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AP1860-2019(49938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente WL.,, AP1860-2019 Radicación n.° 49938 (Aprobado Acta n.° 124) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JAVIER DE Jzsús Ruí'z FERNÁNDEZ, RUBERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JALIER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que revocó la decisión del 3 de octubre del 2014, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y, en su lugar, Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros los condenó como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos: El 7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado entre los municipios de San Francisco y Cocorná [Antioquia], miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal a los pasajeros de un vehículo tipo «chiva», entre cuyos ocupantes estaba JosÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA, a quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.

El 16 de agosto del mismo año el ST. WÍLMER SIZA RAMÍREZ reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un hombre, posteriormente identificado como VAHOS ESTRADA, había sido dado de baja en desarrollo de combate suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del Ejército Nacional, al mando del señor ST. SIZA RAMIREZ ROLANDO, integrada por tres escuadras, en la parte media, el cabo Tercero FRANCISCO ESTUPIÑAN PORTOCARRERO, con los uniformados JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JALIER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVEFtRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA. • e 2 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ y otros 2.

Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 3 de octubre de 20141, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario absolvió a JAVIER DE JESÚS Ruíz FERNÁNDEZ, RUBERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JALIER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, CARLOS MARIO URREGO MARULANDA y otro, de los ilícitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. 3.

Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados a 480 meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos, como coautores de los delitos referidos2. 4. El defensor de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación y, esta Corporación en providencia CSJ AP2534-2016, 27 abr. 2016, Rad. 47316 inadmitió el recurso. 5.

A través de apoderado, los ciudadanos Ruiz FERNÁNDEZ, CASTAÑO SUAZA, PÉREZ MUÑOZ, MENA GONZÁLEZ, CHAVERRA HERRERA y URREGO MARULANDA presentaron demanda de revisión. 6. En auto del 24 de abril del 2017, los H. Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ FRANCISCO I Folios 103 a 138, reverso, cuaderno de la Corte. 2 Folios 78 a 101, esjudem. 3 05C Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros ACUÑA VISCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y Luís GUILLERMO SALAZAR OTERO manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión3. 6.

Por lo anterior, se designaron conjueces para integrar el quórum decisorio y, acto seguido, mediante auto del 14 de agosto de 2017 se aceptó la manifestación impeditiva que formularon los integrantes de la Sala de Casación Penal4. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de las causales 3a y 5' del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor pide que se «declare sin valor» las sentencias emitidas contra sus defendidos y se emita una nueva decisión con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda.

Luego de reseñar los hechos por los que fueron condenados sus representados y los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia, sostuvo que los supuestos normativos se configuraban de la siguiente forma: 3 Folios 310 a 312, cuaderno de la Corte. 4 Folios 330 a 332, ejusdem. 4 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros 1.

En concreto, adujo el surgimiento de una prueba nueva. Esto es, la declaración de BEATRIZ ELENA OSORIO POSADA, alias «Yuliana», desmovilizada del frente 9° de las FARC y quien en entrevista realizada por un investigador manifestó que el 8 de agosto de 2005 se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos y allí se presentaron combates, en cuyo desarrollo se produjeron las bajas de varios guerrilleros, entre ellos OLIVERIO VAHOS, alias «El Mono», miliciano de esa organización subversiva.

Destacó que la mencionada no pudo comparecer a la vista pública por haber sido víctima de un atentado del grupo revolucionario referido, en el cual perdió la vida su cónyuge. 2. Con respecto al elemento de convicción falso, dijo que se acredita con la declaración de JAIME ENRIQUE CIRO BOTERO, quien ante la Personería Municipal de Cocorná [Antioquia] confesó la comisión de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, toda vez que afirmó haber sido obligado por la guerrilla de las FARC a testificar en contra de los militares por la muerte de VAHOS ESTRADA.

En síntesis, para el demandante, las declaraciones de OSORIO POSADA y CIRO BOTERO afectan la «validez» de las pruebas de cargo, por tanto, estimó que se hace necesario la emisión de nuevo fallo atendiendo las circunstancias que pone de presente en esta oportunidad. 5 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem5, para 5 ( )

ARTICULO 222. INSTA URACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 6 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan las causales de revisión invocadas, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. 3.

El libelista invoca el numeral 3' del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la cual señala que «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». La Sala anticipa, que no se acreditaron los presupuestos de la norma aludida.

