Revisión No. 56.760 Judith Del Rosario Bayuelo Montes HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1857-2020 Radicación N.° 56760 Acta 166 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en contra de la sentencia de única instancia del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual esta Corporación la declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS En el fallo demandado, la Sala los sintetizó de la siguiente manera: En providencia de segunda instancia del 3 de enero de 2005, la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en calidad de Fiscal Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida por el Fiscal 42 Seccional de esa ciudad el 16 de noviembre de 2004, a través de la cual definió la situación jurídica de José Lisdey Álvarez Posada, Silver de Jesús Granada Candelo y Luis Alberto Montoya Granada, entre otros, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso que se les adelantaba por la conducta punible de estímulo a la prostitución de menores.
Dicha resolución fue apelada por el Personero Distrital de esa ciudad, quien impetró la reforma de la adecuación jurídica provisional imputada a los sindicados, consistente en atribuirles, además del ilícito en comento, los delitos de trata de personas y falsedad en documento público, y por el defensor, quien peticionó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
En su decisión, la fiscal procesada no acató la petición del Ministerio Público y aceptó parcialmente la de la defensa, pues, confirmó el aseguramiento proferido respecto de los sindicados Álvarez Posada y Granada Candelo, pero revocó el de Montoya Granada, cuya libertad ordenó, tras estimar que era ajeno a los hechos investigados, si bien a lo largo de su proveído aludió a varios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en los mismos.
La determinación de segunda instancia motivó a los funcionarios de la Personería Distrital de Barranquilla a solicitar una reunión con la Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, con el propósito de manifestar la preocupación que les causaba la misma, dado que, el análisis realizado por la funcionaria no consultaba el ordenamiento jurídico y, en su concepto, era manifiestamente contrario a la ley.
Por ese motivo, solicitaron se le investigara penalmente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 10 abril de 2007, el ente investigador ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, quien, el 10 de mayo de la misma anualidad, fue escuchada en indagatoria, mientras que su situación jurídica fue resuelta el 4 de julio siguiente, decretándose la preclusión de la instrucción, decisión que fue modificada el 10 de junio de 2008.
El 7 de enero de 2009 fue clausurada la fase instructiva, mientras que el 16 de febrero de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de la doctora BAYUELO MONTES, como autora de la conducta punible de prevaricato por acción. Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento – el 11 de febrero y 1° de junio del año 2011, respectivamente-, la Sala dictó sentencia el 31 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad penal de JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES por el delito contenido en el pliego acusatorio; le impuso, en consecuencia, las penas principales de 40 meses de prisión, multa por valor equivalente a 55.5 smlmv, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 66 meses y 20 días.
La Colegiatura se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LA DEMANDA Al amparo de las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES solicita que « se proceda a revisar la sentencia » dictada en su contra por esta Corporación. Para sustento de su pedido, la accionante procedió a dar cuenta del acto que dio origen a la condena que se le impusiera, tras lo cual expresó que la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, a través de providencia del 1º de marzo de 2005, ordenó la preclusión de la investigación en favor de Luis Alberto Montoya Granada, lo cual, concluyó, permite establecer que la actuación que sustentó la sentencia emitida en su contra se enmarca dentro de los márgenes legales.
Así, sostuvo que la resolución proferida por la Fiscalía 42 « corresponde a una prueba que no fue conocida en ninguna de las fases de la etapa acusatoria… que de haber sido conocida oportunamente por la Corporación, la decisión hubiera sido de naturaleza absolutoria… », razón por la que, agregó, la « aporto como prueba nueva, para que se revise la sentencia que estoy impugnando ».
De otro lado, expresó que la Corte, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada dentro de la radicación 39538, « cambió la interpretación del delito endilgado… » pues estableció que para poder calificar como típica de prevaricato por acción una conducta « es indispensable que se acredite que la finalidad última del servidor público está dirigida a favorecer un acto de corrupción » Dicho lo anterior, la libelista procedió a transcribir apartes del referido proveído, así como de la aclaración de voto que se registra en la sentencia del 25 de noviembre de 2015 -radicado 45835-, para, finalmente, manifestar que en su caso no fue probado que ella obrara con el fin de favorecerse o favorecer a terceros, « es decir, incentivando acto alguno de corrupción ».
CONSIDERACIONES El caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en este estatuto. De conformidad con lo señalado por el artículo 75.2 ejusdem, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de sentencia de única instancia dictada por la propia Corporación. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En ese orden, ha de decirse que se advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por la demandante, las cuales, se dirá desde ya, conducirán a su inadmisión. En primer lugar, la libelista no definió con precisión la normatividad aplicable a este asunto, es decir la Ley 600 de 2000, codificación bajo la cual, como atrás se indicará, se surtieron las diligencias en la fase ordinaria, siendo esta legislación y no la Ley 906 de 2004 a la que debió acudir para sustentar la hipotética procedencia de la revisión. Sin embargo, los requisitos de admisibilidad determinados por el legislador para las causales de revisión invocadas son en esencia los mismos en ambas reglamentaciones, así como la mayoría de las causales, por lo que, en últimas, el dislate exaltado no es óbice para que se decida sobre la admisión o inadmisión de la acción invocada.
