Definición de competencia No. 57883 PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1858 - 2020 Radicación n.° 57883 Acta N° 166 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de octubre de 2015, condenó a PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, a 6 años de prisión y multa equivalente a mil trecientos cincuenta (1350) SMLMV, como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado « que en virtud de [un] preacuerdo se degradó a cómplice ». 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), mediante proveído del 29 de mayo de 2019, concedió al condenado el subrogado de la libertad condicional y, en la misma data, ordenó el envío de la actuación a los juzgados de esa especialidad en la ciudad de Bogotá. 3. El 4 de junio de 2020, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que se le asignó el asunto por haber ostentado su conocimiento en un primer momento, remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca porque, en su criterio, el sentenciado se encuentra en libertad condicional y el fallador no pertenece al « distrito judicial de Bogotá, ni al circuito penitenciario y carcelario de Bogotá. » 4.
El pasado 22 de julio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rechazó el conocimiento del asunto en razón de « la ausencia de competencia… atendiendo a que este trámite está asignado, por mandato legal, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. », adicionando que en estos casos, de cara a la jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento corresponde a los jueces de tal categoría de la ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor Pablo Enrique Cárdenas Velásquez.
CONSIDERACIONES: 1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Bogotá y Cundinamarca. 2.
Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado judicial al que corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 28 de enero de 2013. 3. En tal orden de ideas, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271), estableció algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
(Negrilla de esta decisión) De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad. 4.
En el presente caso, según se indicó en precedencia, PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ actualmente se encuentra en libertad, circunstancia por la que la competencia para proseguir la actuación en la etapa actual recae en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (al que fuera repartido el asunto), por pertenecer a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria.
No sobra indicar que, si bien los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca tienen asiento en Bogotá, en esta ciudad no han sido creados despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad que ejerzan la función de control y vigilancia de las decisiones proferidas por aquellos. Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo. 5.
Se informará de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Definir que la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a PABLO ENRIQUE CÁRDENAS VELÁSQUEZ, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, corresponde al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho a donde deberá ser remitido el diligenciamiento. Segundo: Informar de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6