Para que lo anterior sea procedente, debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo [ ] Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 7 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. [CSJ AP, 27 mar. 2000, Rad. 15822; CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312;

CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, entre otros]. [Negrillas fuera del texto original] En ese orden, para demostrar la configuración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de generar un grado significativo de persuasión que, de haber sido conocido dentro del trámite, permita determinar, con seguridad, que los condenados pueden ser inocentes o actuaron en condiciones de inimputabilidad. 3.1 En este caso, el apoderado de JAVIER DE JESÚS RUÍZ FERNÁNDEZ, RUBERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ 8 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros MUÑOZ, JHON JALIER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA sostiene que la prueba nueva la constituye la declaración rendida con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, por BEATRIZ ELENA OSORIO PRADA, desmovilizada de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC EP- y quien reconoce al occiso JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA como miembro activo de esa colectividad, además, de enfatizar que su muerte se produjo en el enfrentamiento que tuvo ese grupo ilegal con el Ejército Nacional, del cual hacían parte los condenados.

No obstante, la Sala advierte que a pesar que la mencionada no rindió declaración al interior del proceso adelantado contra los condenados, sus manifestaciones no son trascendentes, pues no tienen la virtualidad de derrocar el fallo, toda vez que la responsabilidad de aquellos quedó acreditada por otros medios de convicción. Además, las aseveraciones del demandante en cuanto a la prueba aludida son genéricas, pues no esgrime argumentos concretos que cambien el rumbo de la sentencia. Sobre el particular, es pertinente resaltar que el argumento que se presenta en esta oportunidad a través de BEATRIZ ELENA OSORIO PRADA no es desconocido y sí fue tenido en cuenta por los talladores al momento de adoptar la decisión que se reprocha.

Es decir, pretender 9 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Rutz FERNÁNDEZ y otros demostrar que la víctima tenía la condición de guerrillero y que murió, efectivamente, en desarrollo de un combate, fueron aspectos constitutivos de la exculpación defensiva esgrimida en el trámite del proceso penal, pero no aceptada por el Tribunal al encontrar establecido lo contrario.

Al respecto, esa Corporación consignó en el fallo de segunda instancia lo siguiente: El supuesto guerrillero dado de baja resultó ser precisamente JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, quien, como ya se demostró, había sido retenido 12 horas antes en el sitio PAILANIA, lugar ubicado aproximadamente a cuatro horas a pie desde allí, y a partir de este hecho, resulta casi imposible que el (sic) simplemente se bajara del rodante, fuera y se pusiera un camuflado, tomara un arma se juntara con otros guerrilleros y terminara en un lejano lugar haciendo una emboscada a una unidad militar.

En este caso lo que se observa es todo lo contrario, una situación que atenta contra la sana lógica, y no es otra que una persona que es retenida ilegalmente en contra de su voluntad, indefensa, desarmada, por parte de una escuadra al mando del Cabo WILIAM JONATAN VASQUEZ, y horas más tarde, es reportado por otra escuadra perteneciente a la misma unidad de contraguerrilla del Ejército Nacional, al mando del cabo ESTUPIÑAN, como terrorista muerto en combate, incautándole un revólver, entre otro material de guerra.

No necesitamos entonces acreditar que efectivamente VAHOS ESTRADA no aparece en los registros de los grupos armados al margen de la ley, si se escucharon o no detonaciones ese día o si las armas incautadas eran o no aptas para ser disparadas, pues con solo demostrar que el mencionado ciudadano fue retenido previamente por los militares, y privado de su libertad hasta el momento de su muerte, se desvirtúa cualquier tipo de confrontación armada entre el occiso y la tropa, quedando al descubierto el homicidio de este joven y su presentación ante la autoridades como "bajas en combate".

