Impedimento 57843 ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1860 - 2020 Impedimento No. 57843 Acta No. 166 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve los impedimentos manifestados por los doctores REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para seguir conociendo de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
SITUACIÓN FÁCTICA Fueron precisados por esta Corporación, en decisión de 8 de octubre de 2014, así: “ El sindicado, en su condición de Juez 4º Penal Municipal de Montería, el 21 de agosto de 2008 admitió una demanda de tutela instaurada por varios ex trabajadores de la desaparecida TELECOM (hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, PAR), ordenó el embargo de sus cuentas por $ 1.300.000.000 y el 1º de septiembre siguiente emitió fallo, amparando los derechos reclamados, adicionando la medida previa en $ 227.789.369 más, dinero del que “esta judicatura les hará entrega material”, ordenando a la entidad hacer los pagos expuestos en la demanda.
La decisión fue anulada por la segunda instancia, dado que no se permitió la defensa de la entidad y el funcionario la reiteró el 1º de septiembre de 2008, siendo revocada por el superior funcional el 18 de diciembre siguiente, determinación última avalada por el fallo T-538 del 6 de agosto de 2009, emitido por la Corte Constitucional, que, además, dispuso se investigara penalmente al juez de primera instancia, al considerar que la acción era extemporánea, no había afectación a derechos mínimos vitales, el asunto debía dirimirlo la justicia común, no se demostró que esta fuera ineficiente y los montos de embargos se decretaron sin justificación alguna.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 17 de julio de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, se surtió la audiencia de formulación de imputación y se le endilgó a ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ la presunta comisión de los ilícitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. 2. El 18 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por los mismos delitos imputados. 3.
El 1° de abril de 2014 se concretó la audiencia de formulación de acusación y la fase preparatoria al juicio oral se materializó el 15 de julio siguiente. 4. El juicio oral se inició el 4 de septiembre de 2014, continuó el 12 de diciembre de 2016 y en la sesión del 22 de febrero de 2017, culminada la práctica e incorporación de pruebas de la Fiscalía, ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ manifestó su interés de allanarse a los cargos. 5.
La Sala de Decisión del Tribunal consideró viable la verificación de la manifestación de aceptación de responsabilidad y le impartió aprobación. En la audiencia siguiente, agotó las temáticas de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6. El 30 de enero de 2018, emitió sentencia en contra de ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ como autor de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros y le impuso pena de ochenta y cinco (85) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a la mitad de lo apropiado. 7.
Esa decisión fue apelada por la defensa de ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ y la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada de la Dirección Especializada contra la Corrupción. 8. En providencia de 30 de mayo de 2018, la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de dar vía libre al allanamiento a cargos y dispuso que prosiguiera el trámite ordinario del proceso. 9.
Durante la continuación del juicio oral, en sesión de 20 de septiembre de 2019, se aceptó el impedimento manifestado por el conjuez NILSO RAFAEL COAVAS HOYO desde el 18 de octubre de 2018[footnoteRef:1]. Seguidamente, REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, consideraron estar impedidos para continuar conociendo del asunto. [1: Fol. 214 C del Tribunal.] ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ[footnoteRef:2] precisó que dentro del proceso 2013-00067, adelantado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), fungió como apoderado de Rosmery Martínez de Patrón. Destacó que se trató de un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Fiduprevisora S.A. -Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria-, entidad que considera filial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. [2: Sesión de audiencia de 20 de septiembre de 2019, 11´03” y ss.] Destacó que la sentencia se emitió el 15 de marzo de 2016 y que, ante las dificultades para su cobro, se vio en la necesidad de formular denuncia en contra del entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Mauricio Cárdenas Santamaría, la representante legal de Fiduprevisora, Dra. Sandra Gómez Arias, y al administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, Dr. Felix Negret Mosquera, sin tener conocimiento del estado actual de esas actuaciones.
Con fundamento en esas circunstancias, al estar “vinculado en ese trámite judicial” consideró estructurada la causal 4 del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO [footnoteRef:3] manifestó que hizo parte de la Sala de Decisión que emitió la sentencia condenatoria y que, ante la nulidad dispuesta por esta Corporación, se estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004. [3: Ídem, 21´50”.] 10.
