CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 50853 JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP186-2019 Radicación n.° 50853 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 17 de julio de 2018 que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el defensor de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.
HECHOS: En la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se precisaron así: “El 14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, a la altura de la finca “El Resplandor” situada en la vereda Vara Santa, jurisdicción del corregimiento “El Centro” del municipio de Barrancabermeja, el señor Hernando León Estévez, vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD 63D hacia su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y causaron la muerte en forma inmediata.
Las labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado por alias “Trincho”, comandante del grupo criminal “Los rastrojos”, ejecutado por Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, alias “Chamba” y “El paisita” y con la participación de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, quien señaló a la víctima y alojó a los agresores en su hogar, les brindó alimentación e información precisa respecto de la ubicación de León Estévez y el momento apropiado para darle muerte”.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Adelantado el proceso bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, el 5 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a JUAN DE JESÚS TRIANA a la pena principal de 436 meses, como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese misma ciudad el 27 de junio de 2012.
El defensor interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido mediante auto del 31 de octubre de 2012. De igual manera lo hizo con el recurso de revisión, inadmitido el 17 de julio del presente año, decisión en contra de la cual interpone el presente recurso de reposición. En desarrollo del trámite anterior, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero.
RAZONES DEL RECURSO: Insiste el defensor en que la acción de revisión sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto sustentó las dos causales invocadas detallando los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes. Agrega que la causal primera, esto es que se condenó “a dos (2) personas o más por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una”, está acredita con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la que condenó a Edwin Eliecer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”, como autor del homicidio de Hernando León Estévez, pues de insistirse en la condena de su defendido “ se estaría condenando a 2 personas por un mismo delito que no es posible realizar dos veces, es decir no se puede perpetuar (sic) el homicidio 2 veces a la misma persona, en este caso no se cumpliría el principio de la cosa juzgada contemplado en el artículo 21 de la ley 906 de 2004”.
Respecto de la causal 3ª, asevera que las pruebas aportadas son nuevas y se relacionan con circunstancias que no fueron conocidas ni debatidas dentro del proceso que permiten establecer que su defendido se encontraba laborando como vigilante lejos de la parcela “La Primavera”, como lo manifestó bajo la gravedad del juramento su otra compañera sentimental Yaurith Baños Perales, quien indicó haberlo acompañado durante todo el turno de celaduría, como también la certificación de la firma INSTELEC S.A. que da cuenta que éste laboró del 2 de julio al 13 de septiembre como celador, por lo que no fue cierto que se haya reunido con los autores del homicidio y les haya dado alojamiento en su parcela “La Primavera”, para planear y facilitar la comisión del ilícito Expresa que con las denuncias formuladas por Martha Cecilia Triana, Iván Guerrero Sánchez, Jesús Enrique Quintero y Alejandro Triana Londoño, se prueba que Flórez Tuberquia tenía como costumbre extorsionar a las personas amenazándolas con involucrarlos en delitos que no habían cometido, tal y como lo hizo con su defendido, quien por no haber denunciado oportunamente el delito del cual fue víctima por parte de Flórez Tuberquia, fue condenado a pesar de que no participó en el homicidio de Hernando León Estévez, ni pertenecía la banda “Los rastrojos”.
Esta situación aunada a la sentencia aportada en la que se condenó a Flórez Tuberquia por el delito de extorsión, permiten restarle total credibilidad a su versión. Indica que las fotografías aportadas demuestran la imposibilidad física de que su defendido hubiera podido participar en el homicidio pues manifiesta que, como se puede observar a partir de la localización por coordenadas geográficas que allí se hizo, existe una gran distancia desde el lugar de los hechos a la Estación de Terpel en donde se encontraba trabajando y además no tenía motivos para atentar contra León Estévez.
Señala que por el contrario entre la casa de habitación del occiso y la casa de Arnulfo Rojas Uchima, alias “Horacio”, hay una corta distancia y éste sí tenía motivos para ultimarlo. Manifiesta que la única prueba en contra de su defendido es la versión rendida por Edwin Eliecer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”, quien como lo demostró con las denuncias y la condena por extorsión aportadas, no tiene ninguna credibilidad, por lo que solicita se revoque el auto que inadmite el recurso de revisión, máxime cuando la nueva prueba aportada demuestra que su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos y siempre ha observado una buena conducta, como lo certifican varios de los testimonios que ahora aporta, quienes además aseveran que no perteneció la banda “Los rastrojos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión examinen nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione. Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura.
En este caso, la demanda de revisión se sustentó en las causales 1ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es que “ se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, y cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Respecto de la primera causal, como se indicó en el auto recurrido, el demandante se limitó a señalar que JUAN DE JESÚS TRIANA no debió ser condenado por el homicidio de Hernando León Estévez, pues el responsable de tal hecho fue Edwin Eliecer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”, quien al haber aceptado la comisión de este ilícito, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja con función de conocimiento.