Así mismo, como ya se indicó el estudio de perfil criminal, indica que vistas las heridas presentadas en el cuerpo e VAHOS ESTRADA no es posible que se den en un combate por lo que la coartada que presentan los ahora procesados de que fueron atacados por un grupo de guerrilleros, carece de sustento, y lo 10 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ y otros evidente es que se pretendió plantar un supuesto operativo militar que no ocurrió, y por lo mismo la muerte de VAHOS ESTRADA, no fue un acto de combate sino un homicidio cometido contra una persona no combatiente.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Demostrado está que JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, no murió en medio de un combate con la fuerza pública, sino que, por el contrario, fue retenido horas antes de su deceso, cuando se encontraba vestido de civil y sin portar arma alguna, y luego reportado por una patrulla militar como baja de la guerrilla en un enfrentamiento, indudable es que las versiones de ausencia de responsabilidad que suministran FRANCISCO ESTUPIÑAN PONTOCARRERO, JAVIER DE JESUS RUIZ FERNANDEZ, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA,EGIDIO PEREZ MUÑOZ, JHON JALIER MENA GONZALEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA Y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA, carecen de sustento, y siendo ellos los que supuestamente participaron del enfrentamiento que no se presentó deben responder penalmente por su actuar, sin dejar de lado que aunque ellos no participaron directamente en el retén militar en el que fue interceptado VAHOS ESTRADA, si pertenecían a la misma unidad militar, y como es común en este tipo de casos, se necesita el concurso de varias personas no solo para conseguir a una persona a la que se haría pasar posteriormente como un supuesto subversivo, sino también para trasladarlo hasta el supuesto lugar del combate y finalmente quitarle la vida, negando posteriormente haber participado en su retención, o tener conocimiento alguno de su paradero, como ocurrió frente a los requerimientos que se hicieron en el trámite del procedimiento de Búsqueda Urgente que se inició con fundamento en la denuncia que formulara la señora madre de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA.

Por lo tanto son coautores los aquí procesados tanto de la muerte de JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, como de su desaparición, visto que integrantes de su misma unidad militar fueron los que lo hicieron descender el día anterior de un vehículo de servicio público. [. • -1 En este caso el supuesto guerrillero dado de baja resultó ser JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA, quien según declaraciones aportadas al proceso había sido retenido por militares, el día 7 de agosto de 2005, y a partir de este hecho, se derrumba la teoría de un supuesto combate entre fuerzas irregulares de las FARC y efectivos del Ejército Nacional, y el hoy occiso deja de ser combatiente y se convierte en persona protegida a la luz del 11 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros derecho internacional, por lo que si se le da muerte en medio del combate claro es que se vulnera el Título II del Código Penal, y se configura la conducta punible de homicidio en persona protegida.

Lo anterior demuestra que so pretexto de acreditar la causal invocada, el libelista vuelve a plantear la discusión sobre la condición de miembro de las FARC de la víctima, debate que no puede reabrirse a través de esta acción extraordinaria, toda vez que no es el medio para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada, pues ésta no se trata de una tercera instancia ni constituye un mecanismo para retomar la discusión ya superada.

En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: [ ] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. En suma, el libelista no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, se itera, las exposiciones consignadas en la demanda no constituyen hechos nuevos a voces del numeral 3° del canon 220 de la Ley 600 del 2000. 3.6 También alega el demandante la causal prevista en el numeral 5° ejusdem, esto es, «cuando se demuestre, en 12 Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».

Esa norma exige los siguientes presupuestos: [ ] a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue. [CSJ AP, 19 ene. 2005, rad. 22935].

El libelista no satisface las anteriores exigencias puesto que no presenta pronunciamiento judicial penal en firme que haya declarado la falsedad de la prueba en que se fundamentó la condena de sus patrocinados. Nuevamente se vale únicamente de su parecer: Resáltese además que la manifestación posterior a la sentencia, por parte de JAIME ENRIQUE CIRO BOTERO, es una retractación y la acción de revisión no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones el testigo dijo la verdad.

Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el que se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio re scindente. Así lo ha señalado la Sala: [ ] La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras 13 Revisión 49938 r JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros ". suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.

Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. [CSJ. AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019, 15 feb. 2019, Rad. 50612]. 4.

En suma, la Sala encuentra que las causales de revisión que propone el accionarte son abiertamente infundadas, por tanto, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JAVIER DE JESÚS Ruíz FERNÁNDEZ, RUBERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JALIER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LLE GULO GONZÁLEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez A -Z Conjuez Revisión 49938 JAVIER DE JESÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros PEDRO EN LEÓN • RENUNCIÓ ALEJANDRO DAVID MONTE CARDONA Conjuez nr-`.y►sJ RENUNCIÓ FRANCISCO FARFÁN MOLINA Conjuez 15 Revisión 49938 SÚS Ruiz FERNÁNDEZ y otros cio P VA LUGO Conjuez BA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez V1ER D NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16