Segunda Instancia Justicia y Paz Radicación n° 48720 JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1861-2017 Radicación n° 48720 Aprobado acta nº 090 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017)- ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, contra la sentencia parcial emitida por la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 2016, respecto del postulado JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA, en su condición de desmovilizado del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo consignado en la sentencia del Tribunal a quo, se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA se vinculó con los grupos de autodefensas en septiembre de 2002, desempeñándose como informante, patrullero urbano y posteriormente financiero del Frente Héctor Julio Peinado Becerra hasta el momento de su captura, acaecida el 5 de diciembre de 2005. 2. La fase administrativa del proceso se inició en el marco de las negociaciones celebradas entre el Gobierno Nacional y el grupo ilegal armado conocido como Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, disponiéndose su concentración y desmovilización colectiva. 3.
El 27 de junio del 2007, desde la Cárcel Modelo de Bucaramanga, CRIADO ALVERNIA solicitó al Alto Comisionado para la Paz su vinculación al proceso de justicia y paz, ratificando su interés de continuar en el mismo el 15 de julio de 2010. 4. El conocimiento del caso se asignó a la Fiscalía 34 Delegada, autoridad que adelantó el emplazamiento y citación a las víctimas y recibió versión libre al postulado[footnoteRef:1], quien aceptó su participación en 26 hechos delictivos.
El 20 de agosto de 2010 la judicatura le impuso medida de aseguramiento. [1: Los días 16 y 17 de junio de 2008, y 15 y 16 de abril de 2009.] 5. En audiencia de formulación de cargos, la Fiscalía imputó 59 cargos comprendidos en 25 hechos, los cuales admitió JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA. 6. En diligencias celebradas los días 11 y 12 de octubre de 2012, el ente acusador solicitó la legalización de los cargos formulados, pretensión que coadyuvó el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas, sin oposición de la defensa. 7.
EL 24 de junio de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Bogotá condenó a JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA, como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, apropiación de bienes protegidos, tortura, exacción o contribución arbitraria, desaparición forzada, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, perpetrados a título de coautor impropio, en concurso homogéneo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de referirse al contexto del conflicto armado en Colombia, los grupos ilegales que lo han protagonizado, la organización delictiva a la que pertenecía el postulado, los delitos perpetrados en la zona donde operaba, su ubicación geográfica, estructura composición, dinámica, los vínculos con las autoridades, sus finanzas y desmovilización, se pronunció sobre los requisitos de elegibilidad de JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA como destinatario de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En relación con la legalización de los cargos formulados al postulado, acudió al contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos constitutivos de conductas punibles, y a continuación procedió al análisis de la responsabilidad del postulado, la dosificación punitiva, la acumulación de pena y la pena alternativa, al tiempo que se manifestó respecto de los bienes con vocación de reparación, la identificación de las víctimas y de las afectaciones causadas, el daño colectivo y las medidas de reparación colectiva solicitadas por el Ministerio Público, así como frente a las medidas indemnizatorias.
Con ese fundamento, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones: 1. Declarar que Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", identificado con la cédula de ciudanía número 88.276.166 de Ocaña (Norte de Santander), desmovilizado como patrullero del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, es hasta el momento elegible para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005. 2.
D eclarar que el extinto Frente Héctor Julio Peinado de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los cargos por los hoy se condena a Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", quien fungió como patrullero y luego financiero de esa estructura armada ilegal. 3. Declarar que los hechos por los cuales se condena a Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", fueron perpetrados durante y con ocasión de su pertenencia al Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia. 4.
Legalizar el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, formulados en los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 17, 18, 19, 22, 23 y 24. 5. Legalizar el punible de secuestro simple, consagrado en el artículo 168 del Código Penal, formulado en los hechos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 18, 22, y 24. 6.
Legalizar el delito de desaparición forzada regulado en el artículo 165 del Estatuto Punitivo, formulado en el hecho No. 4. 7. Legalizar el reato de expulsión, traslado, deportación o desplazamiento forzado de población civil contenido en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, formulado en los hechos 2, 3, 4, 8, 11, 15 y 22. 8. Legalizar el delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 del Código Penal, formulado en los hechos 15 y 25. 9.
Legalizar el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, disciplinado en el artículo 154 del Código Penal, formulado en los hechos 4, 8, 15, 17 y 24. 10. Legalizar el delito de tortura previsto en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, formulados en los hechos 10, 18, 22 y 24. 11. Legalizar el delito de actos de terrorismo consagrado en el artículo 144 del Código Penal, formulado en el hecho 13. 12.
