Micelio
AP1859-2019(55045)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Segunda Instancia 55045 José Manuel Jaimes Quintero Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1859-2019 Radicación No. 55045 Aprobado en acta No. 118 Bogotá, D.C., quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019). 1. Asunto Se resuelve la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima en contra de la decisión de 5 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la preclusión de la indagación a José Manuel Jaimes Quintero, ex Procurador 96 Judicial Penal II de Florencia (Caquetá), investigado por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia, previstos en los artículos 220 y 221 del Código Penal. 2.

Hechos El 4 de febrero de 2015, en zona rural de Florencia (Caquetá), fueron asesinados cuatro menores de edad, tres de ellos hijos de Victoria Grimaldo Amézquita y Jairo Vanegas Lozada, y el cuarto nieto de estos[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 44 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia] El 13 de febrero de 2015 José Manuel Jaimes Quintero, en su calidad de Procurador 96 Judicial Penal II de la mencionada ciudad, manifestó, a través de medios comunicación local y nacional, que los progenitores citados tenían a los niños en un total abandono, los obligaban a la mendicidad y a realizar trabajos como tapar huecos de las carreteras de la región a cambio de monedas, aspectos que denotaban su explotación económica.

Además, señaló a Vanegas Lozada como un extorsionista. Respecto de lo anterior, las víctimas respondieron coetáneamente, utilizando los mismos canales de difusión, ocasión en la que negaron y refutaron las afirmaciones de Jaimes Quintero. 3. Antecedentes procesales El 26 de julio de 2016, Victoria Grimaldo Amézquita formuló querella ante la Procuraduría General de la Nación; el 4 de agosto siguiente esa entidad la remitió a la Fiscalía General de la Nación por competencia[footnoteRef:2]; y la última realizó algunas actividades de indagación para lograr el esclarecimiento de los hechos[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 41 a 48 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] [3: Las actividades de indagación se encuentran recopiladas en las carpetas N°. 1; anexos N°. 1, 2 y 3 de la Fiscalía 12 Delegada] El 18 de noviembre de 2018 se radicó, por parte de la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, una solicitud de preclusión de investigación, con fundamento en el del artículo 332, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, esto es, «la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal»[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folios 1 a 3 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] El 22 de enero de 2019 se realizó la audiencia de sustentación respectiva[footnoteRef:5]; y el día 5 de marzo siguiente la Sala Especial de Primera Instancia precluyó la indagación[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folios 19 a 21 ibidem] [6: Cfr. Folios 65 a 89 ibidem] Contra esa decisión la apoderada de las víctimas interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero por auto de 18 del mismo mes y año en el que no se accedió a la pretensión de revocar preclusión y se concedió la alzada[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 96 a 109 ibidem.] 4.

Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación La Delegada Fiscal[footnoteRef:8] advirtió que, respecto de los hechos investigados, se configuró una causal de extinción de la acción penal que imposibilita iniciar el ejercicio de esta, como es la caducidad de la querella, la cual se debe presentar dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, término que feneció en agosto de 2015.

Sin embargo, una de las víctimas, Victoria Grimaldi Amézquita, la presentó el 26 de julio de 2016. [8: Cfr. Sesión de 22 de enero de 2019. Sustentación de la causal de preclusión. Record: 12:07.] Lo anterior por cuanto los ilícitos de injuria y calumnia se encuentran enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 108 de la Ley 1453 de 2011, y acorde con el canon 70 ibidem, la querella es condición de procesabilidad de la acción penal en esa clase de conductas punibles. 5.

Providencia apelada Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes: El artículo 70 del Código Procesal Penal establece la querella como un requisito de procesabilidad de la respectiva acción penal para conductas punibles como las objeto de investigación –injuria y calumnia-, razón por la que se precisa que el querellante legítimo la debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, conforme al artículo 73 siguiente.

Las evidencias demostraron que la querella se radicó el 26 de julio de 2016, cuando se había superado «con creces» el término anterior, por lo que operó la caducidad de la acción. Es incuestionable que Victoria Grimaldi Amézquita la radicó un año y medio después de los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió a la Fiscalía. En este evento no se configura la situación que refiere la segunda parte del canon 73 que señala: «no obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses».

