Definición de competencia No. 908 Marco Antonio Méndez Kekan JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1859-2020 Radicado N° 908/57429 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el proceso seguido contra Marco Antonio Méndez Kekan, Fiscal para la fecha de ocurrencia de los hechos, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y acceso abusivo a sistema informático.
ANTECEDENTES La Fiscalía imputó cargos a Marco Antonio Méndez Kekan, por los punibles de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes (art. 340, inciso 2 CP), cohecho propio (art. 405 CP) y acceso abusivo en sistema informativo (art. 269 A CP), junto a otras 21 personas particulares. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que el 28 de septiembre, 2 y 3 de octubre, todos de 2018, celebró dicha vista (CUI 11001600000 2019 00317 00).
Los imputados aceptaron cargos, incluido el mencionado ex servidor público, el 3 de octubre del mismo año. Según la carpeta allegada a la Corporación, Marco Antonio Méndez Kekan, presuntamente, pertenece a la red delincuencial transnacional denominada “Narco Morfhox”, dedicada al tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir, entre otros delitos.
Tal estructura criminal operaba en las ciudades de Bogotá, Medellín, Leticia, Santa Marta y Cúcuta. En este contexto, el rol atribuido a Marco Antonio Méndez Kekan en la referida organización consistía en efectuar consulta en las bases de datos del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, sobre posibles investigaciones, anotaciones, antecedentes y órdenes de captura en contra de los demás miembros de la empresa delincuencial, por lo menos en el lapso del 27 de junio de 2014 al 17 de noviembre de 2016.
Igualmente, el implicado se encargaba de ocultar y suministrar estupefacientes en piedras o baldosas de mármol, incluso con destino al exterior (Estados Unidos de América y Europa), así como comercializar cocaína rosada (“tussi ”), dentro del período comprendido entre noviembre de 2014 y agosto de 2015. De esta manera, la Fiscalía reseñó en los siguientes eventos a Marco Antonio Méndez Kekan: 4.-Evento Nº 4: "INCAUTACIÓN BALDOSAS DE MÁRMOL” Para el mes de octubre de 2014, posiblemente STEVEN DOUGLAS SKINNER conocido como TATOO y GONZALO WALTER CASO conocido como FLACO fueron al parecer enlaces entre las embarcaciones que salen de Colombia llevando carga contaminada y/o con contactos en el exterior encargados de recibir dicha sustancia ilegal.
Se resalta que en este evento posible GONZALO WALTER CASO “CHALO o FLACO” mantiene comunicación con JOTA y éste último sería la persona que organizó la logística para buscar un camión para llevar a Santa Marta (Magdalena) cuatro guacales de madera en cuyo interior iban 70 baldosas de mármol de color negro y en cada una de ellas se halló cinco paquetes de forma cuadrada protegidos externamente con retazos de un material con componente plástico color café y un plástico transparente, observando en su interior una sustancia compacta de color blanco para un total de 350 paquetes, que al realizar las pruebas preliminares (PIPH) dio positivo para cocaína, arrojando un peso bruto de treinta y cuatro kilos con seiscientos noventa y seis gramos (34.696 Gramos) - NUNC 4718960010242201401823.
El día 30 de octubre de 2014, fue capturado JHON JAROL ACEVEDO LADIÑO C.C. 1.059.784.841, conductor del camión. Este evento ejemplariza la manera que la referida organización criminal rotulada como “Narco Morfhox", estaría enviando cocaína al exterior y es pertinente señalar que RAFAEL HENAO GUARIN, sería uno de los socios encargado de esta forma de traficar estupefaciente estableciéndose que mantiene al parecer acuerdo con MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKAN, con el fin de enviar COCAINA desde puertos colombianos hacia Estados Unidos y Europa, oculto en piedras de mármol.
En interceptación de comunicaciones durante los meses de noviembre de 2014 a agosto de 2015, se observa como MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKAN estaría vinculado con la organización transnacional de tráfico de estupefacientes integrada por GONZALO WALTER CASO, RAFAEL HENAO GUARIN entre otros; incluso para el día 25 de Noviembre del 2014, se cubrió por parte de agentes de la policía nacional, una reunión entre estas personas, reunión que tendría como finalidad acordar el envió de sustancia estupefaciente, nuevamente en elementos de mármol.
Así mismo se observan conversaciones de RAFAEL HENAO GUARIN y MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKAN, de las que se destaca el ofrecimiento por parte de este último, de estupefaciente sintético, tales como cocaína rosada o lo que se conoce como tussi o 2CB. En consecuencia, se tiene que en esta actividad de concertarse para el envío de sustancia estupefaciente en piezas de mármol o el ofrecimiento de otra clase de estupefacientes, posiblemente intervino, entre otros, el imputado: MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKAN.