Legalizar el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, formulado en el hecho 1. 13. Legalizar el delito de exacción o contribuciones arbitrarias previsto en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000, formulado en los hechos 3, 4 y 25. 14. No legalizar los cargos de exacción o contribuciones formulados en los hechos 20 y 21, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 15.
Ordenar la acumulación jurídica de penas a favor de Jesús Antonio Criado Alvernia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 16. Ordenar que las sentencias acumuladas en la presente decisión se integren a ésta y lo allí resuelto forme parte inherente del componente de verdad reclamado por la Ley de Justicia y Paz. 17.
Ordenar que los daños y perjuicios determinados en los fallos de la justicia ordinaria y acumulados en esta decisión, deberán ser pagados por los condenados en cada una de esas sentencias, solidariamente por los demás integrantes del Frente Héctor Julio peinado Becerra, y subsidiariamente por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas. 18.
Condenar a Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", identificado con la cédula de ciudanía número 88.276.166 de Ocaña (Norte de Santander), a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber sido hallado responsable de los punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, apropiación de bienes protegidos, tortura, exacción o contribución arbitraria, desaparición forzada, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, perpetrados a título de coautor impropio, en concursos homogéneos sucesivos y en concursos heterogéneos. 19.
Condenar a Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta (240) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal. 20. Condenar a Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso de cinto ochenta (180) meses, de acuerdo a (sic) lo establecido por el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 21.
Conceder a Jesús Antonio Criado Alvernia, a. "Mecánico", la alternativa de ejecutar la pena de 480 meses de prisión, por un período de privación de la libertad de noventa y seis (96) meses de prisión, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva. 22. Ejecutoriada la presente decisión, Jesús Antonio Criado Alvernia deberá suscribir acta de compromiso en la que garantice su resocialización, por medio de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que estuviere privado de la libertad; así como la reincorporación a la vida civil y la no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas, como la promoción de actividades dirigidas a la consecución de la paz y la reconciliación nacional, tal y como se expuso en la parte motivas de este proveído. 23.
Imponer a Jesús Antonio Criado Alvernia, la obligación de asistir y aprobar en capacitación básica de Derechos Humanos, Derechos Fundamentales, Justicia Transicional y Formas de Reparación, el cual debe ser ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de lo anterior el postulado tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses, como se indicó en la parte explicativa de esta decisión. 24.
Condenar a Jesús Antonio Criado Alvernia al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, ordenados en la parte motiva de la presente sentencia y de forma solidaria a los demás integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. 25. Ordenar al Fondo Reparación de Victimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que una vez ejecutoriada la presente decisión, disponga lo necesario para proceder al pago de las sumas reconocidas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 26.
Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de la prohibición de la doble reparación, el descuento de las sumas pagadas a las víctimas por vía administrativa de los montos por indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en este proveído. 27. Ordenar al postulado Jesús Antonio Criado Alvernia un acto público de perdón, en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) o en cualquier otro lugar reconocido por las víctimas; el cual será coordinado por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y deberá ser difundido ampliamente por medios escritos, radiales y televisivos tanto locales como regionales.
El acto de desagravió comprenderá una declaración expresa de repudio por las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por el daño colectivo generado, junto con el compromiso de no repetición. 28. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud del lugar donde se encuentren domiciliadas las víctimas reconocidas en la presente sentencia, que previo diagnóstico que permita individualizar el tipo de daño sufrido, elabore un plan de tratamiento gratuito y prioritario por intermedio de profesionales e instituciones capacitados para el efecto, así mismo, la inclusión de estas personas en los sistemas de salud. 29.
Exhortar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se realicen las indagaciones pertinentes, tendientes a determinar cuál es el origen del material bélico y de guerra que fue entregado por los exintegrantes del Frente Héctor Julio Peinado becerra al momento de su desmovilización. 30. Exhortar a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamentos de Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, con apoyo de la Unidad Especial para la Atención a las Víctimas a la realización de talleres de orientación Socio-Ocupacional, en el municipio de Ocaña, con la participación de estudiantes de los grados 9, 10, 11, los docentes, bachilleres, el ICETEX y las Instituciones de Educación Superior. 31.
