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AP1860-2017(49370)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso> n.˚ 49370 Jaime Torres Acero FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO Magistrado ponente AP1860-2017 Radicación n.°49370 Aprobado acta n.º 090 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME TORRES ACERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el pasado 20 de septiembre, confirmatoria del fallo emitido el 13 de julio de 2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

HECHOS Fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: Ocurrieron el 12 de septiembre de 2002, a las 7:00 pm, en la carrera 6 A No. 93 d-17, interior 2, apartamento 602 de Bogotá, cuando NIDIA CARRILLO llegó a su casa donde se encontraba su compañero permanente, quien estaba disgustado por distintos problemas que tenían y luego de que ella le preguntó qué le pasaba, empezaron a discutir y éste la tomó por los brazos, le dio cachetadas y la lanzó al piso haciéndola caer contra una mesa.

Cuando la víctima logró incorporarse le dijo al procesado que se iría de la casa, por lo que éste tomó un bisturí y le impidió salir. Luego el procesado rompió los vidrios del comedor, las sillas y la loza, al tiempo que le decía que si se iba a llevar las cosas se las tenía que llevar rotas y que ella era una “… maldita aparecida …” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 18 de febrero de 2014, ante el Juez 54 Penal Municipal de Bogotá D.C., la Fiscalía formuló imputación a JAIME TORRES ACERO como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 2. El 11 de marzo[footnoteRef:1] y 6 de agosto[footnoteRef:2] de 2014, ante la Juez 12 Penal Municipal de Bogotá[footnoteRef:3], MARÍA LUISA BRAVO VILLA, la Fiscalía acusó al prenombrado en idénticos términos. [1: Fecha en que se radicó el escrito de acusación. ] [2: Fecha en que se celebró la audiencia de formulación de acusación.] [3: Conforme se reseña en el acta de audiencia de formulación de acusación obrante a folio 18 de la carpeta 1, la Juez María Luisa Bravo Villa fue quien presidió la actuación. ] 3.

Ante ese mismo Despacho Judicial se realizó la audiencia preparatoria el día 8 de abril de 2015, solo que para esa oportunidad presidió la actuación el Juez CARLOS BUSTOS FONSECA[footnoteRef:4]. [4: Conforme se reseña en el acta de la audiencia preparatoria, obrante a folio 40 de la carpeta 1, quien presidió esa actuación fue Carlos Bustos Fonseca.] 4.

El 21 de octubre de 2015, se instaló la audiencia de juicio oral, la cual fue dirigida por la Juez MARÍA LUISA BRAVO VILLA, quien escuchó el testimonio de la víctima, siendo ésta la primera de las dos pruebas del ente acusador. 5. La audiencia continúo el 27 de enero de 2016, bajo la dirección de otro funcionario judicial, de cuyo nombre no quedó registro alguno[footnoteRef:5], oportunidad en la que se practicó el testimonio del perito del ente acusador y se escucharon los testigos de la defensa. [5: Folios 61 a 64 ibídem.

Huelga advertir que en el acta se registró el nombre de la Juez María Luisa Bravo Villa, empero que fue en realidad presidida la actuación por otro funcionario judicial, quien no se identificó para el registro audiovisual (CD Rom), tal como se constata en el CD rotulado: “27/01/16 continuación de juicio oral”.] 6. El juicio se reanudó el 22 de junio de 2016, bajo la dirección de la Juez ANABELLA GARZÓN, quien emitió el sentido del fallo condenatorio. 7.

Correspondió al Juez JOHN JAIRO CASTRO CALVACHE, proferir la sentencia de condena y darle lectura el 13 de julio de 2016. Decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de JAIME TORRES ACERO como autor del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 72 meses y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a residir o acudir al lugar donde reside la víctima por un periodo igual a la condena intramural. 8.

Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2016, la confirmó en su integridad. 9. Contra esa determinación, el abogado defensor del procesado presenta recurso de casación. LA DEMANDA La defensa presenta un único reproche contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así: Acudiendo a la causal segunda de casación, sostiene [footnoteRef:6] el libelista que en la decisión objeto de censura fácilmente se evidencia que « el cambio de jueces durante el juicio no obedeció a justa causa [, esto es,] a una situación irresistible, imprevisible de caso fortuito o fuerza mayor », ergo que ello es suficiente para demostrar la existencia del vicio que afecta « el debido proceso » por vulneración al principio de inmediación, razón por la que debió el a quo verse impelido a decretar « la nulidad del juicio oral ». [6: Afirmó el libelista a folio 45 del cuaderno 2:«una violación directa de la ley… por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».] Concreta el yerro afirmando que « fueron cuatro jueces distintos, personas con criterios diferentes… los que adelantaron el juicio [y] quienes fallaron el caso », lo cual en su criterio es prueba suficiente de la grave afectación a la garantía de la inmediación, pues afirma: « si un solo funcionario judicial hubiera percibido directamente con sus sentidos todas las pruebas arrimadas [, el fallo habría sido absolutorio porque él] no podría haber confiado en ninguna de las deposiciones ».