Mediante providencia del 18 de junio de 2020, los Conjueces seleccionados y posesionados para pronunciarse con respecto a las anteriores manifestaciones, declararon infundados los impedimentos. 10.1 Con respecto a REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO indicaron que no precisó las razones fácticas que justificaban la causal y que no se advertían circunstancias que permitieran afirmar la afectación de la autonomía e imparcialidad, especialmente, por no haberse iniciado “ el nuevo Juicio Oral ” y al no estar pendiente de desatar impugnaciones frente a decisiones adoptadas por el mencionado conjuez.
Agregan que la manifestación se soporta en simples sospechas y conjeturas que no alcanzan a estructurar la causal aducida. 10.2 Frente a la situación de ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ se señaló que “ su representada no es la misma entidad que la fiduprevisora (sic)” y “ no se vislumbra la continuidad del conocimiento sobre el proceso de la referencia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los impedimentos manifestados por los conjueces REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Régimen de los impedimentos y recusaciones. 2.1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 2.2.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 3. Causal invocada, naturaleza y delimitación y definición del caso concreto. 3.1.
En el presente caso, el conjuez REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO invocó la causal prevista en el numeral 6° del 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» De las manifestaciones del conjuez se extracta que se ampara en la segunda hipótesis normativa, es decir, el haber participado dentro del proceso.
En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
El conjuez REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO, en su declaración de impedimento, no realizó mayores precisiones respecto de las razones subjetivas que lo animaban a hacerlo. Lo único que atinó a precisar es que hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal que emitió la sentencia de 30 de enero de 2018, que después fue anulada por esta Corporación, y que por eso se estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado “… que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014).
Ahora bien, la participación del conjuez REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO se dio con ocasión de sus competencias funcionales, como integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, sin que existan motivos que generen prevenciones en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto.
La decisión adoptada por esta Corporación, de retrotraer la actuación para que los funcionarios de primera instancia la restablecieran con sujeción al debido proceso, no configura la causal de impedimento alegada, ni respecto del conjuez REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO, ni de quienes venían conociendo del asunto y dictaron el fallo anulado, porque en esas actuaciones intervinieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Avalar la postura del conjuez, a partir de la simple manifestación de haber hecho parte de la Sala de Decisión que emitió la sentencia que fue cobijada por la nulidad, sin que haya exteriorizado razones serias y verificables para la determinación del factor de riesgo frente a su ecuanimidad “ representa ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico deriva insustancial [footnoteRef:4].”[footnoteRef:5] [4: CSJ.
AP, 19 Nov. 2007, rad. 28756.] [5: CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014] En conclusión, la causal de impedimento resulta infundada. 3.2. El conjuez ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ consideró estructurada la causal regulada en el numeral 4° del 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» Del contenido de esta causal se puede concluir que la finalidad del legislador, en la hipótesis puntualmente invocada por el conjuez ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, es separar del asunto al funcionario que, en cualquier otro proceso, hubiese fungido como contraparte de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podrían afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial.
Lo primero que debe precisarse es que quien viene actuando como presunta víctima en este asunto es el denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), que surge en razón de un contrato de fiducia mercantil celebrado para, entre otros objetivos, ejercer la defensa en los procesos judiciales o reclamaciones en curso a cargo de Telecom y las Teleasociadas.
La entidad que fue contraparte del conjuez ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, entidad sin vinculación alguna con quien viene interviniendo en este asunto como presunta víctima y en defensa de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Consideró el conjuez ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ que la entidad que fue su contraparte era filial del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, pero su afirmación no resulta consecuente con lo previsto por el artículo 260 del Código del Comercio, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, en cuanto que “ Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. ”.
Lo que se deduce es que no existe ningún tipo de subordinación, control u otro factor que limite el poder decisorio de cada uno de los aludidos Patrimonios Autónomos, por lo que se descarta que existan factores que puedan afectar la objetividad del conjuez ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ al momento de resolver este asunto, por lo que se declarará infundado el impedimento.
Otras decisiones La Sala exhortará a los conjueces que continúan conformando la Sala de Decisión Penal, para que tomen en cuenta las solicitudes de celeridad que, recurrentemente, han sido presentadas por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la naturaleza de las conductas punibles y el lapso de prescripción para cada una de ellas con el fin que, a la mayor brevedad, culminen el juicio oral y emitan la correspondiente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los doctores REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. EXHORTAR a los conjueces que continúan conformando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería para que, a la mayor brevedad, adopten las medidas para culminar el juicio oral y procedan a emitir la correspondiente sentencia.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16