Exhortar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, previa valoración de las condiciones de las víctimas, a concesión de becas o créditos para el acceso a estudios de educación superior en alguna institución pública o privada. 32. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la inclusión de las víctimas reconocidas en esta decisión, en los Centros Regionales de Educación Superior -CERES-, con el objetivo de buscar el acceso a programas educativos diferenciados de acuerdo a los requerimientos de la comunidad y la región. 33.
Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en la Agencia Pública de Empleo del SENA, así como la orientación y asesoramiento en los cursos de capacitación para mejorar su perfil ocupacional. 34. Exhortar al Ministerio del Trabajo y a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con el apoyo del Servicio Nacional de aprendizaje -SENA-, el diseño de programas de generación de empleo rural, para las víctimas reconocidas en esta decisión. 35.
Exhortar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el asesoramiento y la inclusión de las víctimas reconocidas en esta sentencia, en los proyectos de vivienda urbana y rural, tanto subsidiada como gratuita, previo estudio de sus condiciones sociales y económicas. 36.
Exhortar a la Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX, para que preste asesoría legal y administrativa, facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedores y se incluya, a las víctimas reconocidas en esta providencia, en los programas para la administración del riesgo de créditos otorgados. 37.
Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del programa ENTRELAZANDO, la creación, implementación y promoción de un proyecto de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en el municipio de Ocaña. 38.
Exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Defensa Nacional para que brinden la asesoría adecuada, a las personas reconocidas en este proveído que así lo soliciten, del procedimiento a seguir para el otorgamiento del beneficio de exención del servicio militar. 39.
Solicitar a la Juez de Ejecución de las Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, un informe sobre la ejecución de las medidas adoptadas en esta providencia, dentro de los doce (12) meses siguientes a su ejecutoria. 40. Exhortar a la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación a que realicen las actividades pertinentes, a fin de recabar los elementos de convicción que acrediten la calidad de víctimas de aquellas personas a las que no se les reconoció indemnización de perjuicios por deficiencia probatoria, para que puedan acudir a cualquier otro proceso que adelante la judicatura contra el Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC. 41.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación al esclarecimiento de las circunstancias en la que se cometieron los homicidios de los señores Onerge Ovallos Delgado y Said León Ascanio (Hechos 20 y 21), los cuales deberán ser llevados en otro proceso de Justicia y Paz a efectos de imputación de verdad y eventualmente reparar a las víctimas, como el que en la actualidad se está tramitando en este Tribunal en el Despacho de la Doctora Alexandra Valencia Molina, con el radicado número 2015-00072, en contra de Juan Francisco Prada Márquez. 42.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, investigar la posible comisión del delito de tortura, en contra de Oneida Contreras Montejo (Hecho 9), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 43. Remitir por medio de la Secretaria de la Sala, copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica. 44. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La representante del Ministerio Público censura el fallo por cuanto, no obstante el Tribunal, en la parte motiva de la providencia, acogió la totalidad de las medidas de reparación colectiva sugeridas por la Procuraduría en la audiencia de incidente de reparación integral, no las replicó en la parte resolutiva de la misma, con excepción de las relacionadas con el perdón público que debe pedir el postulado y el programa psicosocial.
Precisa, que las medidas que no fueron objeto de mandato en la parte resolutiva del fallo son las siguientes: 1. Identificación de posibles sujetos de reparación colectiva en la zona, considerando particularmente a los grupos poblacionales vulnerables, esta se realizará por la Unidad de Reparación Integral de Victimas, exhortándola para con arreglo a los parámetros que ha implementado, genere apoyo por vía Administrativa, de conformidad con la Ley 1448 del 2011. 2.
Realizar una caracterización en la zona en la que delinquió el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, que contenga los índices de escolaridad y acceso a la misma en la actualidad, con miras a la aplicación de políticas públicas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, que permitan el fortalecimiento de la cobertura del servicio de educación. Los resultados deberán dejarse en consideración de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, de tal forma que si es necesario se adopten medidas de carácter administrativo, para la reparación integral en materia de educación en conformidad con la ley 1448 del 2011. 3.
Que se identifiquen las víctimas de la población LGBTI con el fin de determinar su condición como sujeto colectivo, siguiendo los parámetros que para el propio desarrollo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, si de la evaluación que se realice se concluye la existencia de un sujeto colectivo, debe ser suficiente para su inclusión en rutas de reparación de la ley 1448. 4.