Ello por cuanto tan pronto se produjeron las manifestaciones del Procurador Judicial Penal II, esto es, el 13 de febrero de 2015, en el periódico El Espectador, se reseñó que los esposos Vanegas Grimaldo respondieron «las acusaciones» del investigado en medios locales y nacionales [footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 43 a 44 del cuaderno original de la Sala de Primera Instancia. Página 16 de la providencia recurrida.

Folios 45 a 47 ibidem.] De otra parte, estas declaraciones ante los medios de difusión no se pueden considerar «querella legitima», tal como lo pretende la representante de las víctimas, puesto que sería desconocer el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Del mismo modo, no existe circunstancia excepcional que les haya impedido a las víctimas presentar querella, conocidos los hechos en tiempo, por cuanto, de acuerdo al informe del 16 de febrero de 2015, signado por la Procuradora 323 Judicial Penal I, Victoria Grimaldi Amézquita aún permanecía en Florencia para esa calenda[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 53 a 55 del cuaderno original de la Sala de Primera Instancia. Informe dirigido a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público sobre las audiencias preliminares con ocasión de la aprehensión de los presuntos responsables del crimen de los menores.] Esta última planteó «la preocupación» de ser vinculada al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que la funcionaria realizó el trámite pertinente con la finalidad de trasladarlos a otra región del país, circunstancia que les otorgó mayor libertad para haber formulado la querella. 6.

Fundamentos de la apelación La apoderada de las víctimas solicitó revocar la providencia anterior con fundamento en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 906 de 2004 dado que hubo imposibilidad de instaurar la querella[footnoteRef:11]. [11: Audiencia de 18 de marzo de 2019. Record: 1:35:35.] En apoyo de su postura, adujo que debe tenerse en cuenta que ante la Procuraduría General de la Nación se presentó una comunicación anónima, «de manera virtual», de fecha 12 de febrero de 2015, en la que se informó sobre la actuación del entonces Procurador José Manuel Jaimes Quintero, quien, supuestamente, estaba desviando la investigación por « el caso de los cuatro niños masacrados en Florencia».

En su criterio, este documento debe equipararse a la querella, por cuanto es posible que hayan sido las víctimas quienes lo radicaron, quienes que se encontraban con afectación sicológica, circunstancia que les impidió suscribirla a nombre propio. Por ello, presentaron la queja de manera anónima, la cual sirvió para evaluar la investigación disciplinaria en contra de Jaimes Quintero, tal como se observa en el numeral 1.3. del auto de mayo 24 de 2017, razón por la que se les otorgó la condición de quejosos.

Además, estimó que la misma naturaleza –de querella- se le debe dar al requerimiento de «22 de febrero de 2016»[footnoteRef:12] que los esposos Victoria Grimaldi Amézquita y Jairo Alonso Vanegas Lozada dirigieron al ente de control disciplinario para que se les informara el trámite que se adelantaba en contra del investigado. De otra parte, consideró que tampoco se podía exigir que se « paralizara la situación de dolor» con « trastorno post-traumático» que padecían para que presentaran una «denuncia penal». [12: La apelante refirió esta fecha, pero, de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados, corresponde a 24 de febrero de 2016.

Cfr. Folios 47 a 64 del anexo N°. 3.] 7. Argumentos de los no recurrentes 7.1. La Fiscalía [footnoteRef:13] solicitó la confirmación de la decisión por cuanto la querella es una condición de procesabilidad para el debido ejercicio de la acción penal, dado el poder dispositivo de la víctima frente al tipo de comportamientos investigados, conforme el artículo 70 del Código Procesal Penal, quien puede desistir de la acción penal. [13: Cfr. Audiencia de 18 de marzo de 2019.

Record: 1:50:02.] Adujo que no es posible que un anónimo dé inicio a una investigación penal por delitos querellables, documento que solo fue el fundamentó de la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Jaimes Quintero. Reiteró que, en este evento, tampoco hubo imposibilidad física ni síquica en las víctimas para formular la querella en razón a que luego de sucedidos los hechos fueron amparadas por un esquema de protección, debidamente asesorados y acompañados sicológicamente. 7.2.