(…) 11.- Evento Nº 11 “HOMICIDIO” (…) Así mismo, se evidencia que el día 27 de junio del 2014, MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKAN y RAFAEL HENAO GUARIN sostuvieron conversaciones sobre la consulta en las bases de datos de la Fiscalía o de la Policía para verificar si PAUL FITZGERALD SEGURA, quien realmente responde al nombre de STEVEN DOUGLAS SKINNER y GONZALO WALTER CASO, tienen alguna investigación Penal en su contra, al parecer sobre su posible participación en el homicidio del ciudadano canadiense FREDERIC LAVOIE.
Así mismo, se puede observar que STEVEN DOUGLAS SKINNER o PAUL FITZGERALD SEGURA por medio de RAFAEL HENAO GUARIN y MARCO MÉNDEZ KEKAN pretendían sobornar a funcionarios públicos para que adviertan sobre investigaciones en su contra. Es de resaltar que la actividad de acceso a las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, por parte del funcionario de la fiscalía MARCO ANTONIO MÉNDEZ QUECAN (sic), se realizó por fuera de lo acordado, de conformidad con los términos de uso de la herramienta institucional SPOA, consulta que como se desprende de los elementos materiales probatorios, le generaba réditos dentro de la estructura criminal narco morphox a la cual, al parecer pertenecía, y una de sus funciones era precisamente la consulta de anotaciones, antecedentes investigaciones, que debían ser advertidas a los demás integrantes de la organización. El órgano investigador atribuyó al citado ex servidor público los siguientes comportamientos: MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKAN, C.C. 91247447, persona que aprovechando su calidad de servidor público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, se encarga de la consulta en bases datos para averiguar posibles investigaciones u órdenes de captura, por las que recibe algunos dineros.
Está igualmente encargado de los contactos en Bogotá para suministro y ocultamiento de sustancias ilegales al parecer en baldosas de mármol. Se reitera la formulación de cargos por los delitos de Concierto para delinquir (Art. 340, 2 C.P.) en calidad de autor, en concurso heterogéneo con Cohecho Propio; en concurso heterogéneo con Acceso Abusivo a un Sistema Informático en calidad de autor a título de dolo.
Formalizado el respectivo reparto, la solicitud de verificación del allanamiento a cargos correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que inició la vista el 29 de mayo de 2020. En esa data, la titular de ese despacho manifestó ser incompetente para continuar el desarrollo de la diligencia, únicamente en relación con Marco Antonio Méndez Kekan, toda vez que el procesado, para el momento de ocurrencia de los hechos, laboró en la Fiscalía General de la Nación, como fiscal.
Por ende, afirmó que la atribución del delito de acceso abusivo en sistema informático, frente al mencionado implicado, tenía relación con el cargo que desempeñó y, en consecuencia, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, celebrar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, según lo dispone el artículo 29 de la Carta Política y el numeral 2º del precepto 34 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a fin de que resolviera la competencia. Igualmente, dispuso la ruptura de la unidad procesal, respecto a Marco Antonio Méndez Kekan, actuación que fue asignado el CUI 110016 000000 2020 00965 00. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales».
El artículo 54 ibidem regula el trámite del incidente de definición de competencia. Señala que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)».
Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces, singular o plural, es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende. En el presente evento, se percibe que a Marco Antonio Méndez Kekan, ex fiscal, de acuerdo con su intervención en la banda criminal denominada “Narco Morfhox”, la cual operaba en varias ciudades del país, el ente acusador le atribuye las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y acceso abusivo a sistema informático.
En relación con la institución del fuero, la Sala ha establecido que es una garantía consagrada en la Constitución Política y la Ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la que pertenecen, deben ser juzgadas por cierta autoridad judicial colegiada, condición privilegiada que es establecida por vía constitucional, respecto de unos funcionarios, y por vía legal, en relación con otros.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP 14 dic. 2011, Rad. 37914;
CSJ AP 16 may. 2012, Rad. 38989, CSJ AP, 21 feb. 2018. Rad. 52.149, AP2839-2019, 17 jul 2019, Rad. 55522.] La naturaleza de la controversia planteada, en razón al factor personal, conlleva a que el conocimiento de este asunto sea de exclusivo y privativo resorte de determinada corporación judicial. De tal manera, se torna necesario traer a colación el artículo 34.2 de la Ley 906 de 2004, el cual establece lo siguiente: Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los (…) fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
(Énfasis fuera de texto). Según los informes de investigador de campo No. 25- 125823 de 20 de junio de 2016 y 25-163391 de 15 de agosto de 2017, allegados a la carpeta, se percibe que Marco Antonio Méndez Kekan laboró para la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a lo que concierne a este asunto, en los siguientes períodos y cargos: Fecha inicio Fecha Final Cargo Seccional 3 de marzo de 2014. 2 de abril de 2014.