Promover la disminución de elementos que perpetúen patrones de estigmatización social y discriminación. 5. Promover acciones para el restablecimiento de la confianza entre ciudadanos y fomentar nuevas prácticas de convivencia comunitaria. 6. Facilitar la construcción de narrativas que integren el devenir social, la capacidad de superación, para afrontar la nueva realidad devastada por la acción ilegal, la afectación emocional; validar las diferentes expresiones del sufrimiento y promover mecanismos para su reconocimiento. 7.
Promover la re-sensibilización de la sociedad en general en el proceso de reparación y la toma de conciencia dentro del nivel de participación, respecto a la tolerancia de actos violatorios, recuperación psicosocial desde una perspectiva cultural con énfasis en formación de capacidad local, que propenda por el fortalecimiento de recursos propios de cada colectivo, mediante un ejercicio de reconocimiento y validación de los conocimientos y prácticas culturales a través de sanar el duelo y la recuperación. 8.
Estimular acciones tendientes al desagravio de las víctimas del conflicto armado en el sur del departamento del Cesar y en el municipio de Ocaña (N. de S.). 9. Desarrollar acciones públicas de amplio conocimiento para la sociedad del Norte de Santander que reflejen el conocimiento y la responsabilidad de aquellos desmovilizados y postulados a la ley de justicia y paz que participaron las violaciones de los derechos humanos. 10.
Crear a través de gestos simbólicos de desagravio para fomentar la garantía de protección y promoción de derechos fundamentales, medidas de reconocimiento y dignificación que tiendan a lazos de reconciliación entre las víctimas y sus victimarios. 11. Implementar un programa de liderazgo social y comunitario en los municipios afectados por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, como un componente de reparación, restitución y satisfacción. 12.
Fortalecimiento y preparación de los habitantes, en especial a aquellos que están llamados a ser líderes sociales de temas de garantías y protección de los derechos para sus comunidades. 13. Se sugiere que estas recomendaciones se implementen en cada uno de los municipios victimas del accionar del grupo ilegal y que para ello se exhorte a los gobiernos locales y territoriales. 14.
Se sugiere la creación de estrategias departamentales de cultura de la legalidad, como componente de la reparación y compromiso de no repetición. 15. En relación al daño a la institucionalidad del Estado social de derecho, se considera pertinente procurar la creación de espacios políticos municipales, así como diálogos para la participación ciudadana. 16.
Propender por la creación de un espacio físico dentro de cada uno de los territorios afectados, que sea centro de atención y memoria de las víctimas. Por tanto solicita a la Corte, no decretar la nulidad del fallo impugnado, sino complementarlo en orden a incluir tales medidas en la parte resolutiva del mismo a efectos de cumplir los fines de la Ley de Justicia y Paz y proteger los derechos de las víctimas, toda vez que, dice, la magistratura en la audiencia de lectura de la decisión solo dio oportunidad a los intervinientes de manifestar si la impugnaban o no. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2016. 2.
La representante del Ministerio Público postula el recurso de apelación con el único propósito de que la Corte complemente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, incluyendo en ella lo decidido por el Tribunal a quo, en torno a las medidas relativas a la reparación del daño colectivo que aprobó. Frente a la pretensión que plantea la recurrente, sea lo primero señalar que el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, preceptúa que: …la apelación procede contra sentencias y contra autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, en lo que interesa al presente, a su vez dispone: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo. Se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido ese término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
De la lectura de esta norma, surge clara la carga que le asiste al recurrente de sustentar de manera adecuada y debida la impugnación presentada, en tanto no basta con manifestar la inconformidad con la decisión cuestionada sino que le es imperativo exponer de manera clara y precisa los argumentos orientados a cuestionar de fondo la determinación impugnada y las razones de su tesis, pues de otra manera obliga a declarar desierto el recurso.
La Corte sobre la debida sustentación del recurso de apelación, ha sido reiterativa en señalar: La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar.
Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible. [footnoteRef:2] [2: CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 35678.] Criterio que ha ratificado en otras decisiones: 3.1.
Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. [footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 36407.] En el caso examinado, la Delegada del Ministerio Público en la sustentación del recurso no discute ningún aspecto de la decisión cuya revisión demanda.
Se limita simplemente a solicitar la «complementación» de la parte resolutiva de la sentencia, para que coincida textualmente con lo definido por el Tribunal en la parte motiva del mismo en torno a las medidas de reparación colectiva. Por consiguiente, el recurso que se postula carece de razón por cuanto no se censura en concreto la legalidad ni el acierto de los fundamentos del fallo, por el contrario, la recurrente lo que expresa es su conformidad con lo decidido en la sentencia que cuestiona, de manera que la Corte no está llamada a resolver la impugnación por cuanto ninguna controversia se plantea.