El Ministerio Público [footnoteRef:14] respaldó la posición del ente investigador y, por ello, pidió la confirmación del auto apelado. [14: Audiencia de 18 de marzo de 2019. Record: 2:00:56.] En primer término, manifestó que un anónimo no es una querella; tampoco se puede suponer que el mismo fue enviado por los padres de los menores asesinados, máxime cuando los comportamientos endilgados al exprocurador requieren del requisito de la querella, la cual fue formulada el 26 de julio de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, luego de un año y medio de ocurridos los hechos.

En segunda medida, sostuvo que los padres de los menores salieron a los medios de comunicación a rechazar las manifestaciones del exprocurador judicial, lo que significa que sí conocieron en su oportunidad de aquellas y, además, tuvieron acceso a diferentes autoridades y contaron con asesoría técnica, por lo que pudieron radicar la querella en forma oportuna. 7.3.

El defensor de José Manuel Jaimes Quintero solicitó se declare desierto el recurso, y de no ser atendido ello, reclamó la confirmación de la providencia apelada[footnoteRef:15]. [15: Audiencia de 18 de marzo de 2019. Record: 2:07:22.] Estimó que la información anónima que llegó al ente de control disciplinario generó una investigación disciplinaria por cuanto el exfuncionario, supuestamente, realizó unas manifestaciones ante los medios de comunicación sin estar autorizado por la oficina de prensa de la entidad, documento que no puede sustituir la querella, la cual no se presentó en forma oportuna, por lo que se impone la sanción de la caducidad.

Si bien las víctimas salieron del Caquetá, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, circunstancia que facilitaba la interposición de la querella en la oportunidad procesal. 8. Consideraciones 8.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y 32 numeral 9º de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16], la Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [16: Cfr. Folios 35 a 43 del cuaderno de la Sala Especial de Primera instancia. ] 8.2.

Cuestión Previa A pesar de que el defensor del investigado expresó que la alzada no contiene un verdadero cuestionamiento a la decisión recurrida, pues «ventiló tópicos diferentes», la Sala considera que sí esbozó los motivos de inconformidad frente a la providencia recurrida, al ofrecer las razones para, en su criterio, considerar que no operó en este evento la caducidad de la querella, que son suficientes para declarar cumplida la carga argumentativa. 8.3.

Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, esta Corporación está circunscrita a establecer si en el presente evento, de acuerdo con la evidencia aportada, se demostró la causal contenida en el artículo 332, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Previo a resolver lo anterior se realizará un breve marco conceptual sobre la preclusión de la investigación, el motivo que invocó el ente acusador y la naturaleza de la querella, de acuerdo con los desarrollos de la jurisprudencia. 8.4 Presupuestos teóricos en relación con la preclusión de la investigación y la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 La preclusión es una forma de terminación de la investigación o de la indagación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de uno de los motivos previstos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal contenido en (CSJ 24 abr. 2013, rad. 40.367): En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado.

Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación [footnoteRef:17]. [17: Citada en CSJ AP1741-2017, rad. 47551.] En consecuencia, debe ser solicitada, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento.

La decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada. (CSJ AP6492-2017, rad. 50009). Por esa razón, en garantía del derecho de las víctimas, se permite, en el curso de la audiencia, presentar elementos de conocimiento, intervenir en su realización u oponerse a su decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios (CSJ AP1741-2017, rad. 47551), derechos ejercidos en el presente asunto[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Audiencia de 22 de enero; 5 y 18 de marzo de 2019.

Folios 65 a 109 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión deberá aportar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo. Al juez le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportan[footnoteRef:19]. [19: Véase entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009: «La línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia».] Frente a la causal contenida en el numeral 1° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado en (CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679) lo siguiente: […] “1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi[footnoteRef:20]. [20: Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378;

CSJ AP2737-2018, rad. 51888.] Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

(subrayado fuera del texto). 8.5. La querella como requisito de procedibilidad y su naturaleza Esta Corporación ha considerado, frente al instituto de la querella, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, que es una condición de procesabilidad en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal, a través de la cual tiene la facultad de poner o no en conocimiento de la administración de justicia la comisión de determinados comportamientos delictivos taxativamente señalados en la Ley; además, le otorga la posibilidad de desistir, de acuerdo con el artículo 76 ibidem, (CSJ, 15 may. 2013, rad. 39929).

