CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 45236 Casación GONZALO JIMÉNEZ PARADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1858-2015 Radicación N° 45236 (Aprobado acta N° 129) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 28 de enero del año en curso, mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal y civil seguidas en contra de GONZALO JIMÉNEZ PARADA por el delito de lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S 1. Con sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal (Tolima) impuso a GONZALO JIMÉNEZ PARADA las penas principales de prisión por once (11) meses y doce (12) días, multa de seis punto quince (6.15) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos automotores por dieciocho (18) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 114, 117 y 120 del Código Penal), determinación apelada y modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, el 1º de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de reliquidar la condena de perjuicios irrogada, ratificando en lo demás el mencionado proveído. 2.
Contra la providencia de segunda instancia el defensor de JIMÉNEZ PARADA presentó demanda de casación discrecional. No obstante, para el momento en que arribaron las diligencias a la Corte, se advirtió que la acción penal estaba prescrita por lo que la Sala, conforme el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, decretó la cesación de procedimiento. 3.
Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el apoderado de la parte civil a fin “de que se complemente, aclare y/o adicione”. En ese orden, llamó la atención en que en este asunto, si bien es cierto se verificaron los cómputos respectivos de prescripción de la acción penal, la víctima al acudir a la jurisdicción penal no obtuvo del Estado la satisfacción de sus garantías a la justicia y reparación, resultando revictimizada en cuanto se ve sometida con la cesación de procedimiento a otro enfrentamiento jurídico, esta vez, con funcionarios morosos que, seguramente, dice, se excusarán con el cúmulo de trabajo al que están sometidos: “Como probablemente este va a ser el escenario de defensa […] es lógico concluir que esto no exonera de responsabilidad al Estado, porque es su obligación exclusiva adecuar los recursos suficientes para que quienes administren justicia no tengan los contratiempos que generan prescripción y, por ende, la impunidad”, solicitando se declare la responsabilidad estatal en el nuevo daño inflingido a Luis Fernando Tamayo Niño “por no haber dotado de insumos suficientes […] para la prestación del servicio público de administrar justicia”. 4.
Durante el término de traslado a los no recurrentes, el defensor de JIMÉNEZ PARADA retomó las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción y trajo a colación, entre otros, jurisprudencia que avala el proceder adoptado en la providencia cuestionada, para pedir que se mantenga incólume. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, encaminado a que se complemente la orden de prescripción de la acción penal y civil con el fin de que se declare, adicionalmente, que es responsabilidad estatal la ocurrencia de tal situación, no se acompasa con la naturaleza jurídica del proveído a través del cual se arribó a esa determinación. Lo anterior, por cuanto una pretensión de ese tipo es ajena al marco teórico en el que se desenvolvió el pronunciamiento de la Corte y, de hecho, escapa al estricto ámbito de su competencia. Véase: 1.1.
Normas de orden público definen el alcance de cada una de las jurisdicciones mediante las cuales el Estado, dentro de la división de poderes, se da a la tarea de administrar justicia. Por consiguiente, de acuerdo con la temática que aspira a ser zanjada con un pronunciamiento con la capacidad de hacer tránsito a cosa juzgada, en el área civil, laboral, familia, administrativa, penal, etc., el legislador establece específicas autoridades llamadas a asumir su conocimiento. 1.2.
En el sub examine, la injerencia de los funcionarios avocados al caso se vio circunscrita al ejercicio de las acciones penal y civil, en este último aspecto, al tenor de las pretensiones expuestas durante el transcurso del proceso. Su actuar se desenvolvió bajo la égida de la normatividad aplicable que para los efectos de la decisión materia de impugnación, se vio compelida a los lineamientos contemplados de forma taxativa en los artículos 82 y siguientes de la Ley 599 de 2000, que regulan el fenómeno de la prescripción y con fundamento en los baremos establecidos en esas disposiciones, constatados en el expediente -acerca de lo que no existe discusión-, fue que la Sala mayoritariamente procedió a lo pertinente. 1.3.
Por ende, no hay cabida a auscultar con carácter vinculante, más allá de esa consecuencia, las causas o circunstancias que condujeron a esa determinación. No es resorte de la Corte examinar las acciones u omisiones atribuibles al Estado que pudieron incidir en ese resultado que, eventualmente, generó un daño antijurídico al señor Tamayo Niño, víctima de los sucesos, puesto que las facultades de esta Corporación en punto de hipotéticas irregularidades de ese talante se ven sujetas únicamente a avizorar la posible comisión de faltas disciplinarias[footnoteRef:1] con la compulsa de copias a la autoridad competente[footnoteRef:2], según se procedió en el auto objeto de recurso. [1: Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 24, “Son deberes de todo servidor público […] Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento […]”.] [2: Artículo 70 ibídem, “El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente.
Si no lo fuere, podrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere […].”] 2. De esta manera, al tenor de los artículos 90 de la Constitución Nacional, 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 140 de la Ley 1437 de 2011, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para declarar la responsabilidad estatal invocada en esta ocasión por vía de la reposición, de ser el caso, mediante un proceso de reparación directa con relación a un eventual funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en el contexto referido por el impugnante, sobre todo, teniendo en cuenta que el debate que propone lo asume a partir de criterios especulativos, bajo el albur de lo que probablemente enarbolen los servidores correspondientes y desde el tamiz de situaciones netamente circunstanciales. 3.
Recapitulando, toda vez que las premisas consignadas en el recurso no tienen ningún vínculo con los parámetros objetivos en que se apoyó la decisión contra la cual se presenta, ni con el sustento normativo allí plasmado, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR por IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado en contra del auto proferido el 28 de enero de 2015, por medio del cual se decretó en las diligencias la cesación de procedimiento por prescripción. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7