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales. No registra información. 3 de abril de 2014. 15 de diciembre de 2014. Asistente Fiscal II, adscrito a la Unidad de Vida. Bogotá. 16 de diciembre de 2014. 22 de junio de 2015. Fiscal Delegado ante Juzgados del Circuito. Bogotá. 23 de julio de 2015. Marzo de 2017. Fiscal Delegado ante Juzgados del Circuito, Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana.
Magdalena. En cuanto a los comportamientos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación al implicado, se advierten los siguientes: Fecha inicio Fecha final Comportamiento 27 de junio de 2014. 17 de noviembre de 2016. Efectuar consulta en las bases de datos del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, sobre posibles investigaciones, anotaciones, antecedentes y órdenes de captura en contra de los demás miembros de la empresa delincuencial.
Luego, transmitir ese conocimiento a los interesados. Noviembre de 2014. Agosto de 2015. Ocultar y suministrar estupefacientes en piedras o baldosas de mármol, incluso con destino al exterior (Estados Unidos de América y Europa), así como comercializar cocaína rosada (“tussi ”). Después de contrastar la información contenida en los cuadros anteriores (cargos ocupados por el procesado, comportamientos atribuidos y fechas de ambos tópicos), se advierte que las conductas endilgadas a Marco Antonio Méndez Kekan,[footnoteRef:2] fueron ejecutadas cuando fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en las Direcciones Seccionales de Bogotá y Magdalena, lo cual permite sostener que goza de fuero legal. [2: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y acceso abusivo a sistema informático.] Lo precedente conduce a aseverar que el conocimiento de este asunto debe ser asignado a la sala penal del tribunal superior de un distrito judicial, por cuanto los delitos que son atribuidos al encartado, presuntamente, fueron cometidos en razón de sus funciones, conforme pasa a explicarse.
En relación con el ilícito de acceso abusivo en sistema informativo (art. 269A CP), se advierten distintas interceptaciones telefónicas efectuadas entre el 1° de mayo de 2015 y el 17 de noviembre de 2016, al abonado telefónico empleado por el encausado. A partir de ellas, el ente acusador deduce que Marco Antonio Méndez Kekan consultó las bases de datos del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, sobre posibles investigaciones, anotaciones, antecedentes y órdenes de captura en contra de los demás miembros de la empresa delincuencial a la que, presuntamente, pertenece el referido procesado.
Y que, posteriormente, el implicado transmitía ese conocimiento a los interesados. Según el escrito acusatorio, el procesado pudo materializar tales actividades ilícitas con ocasión al acceso a las aludidas bases de datos que tenía debido a su cargo como fiscal y a las funciones a él asignadas, en tanto que gozaba de un usuario para ingresar a las mismas y recaudar dicha información.[footnoteRef:3] [3: De acuerdo con el “Manual específico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, es una función del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito: “16.
Garantizar que los sistemas de información estén actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo”. ] En cuanto al delito de cohecho propio (art. 405 CP), se percibe que Marco Antonio Méndez Kekan, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, recibió utilidades para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales como fiscal.
Conforme al memorial incriminatorio, el encartado, con ocasión al cargo de fiscal que ocupó, ilegal e incorrectamente obtuvo de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación información judicial de los demás miembros de la empresa delincuencial a la que, presuntamente, pertenece; que, a su vez, transmitía al resto del grupo, a cambio de dinero.
A juicio de la Fiscalía, el implicado no podía obtener tales nociones, ideas o entendimientos, que, desde luego, eran valiosas para el resto de personal que conformaba la aludida banda criminal, si no fuera por el cargo que desempeñó al interior de la mencionada institución, así como las funciones que ejecutaba en el ejercicio de este, las cuales materializó para fines protervos.
En cuanto al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP), debe considerarse que, si bien es cierto el rol de fiscal que desempeñaba Marco Antonio Méndez Kekan no constituye requisito sine qua non para la presunta ejecución del mismo, también lo es que el escrito de acusación fue formulado por un concurso de conductas punibles, dada la pluralidad de infracciones a distintas disposiciones de la ley penal en unidad de tiempo y lugar, cuando aparentemente perteneció a la citada organización criminal.