En ese orden, como las exigencias inherentes a la sustentación del recurso de apelación no fueron cumplidas por la impugnante, se impone forzosamente declararlo desierto tal y como lo ha precisado esta Corporación, entre otros, en auto AP3961 de 15 de julio de 2015, radicado 46319 en el que señaló: …es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el discenso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. (…) Menos, si tal pronunciamiento estuvo precedido de las razones del A quo para declarar desierto el recurso, pues ellas se refieren a la no sustentación, no por el silencio absoluto del recurrente, sino porque no se ofrecieron los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen los propuestos por el juzgador 3.
Lo anterior no obsta para precisar, en torno a la petición que presenta la representación del Ministerio Público, que las medidas de reparación colectiva a las que ésta alude, quedaron claramente definidas en la parte motiva del fallo emitido en contra del postulado JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA, las cuales fueron objeto de pronunciamiento y aprobación por el a quo en los siguientes términos: Por tanto, la Sala observa que las medidas de reparación colectiva solicitadas por el delegado del Ministerio Público - que previamente relacionó en su integridad- son concordantes con el daño causado a las comunidades afectadas con el accionar del Frente Héctor Julio Peinado Becerra al cual pertenecía Jesús Antonio Criado Alvernia, las cuales se consignaran en la parte resolutiva de esta providencia. Empero, a pesar de lo determinado con claridad en las consideraciones en relación con dichas medidas, el Tribunal no replicó en la parte resolutiva de la sentencia esa decisión en su integridad.
Es evidente, entonces, que se trató de una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, toda vez que de manera expresa el juzgador se refirió a las medidas de reparación colectivas sugeridas por el delegado del Ministerio Público. Sobre este particular la Corte[footnoteRef:4] ha puntualizado que en tales eventos - una omisión sustancial [footnoteRef:5]- es procedente la corrección de la sentencia, para lo cual se debe acudir, en virtud del principio de complementariedad al que alude el artículo 62 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:6], al artículo 412 de la Ley 600 de 2000, norma que prevé: [4: Cfr. CSJ SP, 18 may. y 12 oct. 2011, rad. 34547;
AP3134-2014, 11 jun. 2014. ] [5: CSJ SP, 22 jun. 2005, rad. 23453.] [6: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.”] Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Así las cosas, atendiendo al contenido de dicha norma, no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esa naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades[footnoteRef:7]: [7: CSJ AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 44076.] No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse “A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”.
(CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954). Por consiguiente, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal a quo es a la que corresponde pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la sentencia de primer grado con el propósito de armonizar las partes motiva y resolutiva de la decisión, a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo.
Cuestión final Por las mismas razones expuestas, la Corte se abstendrá de conocer y resolver la petición formulada por la Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, mediante la cual pide, en lo relacionado con esa entidad, la aclaración y alcance de las órdenes y exhortos decretados en la sentencia proferida contra JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA, pues como se dejó visto, el a quo es el competente para pronunciarse sobre ese tema particular.
Se equivocó el Tribunal en el trámite que dio a tal solicitud, pues no obstante la claridad de su contenido, sin realizar ningún análisis, partió de considerar que, por presentarse el escrito dentro del “término de no recurrente”, podía así reconocerse tal carácter remitiendo la solicitud para su resolución en segunda instancia. Al respecto, cabe recordar que el argumento en concreto de la apelación, es el que demarca la posibilidad de contradicción o de coadyuvancia para los no impugnantes, de manera que una postulación en diferente sentido no puede entenderse como intervención de un no recurrente.
Y en esa comprensión, el a quo debió así declararlo. Acorde con lo anotado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá debe efectuar el pronunciamiento que corresponda en torno a la solicitud de “complementación” del fallo propuesta por la recurrente, así como respecto de la petición de aclaración elevada por la Directora Técnica de la Unidad de Víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR desierto el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA. 2.
DEVOLVER de manera inmediata las diligencias al Tribunal de origen quien habrá de pronunciarse sobre la solicitud de “complementación” del fallo propuesta por la recurrente, así como respecto de la petición de aclaración elevada por la Directora Técnica de la Unidad de Víctimas. 3. Contra esta decisión procede recurso de reposición Notifíquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2