El defensor se limitó a sustentar esta causal aportando la sentencia referida, sin argumentar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que en el presente caso no se pudo presentar la coautoría, pues esta causal está orientada a que se demuestre de manera objetiva, a través de los hechos probados, que el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
Por consiguiente, el documento en mención y la sola afirmación del defensor, no son suficientes ni siquiera para poner en duda la coautoría de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ concretada en que: “participó efectivamente en los actos antecedentes a la ejecución del crimen, pues como miembro de la organización delincuencial, conoció del plan criminal, brindó su aporte a la ejecución y consumación del acto homicida acatando las órdenes impartidas por TRINCHO de hospedar a los sicarios que venían provistos con sus armas de fuego, procurar el momento oportuno para cometer el homicidio, la forma como debería abordarse a la víctima y luego facilitar posteriormente la huida del lugar, tal y como él mismo lo hiciera con destino a la ciudad de Arauca”.
De otra parte, respecto de la causal tercera la Corte ha señalado que los hechos o pruebas nuevas con los que se pretende demostrar la inocencia de un condenado, son: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
Por tal razón, como se indicó en la providencia cuestionada, no resulta suficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, ya que es necesario (i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y (ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Bajo estos lineamientos, se estableció en la providencia impugnada que las declaraciones relacionadas por el defensor sólo están orientadas, de una parte, a afianzar la ya desvirtuada línea defensiva en la que se sostenía que TRIANA GÓMEZ no estuvo la noche anterior al homicidio en la parcela “La Primavera” por cuanto se encontraba laborando en la Estación de Terpel y, de otra parte, a probar que no pertenecía a la banda “Los rastrojos”, circunstancia que también fue desvirtuada durante el juicio.
Respecto del primer aspecto se indicó que el testimonio de Luz Alba Rodríguez no es nuevo pues declaró en el juicio que TRIANA GÓMEZ la noche anterior a los hechos había estado trabajando en la Estación Terpel pero dada la relación afectiva con éste y las contradicciones en que incurrió, el juzgador debió restarle toda credibilidad. Ahora el defensor aporta la declaración de Yaurith Baños Perales, también comprometida afectivamente con TRIANA GÓMEZ, quien asevera haber estado en la Estación Terpel, acompañándolo durante el turno de celaduría, sin que ninguna otra persona se percatara de su presencia y sin aportar otro elemento probatorio que así lo demuestre.
En tales términos se consignó en el auto de inadmisión del recurso, que los testimonios aportados por el defensor no hacen relación a ningún evento desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido, sino que se refieren a los mismos que constituyeron el objeto del debate en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria, por lo que es claro que el propósito del impugnante no es otro que utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, desconociendo que tal controversia desborda la esencia y fundamento de esta acción. De otra parte, en el proveído objeto del recurso se dejó en claro que si bien en contra de Edwin Eliécer Flórez Tuberquia se formularon varias denuncias por extorsión, y de acuerdo con lo afirmado por el defensor, también fue condenado por este delito –pues no se aportó la correspondiente sentencia—, de dicha situación no se deriva elemento alguno que acredite que JUAN DE JESUS TRIANA GÓMEZ no fue el coautor de la muerte a Hernando León Estévez.
Es más, no es posible arribar a la conclusión que hace el defensor de que Flórez Tuberquia señaló a TRIANA GOMEZ en razón a que no aceptó la extorsión de la que aquel lo hacía víctima, pues como se observó durante la audiencia pública, Flórez Tuberquia inicialmente se mostró renuente a declarar sobre el homicidio de Hernando León Estévez e involucrar a TRIANA GÓMEZ en el mismo –situación distinta a lo acaecido durante las entrevistas—, razón por la que la Fiscalía debió contrainterrogarlo para demostrar, a través de las contradicciones en que incurrió, su pretensión de negar la participación de TRIANA GÓMEZ en el homicidio.
Además se consignó que el álbum fotográfico aportado no contiene ningún aspecto que permita establecer, como lo indica el defensor, la imposibilidad de que TRIANA GÓMEZ hubiera participado en el homicidio. Solo muestran las ubicaciones y distancias del predio de TRIANA GÓMEZ, la casa de habitación del occiso, la vivienda de Rojas Uchima – todas ellas relativamente cercanas—, y la de la Estación de Terpel, pero esta información no aporta nada nuevo que pueda desvirtuar la condena.
Tampoco lo hacen los testimonios sobre la buena conducta de éste, pues aún de ser cierto este modo anterior de actuar, de ello no se puede extraer prueba alguna sobre su inocencia. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto por medio del cual inadmitió la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 17 de julio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1, folio 113. � Cuaderno original, folio 410 � Cuaderno 1, folio 97. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444 1 PAGE 3