Así, impera aplicar la figura de conexidad, conforme lo señalado en el artículo 51-2 Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se advierte que Marco Antonio Méndez Kekan, presuntamente, cometió el último crimen en comento con ocasión o como consecuencia de los anteriores (art. 51-3 CPP), toda vez que el acceso abusivo a un sistema informático y el cohecho propio, sirvieron de medio o plataforma al implicado para concertarse con la citada banda criminal, en aras de que, se itera, según la Fiscalía, ocultara y suministrara estupefacientes en piedras o baldosas de mármol, incluso con destino al exterior (Estados Unidos de América y Europa), así como comercializar cocaína rosada ( “tussi ”).
Pues, según el memorial incriminatorio, primero sucedieron las conductas punibles de acceso abusivo a un sistema informático y el cohecho propio y, posteriormente, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Explicado lo anterior, se advierte que el siguiente problema jurídico por resolver corresponde a determinar cuál es la Sala Penal del Tribunal Superior que debe conocer este asunto: la ubicada en el Distrito Judicial de Bogotá, o la situada en el Distrito Judicial de Santa Marta, comoquiera que, según la información detallada en los cuadros descritos, el encartado fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en las Direcciones Seccionales de Bogotá y Magdalena, para la época de los hechos atribuidos por la Fiscalía. Dado que en este asunto se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [footnoteRef:4] (Énfasis fuera de texto). [4: CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125 y CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, Radicación nº. 54068.] En este caso, se advierte que el delito más grave corresponde al concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, [footnoteRef:5] cuya pena oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, y multa que va desde dos mil setecientos (2.700) a treinta mil (30.000) S.M.M.L.V. [5: Art. 340, inciso 2 C.P.P.] Dichos extremos punitivos son superiores a los contemplados para el cohecho propio y el acceso abusivo en sistema informativo, los cuales fluctúan entre ochenta (80) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) y ciento cincuenta (150) S.M.M.L.V.; así como entre cuarenta y ocho (48) y noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 100 a 1.000 S.M.M.L.V., respectivamente.
Así, se percibe que, con base en lo esgrimido por la Fiscalía, el presunto reato de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes fue ejecutado en diferentes localidades del país (Bogotá, Medellín, Leticia, Santa Marta y Cúcuta), por la referida banda criminal a la que, aparentemente, pertenece el implicado. Ello significa que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización delincuencial que se planeó por Marco Antonio Méndez Kekan y los demás integrantes de ese grupo que son enjuiciados en otro asunto,[footnoteRef:6] para el referido ilícito. [6: Recuérdese que, por razón del fuero legal del aquí implicado, hubo una ruptura de la unidad procesal.] Entonces, si la conducta fue ejecutada en el marco de una presunta organización criminal, con algunas ramificaciones a nivel nacional, e, incluso, internacional, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, al parecer, en todos fue cometido.
Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado el mayor número de delitos”. Sin embargo, tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado, comoquiera que no existe certeza del número de presuntas conductas punibles cometidas. Entonces, corresponde acogerse al último criterio: “donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
De acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar en que el implicado fue aprehendido, pues en la carpeta no reposa esa información. No obstante, sí se sabe que el 28 de septiembre, 2 y 3 de octubre, todos de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el implicado fue imputado por las conductas señaladas en precedencia. Ello significa que la competencia para celebrar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el proceso seguido contra Marco Antonio Méndez Kekan, recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.
Finalmente, resulta válido indicarle a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, radicación 55616,[footnoteRef:7] con el objeto de evitar dilaciones dentro del proceso penal, dando curso a un incidente de definición de competencia donde se advierta «con mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación» que la competencia recae en otro juez o magistrado. [7: Correr traslado a las partes y demás sujetos intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de la manifestación de incompetencia o impugnación de la misma, a efectos de determinar si existe disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para celebrar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos de Marco Antonio Méndez Kekan, en su antigua condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.
Comunicar la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP 1859 - 2020 Radicado N° 908 /57429 Acta 1 55 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el proceso seguido contra Marco Antonio Méndez Kekan, Fiscal para la fecha de ocurrencia de los hechos, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y acceso abusivo a sistema informático.
ANTECEDENTES La Fiscalía imputó cargos a Marco Antonio Méndez Kekan, por los punibles de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes (art. 340, inciso 2 CP), cohecho propio (art. 405 CP) y acceso abusivo en sistema informativo 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1859-2020 Radicado N° 908/57429 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el proceso seguido contra Marco Antonio Méndez Kekan, Fiscal para la fecha de ocurrencia de los hechos, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y acceso abusivo a sistema informático.
ANTECEDENTES La Fiscalía imputó cargos a Marco Antonio Méndez Kekan, por los punibles de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes (art. 340, inciso 2 CP), cohecho propio (art. 405 CP) y acceso abusivo en sistema informativo