En soporte de su alegación cita en extenso los criterios de interpretación expuestos sobre ese tópico por la Corte Constitucional en la sentencia T-205/2011, C-591/2005, C-1260 de 2005, C-059 de 2010 y C-371 de 2011; sumado a la sentencia proferida por esta Sala el 30 de enero de 2008, radicación 27192. Finaliza el demandante solicitando se admita la demanda y que el fallo de casación a proferirse declare la nulidad del proceso por violación al principio de inmediación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate, como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas impone unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, así como concretar el disenso en términos de trascendencia. 1.

Calificación de la Demanda Cabe recordar que cuando se invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, la aspiración del libelista es poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, por ello, con el propósito de asegurar la vigencia de éstas, la Corte tradicionalmente viene atemperando las exigencias para su formulación. No obstante, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, su denuncia impone al demandante: (i) una presentación clara, precisa, coherente y suficiente, pero además, es necesario que (ii) identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, (iii) plantee los fundamentos fácticos necesarios, (iv) indique las disposiciones que considere conculcadas y (v) ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde (vi) especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.

También le compete al libelista (vii) evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, (viii) demostrar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.

Realizadas las anteriores precisiones, huelga señalar que en el asunto en estudio se censura el fallo de segundo nivel porque no se decretó la nulidad del juicio oral, pese a ser evidente la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de inmediación en la primera instancia, en el entendido que la práctica probatoria se surtió inicialmente[footnoteRef:7] ante la Juez MARÍA LUISA BRAVO VILLA, quien escuchó el testimonio de la víctima NIDIA CONSTANZA CARRILLO[footnoteRef:8], y luego fue separada de su cargo por circunstancias ajenas a las partes procesales; siendo reemplazada por otro funcionario judicial, de cuyo nombre no quedó registro alguno[footnoteRef:9], ante el cual se practicó: (i) el testimonio del perito GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, a la sazón, un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal; seguido de los testimonios solicitados por la defensa técnica, esto es: (ii) la víctima, a quien se le requirió para que precisara las partes de su cuerpo que fueron agredidas[footnoteRef:10];

(iii) la señora FLOR MARÍA LÓPEZ LAGOS, una amiga de TORRES ACERO, quien afirmó haber presenciado agresiones verbales por parte de la aquí denunciante contra el procesado; (iv) AYDA SUSANA MORA FERNÁNDEZ, expareja sentimental del inculpado, la cual afirmó que « él no era una persona violenta… ni grosero » y, finalmente, se escuchó al acusado, quien niega haber incurrido en la conducta que se le endilga. [7: La apertura de la audiencia de juicio oral tuvo lugar el 21 de octubre de 2015] [8: Folios 55 y 54 del cuaderno del Tribunal.] [9: Huelga recordar, tal como se precisó en la reseña de los antecedentes procesales, que en el acta de la continuación de la audiencia de juicio oral del 27 de enero de 2016 se afirma que la Juez María Luisa Bravo Villa fue quien presidió esa actuación, lo cual es contrario a la realidad de lo acontecido, pues en el registro audiovisual de esa fecha claramente se puede verificar que se trató de un Juez. ] [10: Aunque en el interrogatorio de la defensa técnica siempre se habla de «lugares en que se dieron las supuestas agresiones por parte del acusado», lo cual se replicó, a su vez, en el acta de la audiencia, obrante a folio 63 del cuaderno 1.] De esa forma, sugiere el censor que no se respetó el principio de inmediación porque la mayor práctica probatoria y soporte de la sentencia impugnada, lo fue precisamente en presencia del segundo Juez, que no del tercero y cuarto funcionarios judiciales, a los que les incumbió anunciar el sentido del fallo condenatorio y hacer lectura del mismo, respectivamente, pese a desconocer «todo aspecto vivido en el juicio».

Dice el impugnante que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de inmediación y concentración son de la esencia del nuevo sistema procesal, lo cual deja sin piso los argumentos aducidos en la instancia para negar la nulidad solicitada, toda vez que la percepción del Juez si era necesaria en el presente caso, pues uno de los argumentos de fondo para endilgar responsabilidad y contrariar la postura de la defensa, fue precisamente el que surge de la valoración de las pruebas practicadas en presencia de otros funcionarios Así, entonces, atendiendo a la propuesta del demandante, se hará una breve alusión al criterio fijado por esta Sala acerca de los postulados que rigen el desarrollo de la fase del juicio oral.