Por ello, la querella es una acción, a la que se le aplica un término de caducidad[footnoteRef:21]. [21: Sobre el particular, también en: CSJ 17 abr. 2013, rad. 40623; CSJ SP4054-2014, rad. 39629.] En la providencia citada (CSJ, 15 may. 2013, rad. 39929), se dijo: Como puede observarse, la querella corresponde a un mecanismo orientado a no despojar a la víctima o perjudicado del conflicto derivado del delito del cual fue sujeto pasivo, en cuanto le otorga las referidas facultades de información a las autoridades y de desistimiento.

Naturalmente, si por regla general el ejercicio de la acción penal por parte del Estado es de índole oficiosa, en cuanto compete a las autoridades judiciales adelantar las investigaciones correspondientes sin necesidad de contar con la expresa manifestación y aquiescencia del perjudicado, es claro que la querella como condición de procesabilidad se erige en un límite al ejercicio del ius puniendi, en cuanto depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado o víctima de informar a las autoridades sobre la comisión del delito y de otra, de que quien legítimamente la presentó, desista de la misma.

Impera señalar, que como el Estado reconoce unas tales facultades de disposición y arbitrio en cabeza del sujeto pasivo de la conducta delictiva, el legislador le fija para su ejercicio un término de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible, so pena de privarlo de la oportunidad de acudir a la administración de justicia para poner en su conocimiento el suceso de que fue víctima.

La Sala le ha otorgado a la figura de la querella unas características, tal como se señaló en CSJ, 23 sept. 2008, rad. 29445, reiteradas en CSJ, 15 may. 2013, rad. 39929: (i) No corresponde a un documento, declaración, testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino a una acción dispuesta por el legislador; (ii) es un requisito de procesabilidad, por lo que es ineludible como presupuesto para vincular al proceso a una persona especifica; y, (iii) solo podrá formularse imputación, cuando la Fiscalía cuente con la querella presentada antes de su caducidad por quien tenga legitimidad para hacerlo.

Lo anterior indica que, si bien es cierto no se exige formalismo alguno en su presentación, también lo es que la voluntad del querellante de concurrir a la administración de justicia para que penalmente se investigue la conducta que lesione algún bien jurídico objeto de protección, debe ser expresa, clara e inequívoca, dado que se trata de derechos personalísimos cuya protección solo puede ser activada a instancia de su titular, quien tiene la facultad de desistir de la acción o de conciliar.

(CSJ, 15 may. 2013, rad. 39929). 9. Caso concreto Esta Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de alzada por las siguientes razones jurídicas: Para fundamentar la causal de preclusión se allegó fotocopia del oficio N°. 012074 de 4 de agosto de 2016, suscrito por Carmen Ruby Lora Ramos, funcionaria adscrita a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público en asuntos Penales, quien remitió a la Fiscalía General de la Nación «el documento suscrito por Victoria Grimaldo Amézquita», de fecha 26 de julio de 2016, el cual fue recibido en esta entidad el día 12 siguiente[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folios 41 a 49 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] Este último contenía la querella que formuló Grimaldo Amézquita, en contra del exprocurador judicial José Manuel Jaimes Quintero, quien realizó aseveraciones que atentaron en contra de su integridad moral y de su esposo Jaime Vanegas Lozada, al que señaló como extorsionista [footnoteRef:23]. [23: Cfr. Folios 42 a 49 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] De acuerdo con la documentación que allegó la Fiscalía para respaldar la solicitud, está probado que: (i) los hechos relativos al homicidio de los menores ocurrieron el 4 de febrero de 2015[footnoteRef:24];

