n° 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Correspondería calificar las demandas de casación presentadas por la defensora de LUIS MIGUEL PINO GIL y por el apoderado de LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 25 de noviembre de 2019, pero se advierte que la acción penal prescribió durante los traslados de las demandas de casación a los no recurrentes.

HECHOS: De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, la investigación se originó en el cobro fraudulento de la suma de $17.251.096, correspondiente a un avance de cesantías de YOLANDA QUINTERO CUBILLOS. Para obtener resolución favorable de la Dirección Seccional de Administración Judicial (N°446 del 14 de julio de 2004) se presentaron documentos falsos (solicitud de cesantía parcial, promesa de compraventa de inmueble entre la mencionada, por una parte, y PRAXIDES MERCEDES RODRÍGUEZ ZUÑIGA y JORGE ENRIQUE PIÑERES NOVA, por la otra).

A igual subterfugio se acudió para obtener el levantamiento del sello de restricción del cheque, el cual fue cobrado por ventanilla el 30 de julio de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 4 de enero de 2012, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla calificó el sumario con resolución de acusación contra LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO y LUIS MIGUEL PINO GIL, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada.

Apelado el proveído calificatorio, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, el 17 de febrero de 2014, mantuvo la decisión. Este pronunciamiento adquirió firmeza el 20 de marzo del mismo año, cuando el mismo despacho fiscal decidió no reponer su resolución previa. Tramitado el juicio, el 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla (antes Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas) dictó fallo en el que, entre otras determinaciones, resolvió: (1) declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad material en documento público agravada;

(2) declarar a LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO y a LUIS MIGUEL PINO GIL coautores penalmente responsables de fraude procesal y estafa agravada; (3) imponerle a cada uno de los mencionados las penas principales de 152 meses de prisión, 660 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 152 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

(4) no concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria; consiguientemente, disponer que una vez en firme la condena se expidiera en su contra orden de captura; (5) condenarlos en perjuicios. Al resolver las apelaciones interpuestas por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 25 de noviembre de 2019, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. Oportunamente, los apoderados de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas.

El traslado a los no recurrentes inició el 11 de marzo de 2020 y culminó el 27 de mayo del mismo año, por efecto de la suspensión de términos sucesivamente dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por razón de la pandemia generada por el virus COVID-19. La actuación fue remitida a la Corte con el Oficio N° 2555 del 3 de junio del año en curso y repartida el 15 de julio.

CONSIDERACIONES: La acción penal se extingue por prescripción (artículo 82-4 de la Ley 599 de 2000). La acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad (artículo 83 ibidem). Tanto para el fraude procesal (artículo 453 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004) como para la estafa agravada (artículos 246 y 267-1 del estatuto penal sustancial), el máximo de la pena privativa de la libertad es de 12 años de prisión. En el trámite regido por la Ley 600 de 2000, bajo el cual se rituó este asunto, el término prescriptivo de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y a partir de allí comienza a correr de nuevo, por tiempo igual a la mitad del anterior (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).

En este caso ese lapso es de 6 años. Como la acusación quedó en firme el 20 de marzo de 2014, la acción penal prescribió el 20 de marzo de 2020, es decir, después de proferida la sentencia de segunda instancia y durante el traslado común a los no recurrentes en casación. Por consiguiente, se impone declarar la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción penal y disponer la cesación del procedimiento, conforme lo establece el inciso final del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 38 ibidem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción. Segundo: CESAR PROCEDIMIENTO a favor de LUIS MIGUEL PINO GIL y LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO, acusados de fraude procesal y estafa agravada. Tercero: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6