Conforme con los principios de inmediación, concentración y juez natural consagrados en la Ley 906 de 2004, el sistema adversarial debe velar porque el funcionario judicial perciba directamente la práctica de las pruebas y los alegatos de las partes, de tal manera que se forme una idea clara de lo ocurrido en el transcurso del debate oral y, luego de valorar en su conjunto los elementos probatorios, anuncie el sentido del fallo y profiera la decisión. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en advertir que la desatención de tales postulados no conlleva per se a la anulación de lo actuado, porque antes de rendir culto a las formalidades legalmente previstas para el desarrollo del juicio oral es imperativo examinar cada caso en particular para determinar el real agravio causado y la consecuente violación de las garantías fundamentales debidas a las partes e intervinientes, con miras a evitar que la eficacia del debate quede sometida a la simple verificación de los requisitos consagrados en la ley para su realización. Ello es así en razón a que, como esta Sala viene señalando desde el 30 de enero de 2008, radicado No 27192[footnoteRef:11], en el desarrollo del juicio oral el cambio del juez que instaló la audiencia puede ocurrir a causa de excepcionales circunstancias, vicisitudes de orden personal o laboral que impiden la permanencia del funcionario a lo largo del debate y la estricta atención a los principios de inmediación y concentración, caso en el cual se debe examinar si esa variación alcanzó a vulnerar los principios reguladores del juicio y, lógicamente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales. [11: CSJ, SP del 30 de enero de 2008, rad. 27192. «En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado.

Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.» ] Acorde con esos lineamientos, en varios de los casos sometidos a examen, donde se produjo variación de la persona del juez, esta Corporación concluyó que la anómala situación no trascendió en los derechos de las partes procesales, en cuanto a su afectación, como para decretar la nulidad.

Así, dentro del radicado previamente referido[footnoteRef:12], la autoridad que instaló el juicio sólo presenció la práctica de un testimonio sin incidencia en la condena, mientras que su sucesor fue quien dirigió el debate en el que se agotó el grueso de las pruebas, anunció el sentido de la decisión y dictó la sentencia. En esa oportunidad, la Sala descartó la ocurrencia de una irregularidad sustancial con capacidad de viciar el trámite cumplido porque, se itera, el fundamento de la decisión se soportó en las pruebas practicadas en presencia del mismo funcionario que anunció el sentido del fallo condenatorio y lo emitió. [12: CSJ, SP del 30 de enero de 2008, rad. 27192] Posteriormente, con relación a las problemáticas jurídicas objeto de estudio, en los autos dictados el 20 de enero y el 17 de marzo de 2010[footnoteRef:13], ocurrió que un juez emitió el fallo, pero otro fue el que instaló el juicio oral, dirigió el debate probatorio y anunció el sentido de la decisión. [13: CSJ AP 20 de enero de 2010, radicado 32196.

AP 20 de enero de 2010, radicado 32829. AP 17 de marzo de 2010, radicado 32556.] Si bien en esos eventos no se dio cumplimiento a cabalidad del principio de inmediación, la Corte resolvió no casar la sentencia censurada al constatar que se respetaron las garantías fundamentales del procesado y que no hubo afectación de la estructura básica del proceso, verbigracia, porque la decisión era un simple desarrollo de los argumentos esbozados al momento del anuncio del fallo, tal como lo dejó consignado la juez que redactó la decisión. En otros asuntos, específicamente, en las decisiones del 9 de diciembre de 2010, 7 de septiembre y 26 de octubre de 2011, radicados 33989, 35192 y 32143, en cambio, se dispuso la anulación del juicio al verificar desconocidos los principios que regentan esa etapa del proceso, a causa de que el juicio fue presidido por varios jueces en las distintas sesiones de práctica probatoria, pero el anuncio del sentido del fallo condenatorio y la emisión de la sentencia se cumplió por uno diferente.

Frente a esos supuestos, y atendiendo a la línea jurisprudencial trazada hasta entonces, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de la primera sesión del juicio, para que fuera repetido con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, concentración y juez natural, al constatar que quien anunció el sentido del fallo, era persona distinta del juez que presenció la práctica de las pruebas que soportan la sentencia. No obstante, como se anunció en precedencia, es a partir del fallo de casación del 12 de diciembre de 2012, radicado 38512, que esta Sala advirtió la necesidad de reexaminar las decisiones del 2011 recién aludidos, en orden a precisar que aun ante la importancia dentro del sistema penal acusatorio de los principios de inmediación y concentración, estos no son absolutos, y en esa medida, no es posible mantener el rígido criterio de repetir el juicio cuando se susciten cambios en la persona del juez presente en la práctica de las pruebas que soportan la sentencia, apuntando al respecto que «en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación».