(ii) el 13 de febrero de la misma anualidad los medios de comunicación, entre estos, el periódico El Espectador dieron cuenta de las declaraciones del exprocurador Jaimes Quintero, el cual, a la vez, replicó la entrevista concedida por este a la emisora Blu Radio el mismo día[footnoteRef:25]; (iii) coetáneamente las víctimas, a través de entrevistas a periódicos nacionales y locales, dieron respuesta a esas manifestaciones y ofrecieron argumentos para oponerse a las incriminaciones realizadas por el querellado[footnoteRef:26]; y, (iv) la querella se interpuso el 26 de julio de 2016, por parte de una de las víctimas[footnoteRef:27]. [24: Cfr. Folios 53 a 55 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] [25: Cfr. Folios 43 a 44 ibidem.] [26: Cfr. Folios 43 a 46 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] [27: Cfr. Folio 42 ibidem] En efecto, según la evidencia entregada, el periódico El Espectador, a través de la funcionaria Luz Stella Camacho Linares, de la sección «Clasificados.com», certificó la emisión de la noticia de fecha 13 de febrero de 2015, la cual circuló por la edición digital -internet-, en la que se dio cuenta de las aseveraciones del investigado y la réplica que hicieron los afectados.

La información periodística se tituló: «Masacre de niños en Caquetá. Niños asesinados en Caquetá eran explotados económicamente por sus padres: procurador regional. La familia Vanegas Grimaldo niega las acusaciones del procurador José Manuel Jaimes, quien sostiene que los menores eran obligados a pedir dinero en los semáforos y a tapar huecos en la calle ».

En el interior del texto se consignó: […] A esta triste historia de la masacre de cuatro niños en Caquetá se suma una acusación más. Según el procurador judicial en Caquetá, José Manuel Jaimes, la familia Vanegas Grimaldo explotaba económicamente a sus hijos, quienes no vivían en buenas condiciones. El señor Jaime Vanegas utilizaba para explotación económica a estos menores; los cuatro niños y dos más que están en poder de la sobrina de la esposa», indicó el procurado regional en Blu Radio.

Además acusó a los padres de los niños de obligarlos a recoger dinero en los semáforos y a tapar huecos en las calles a cambio de monedas. Al respecto, Jaime Vanegas y su esposa rechazaron estas acusaciones y dicen que no entienden por qué el procurador quiere causarles más daño. “Desmiento a ese señor totalmente y pongo bajo las plantas de mis pies que este señor es un mentiroso.

Espero que me de la cara. En ningún sentido he descuidado a mis hijos”, afirmó Victoria Grimaldo, mamá de los menores asesinados. Del mismo modo, la respuesta a las aseveraciones del investigado, por parte de los esposos Grimaldo Vanegas, se conocieron a través de medios locales como «Mi curillonoticias», canal de comunicación que aseguró que el viernes -13 de febrero de 2015- el exprocurador realizó las declaraciones, frente a las que se opusieron[footnoteRef:28]; incluso, se dio a conocer que Victoria Grimaldo Amézquita increpó a las autoridades por no haber ejercido actos de prevención frente a la matanza, a través de medios radiales como Caracol[footnoteRef:29]. [28: Cfr. Folios 45 a 46 ibidem.] [29: Ibidem.] Lo anterior probó que estos tuvieron conocimiento inmediato de las atestaciones en referencia, aspecto que descarta la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito de la segunda parte del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, al punto que les haya impedido tener comprensión en tiempo de los hechos de las atestaciones del exfuncionario.

De igual forma, en el plenario no se demostró la existencia de alguna circunstancia excepcional que impidiera a Grimaldo Amézquita y Vanegas Lozada formular la noticia criminis ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante su coetáneo enteramiento de las manifestaciones del querellado, puesto que para el 13 de febrero de 2015 se encontraban en la ciudad de Florencia, con participación activa dentro de las audiencias preliminares[footnoteRef:30] que se realizaron a raíz del homicidio de los niños, tal como lo relató la Procuradora 323 Judicial Penal I, en su informe de 16 de febrero de la misma anualidad[footnoteRef:31]. [30: Iniciaron el 15 de febrero de 2015.] [31: Cfr. Folio 53 a 55 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia.] Esta funcionaria dio cuenta de la presencia de Victoria Grimaldo Amézquita en la diligencia de reconocimiento fotográfico con la víctima menor que salió ilesa en los hechos, momento en que le manifestó su «preocupación frente a la inclusión de su familia en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación», aspecto sobre el cual ejerció vigilancia, como representante de la sociedad, puesto que, inmediatamente, ofició al Director Nacional de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación e informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que coadyuvó la solicitud[footnoteRef:32]. [32: Ibidem.] De acuerdo con los elementos materiales probatorios, se demostró que para el 13 de febrero de 2015 y días subsiguientes, Victoria Grimaldo Amézquita y Jairo Vanegas Lozada se encontraban en permanente contacto con las autoridades locales y nacionales, quienes iniciaron los trámites de protección de rigor, por lo que amparados en esta vigilancia pudieron con toda libertad formular la querella, incluso en el territorio donde fueron trasladados bajo protección de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, solo la primera lo hizo el 26 de julio de 2016, pues el segundo jamás ejerció esa acción en estas diligencias, de acuerdo con lo que se evidencia de las carpetas que conforman el radicado.