Con ese fin, estimó pertinente analizar a fondo, entre otros, el principio de inmediación, señalando que aun cuando éste hace parte esencial del procedimiento instituido en la Ley 906 de 2004, debe limitársele en su aplicación, tal como acontece: (i) « en lo que al análisis probatorio compete al juez o tribunal superior», (ii) la admisión de prueba anticipada y de referencia, que representan una clara limitación del axioma en comento dado que su práctica no se surte ante el funcionario encargado de proferir la decisión y, precisó, (iii) « que la configuración del recurso de casación en la misma normativa, implica necesariamente, en punto de los errores de hecho, la evaluación irrestricta de los medios probatorios presentados ante la primera instancia, con absoluto desmedro del principio de inmediación».

A esa misma línea se sumó la jurisprudencia constitucional. En sentencias C- 059 de 2010 y T-205 de 2011 se morigeró el alcance del principio de inmediación, al punto de afirmar que la nulidad del juicio, cuando las pruebas no se practiquen en presencia del funcionario encargado de emitir la decisión: «solo es posible decretarla por vía excepcionalísima, si se demuestran graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado».

Huelga recordar, que en la reseñada decisión[footnoteRef:14] esta Sala también recogió el criterio, según el cual, la vulneración o limitación del principio de inmediación implica la afectación del principio de juez natural, dada su inescindible vinculación, en el entendido que no es posible extender aquel concepto para cobijar los casos en los que el funcionario preexistente y con plena competencia es reemplazado por otro con las mismas cualidades; pues de entenderse en forma contraria, se procedería decretar la nulidad en todos los casos de cambio de juez durante el juicio, sin ninguna verificación adicional, entre otras razones, porque ese principio ostenta una jerarquía mayor al de inmediación y, por tanto, su afectación abarcaría un mayor ámbito de la actuación. [14: SP del 12 de diciembre de 2012, radicado 38512.] Entonces, no se vulnera el principio de juez natural, cuando se suscita cambio de funcionario por otro con iguales calidades y competencia previamente establecidas en la ley.

Así, pues, surge incontrastable que la nulidad solo deberá operar como mecanismo excepcionalísimo en aquellos eventos en los cuales se verifica que el cambio en la persona del juez presente en la práctica probatoria esencial, causó grave daño o afectación a derechos de raigambre fundamental pues, frente a ellos debe ceder el principio de inmediación, porque dada su connotación eminentemente procesal no representa un valor constitucional, legal o procesal que deba ser acatado de manera absoluta.

Para ese efecto, es imperativo examinar las razones causantes del cambio del funcionario y los derechos que, en concreto, pueden resultar afectados si se invalida la actuación. De lo acontecido en el asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad, como bien fue reseñado previamente, fácil resulta advertir que si bien no se atendió a cabalidad el principio de inmediación, toda vez que fue ante una Juez que se dio inicio al juicio y se practicó un testimonio (el de la víctima), y fue ante otro funcionario judicial que se escuchó al médico forense, en calidad de perito, y se escucharon los testimonios de la defensa; siendo una tercera Juez a quien le correspondió emitir el sentido del fallo condenatorio y un cuarto funcionario judicial el que hizo lectura de la sentencia, lo cierto es que ese « cambio de jueces » “ per se ” no genera vulneración de las garantías fundamentales del procesado y el libelista no demuestra la afectación real y efectiva de las mismas.

Es decir, el censor al desentender el principio de trascendencia incumplió con la carga argumental de evidenciar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues, se itera, el recurso extraordinario no está consagrado para revisar la actuación de manera libre como si se tratara de una tercera instancia sino para corregir yerros cometidos en el decurso procesal ordinario.

Es decir, era menester que el casacionista demostrara, con la lógica argumentativa del recurso extraordinario, qué garantía fundamental resultó vulnerada por el cambio de jueces durante el curso del juicio oral, toda vez que, tal como lo consideró el a quo, la defensa « tuvo la oportunidad»[footnoteRef:15] de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargos y descargos, y si lo pretendido era atacar el valor probatorio que se le dio a alguno de los testimonios debió hacerlo por la vía de la causal tercera de casación, esto es, señalando el « manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia », que no por la causal que seleccionó (la segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) para invocar la nulidad de esa fase del proceso. [15: Folio 22 del cuaderno 2.] De lo anterior se deriva que la censura formulada por el impugnante aparece incompleta en su fundamentación, porque la solicitud de invalidar el trámite cumplido en el juicio oral, no está soportada en motivos serios y razonables, como lo demanda la jurisprudencia penal y constitucional.

En consecuencia, solo resta señalar que al quedar en evidencia tal falencia en la censura presentada por el impugnante, se devela que el cargo formulado carece de aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala, por lo que la demanda será inadmitida. 2. Finalmente, debe señalar la Sala que no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAIME TORRES ACERO. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19