La fuerza demostrativa de lo anterior no significa el cercenamiento del derecho de las victimas puesto que, bajo el pretexto de su protección, no se puede acomodar la ley procesal a favor de sus intereses para considerar querella los documentos que aducen puestos que estos no reúnen las condiciones para tal, como pasa a verse. No hay que confundir la actuación disciplinaria con el proceso penal.

Por esa razón, no le asiste la razón a la apoderada de las víctimas cuando refirió que el escrito anónimo de 12 de febrero de 2015 y la solicitud de información de 24 de febrero de 2016 suplen la querella. En primer término, porque no se sabe quién fue el autor del escrito anónimo que dio cuenta de la actuación del exfuncionario, la cual fue públicamente conocida a nivel local y nacional, lo que generó indagación en el organismo de control disciplinario según radicación N°. 2015-50728 (IUC-D-2015-20-749933)[footnoteRef:33].

Por ello, no se puede asegurar que, dentro de él, existe una manifestación clara y expresa de las personas que se consideran afectadas por las manifestaciones del exprocurador tendiente a poner en conocimiento las afrentas contra su integridad moral. Además, es especulativo afirmar que la autoría del anónimo es imputable a Victoria Grimaldo Amézquita y Jairo Vanegas Lozada cuando estos nunca han asumido la misma, conforme se observa en las entrevistas que rindieron en esta averiguación[footnoteRef:34]. [33: Cfr. Folios 17 a 41 del cuaderno anexo N°. 2.] [34: Cfr. Folios 10 a 18 del cuaderno anexo N°. 3.] En segunda medida, la solicitud de información que elevaron a la Procuraduría General de la Nación, de 24 de febrero de 2016, se refirió al trámite del proceso disciplinario, sin que se hubiera hecho mención a querella alguna.

Si bien tal entidad, con motivo de esa petición, le dio la calidad de quejosos, ello es una situación que no tiene efectos en el proceso penal y no reemplaza la querella. De igual modo, se aclara que el anónimo de 12 de febrero de 2015 y la solicitud de información de 24 de febrero del año siguiente son diferentes a la querella que Victoria Grimaldo Amézquita presentó el 26 de julio de 2016 ante la Procuraduría –fecha en la que había operado la caducidad-.

Tampoco en este caso se aplica el inciso segundo del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita a presentar la querella al Ministerio Público –como también al defensor de familia y a los perjudicados-, en los eventos en que la víctima esté en imposibilidad de formularla, o sea incapaz y carezca de representación legal, puesto que Victoria y Jairo nunca estuvieron en estas circunstancias.

De otro lado, el anónimo y la solicitud de información del proceso disciplinario no generan la habilitación al Ministerio Público o defensor de familia para que actúen en nombre de estas. Además, nunca a esas entidades se les encargó misión alguna sobre este aspecto, precisamente, por cuanto no existió evento que les impidiera presentarla directamente. 10.

Conclusión La querella que presentó Victoria Grimaldo Amézquita de fecha 26 de julio de 2016, se realizó año y medio después de acaecidos los hechos por parte del exprocurador José Manuel Jaimes Quintero, razón por la que para esa fecha ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad -de seis meses- por cuanto los hechos acaecieron el 13 de febrero de 2015.

De otra parte, Jairo Vanegas Lozada no ha presentado querella alguna. Por ello, al acreditarse la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de iniciar la acción penal, por la circunstancia anterior, se confirmará la preclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 5 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22