Además de lo exaltado, la accionante omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada, requisito cuya verificación es ineludible para dar curso al trámite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).
De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, el incumplimiento reseñado es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, no obstante, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para « sacrificar el aspecto sustancial »,[footnoteRef:1] razón por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión que en concreto han sido invocados. [1: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.] Pues bien, teniendo en cuenta el desarrollo argumentativo contenido en el petitorio, la Colegiatura abordará, en comienzo, lo concerniente a la causal 7 prevista en la regla 192 de la Ley 906 de 2004, misma que se contiene en el artículo 220, numeral 6 de la Ley 600 de 2000.
Así, respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de dicha causal, la Sala, mediante proveído del 25 de febrero de 2015 -radicado 45131-, señaló: Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto.
(CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: 1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; 1.
Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; 1. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Entorno al ejercicio comparativo que corresponde realizar al demandante, también se señaló lo siguiente (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133). 2.3. Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.
En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).
De cara a los direccionamientos dictados por la Corporación, ha de decirse que en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que contiene la pretensión formulada por la accionante, razonamiento que se cimenta en lo siguiente: En primer término, si al solicitante le corresponde demostrar que la sentencia condenatoria en firme, de la cual pretende la revisión, se fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de la Corte, deberá aquel, inicialmente, realizar la presentación de los sustentos jurídicos sobre los cuales el sentenciador edificó el juicio de reproche, para luego proceder a demostrar, a través de una actividad comparativa y deductiva, que los mismos tienen origen en la opinión, juicio o discernimiento arraigado en la Sala, es decir, en un criterio jurisprudencial determinado emanado de este Tribunal.
En este evento, la libelista ningún esfuerzo argumentativo efectuó en aras de reflejar o presentar la tesis jurídica sobre la que se edificó la condena emitida en su contra, conformándose con adjuntar una copia del fallo sancionatorio sin que elaborara y plasmara algún tipo de diagnóstico o explicación en torno a aquel, con la cual direccionara a la judicatura hacia el entendimiento de su postura; mucho menos reveló cual fue el criterio jurisprudencial específico de la Corte que el sentenciador utilizó para arribar a las conclusiones con las que sustentó la imposición de la sanción. Ahora, si bien la accionante hizo referencia de una providencia proferida con posterioridad a la providencia condenatoria (sentencia del 23 de octubre de 2014, rad. 39538), es lo cierto que no llevó a cabo el análisis comparativo que le correspondía realizar para demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el fallo confutado habría resultado más benévolo.
Además, no aportó el proveído a partir del cual sustenta la procedencia de la acción, pues solo procedió transliterar aspectos insulares de la decisión sin plasmar algún tipo de aproximación con el contenido de la condena atacada, para luego concluir que con la novedosa postura de la Sala, se está ante un « cambio sustancial del tipo endilgado », metodología que, conforme se ha sostenido, « no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad » (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133).
Con fundamento en lo anterior, no queda más que manifestar que la motivación exhibida por la solicitante, para respaldar la causal deprecada, carece de idoneidad. Pese a lo anotado, se estima pertinente señalar que, a partir de la decisión del 23 de octubre de 2014, como lo reseñara la demandante, esta Corporación precisó que, junto con el conocimiento y voluntad de realizar la conducta de prevaricato por acción, cuando se juzga a funcionarios judiciales, también debe mediar la intención de consumar un acto de corrupción. Sin embargo, en posteriores providencias que aplican este criterio jurisprudencial, verbi gratia, en la decisión del 16 de mayo de 2018, rad. 52545, se ha especificado lo siguiente: La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona.
(…) En esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por esa vía está alterando, trastocando o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material.
(Resalta la Sala). Así pues, tras realizar un cotejo entre este lineamiento jurisprudencial y puntuales consideraciones contenidas en la sentencia dictada en contra de JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, la Sala encuentra que, contrario a su decir, su comportamiento sí se revistió de la intención de consumar un acto de corrupción, pues en ese se inscribió: Por manera que para la Corte, conforme lo discriminado en precedencia, es patente que la acusada BAYUELO MONTES eludió cumplir con la obligación legal de examinar las pruebas recaudadas en conjunto, y además en esa tarea cercenó y distorsionó apartes de las declaraciones vertidas por las menores víctimas, con la evidente intención de sustentar una revocatoria de medida de aseguramiento, en vez de confirmarla, que era lo que legalmente procedía en ese momento.
En suma, la doctora BAYUELO MONTES no dio cumplimiento a la exigencia legal planteada en el inciso primero del artículo 238 de la ley 600 de 2000, haciendo una concatenación racional de los distintos elementos de juicio allegados al expediente para contextualizar los hechos y su significación para el proceso. Por el contrario, de forma caprichosa, mañosa y arbitraria hizo una interpretación conciente y voluntaria de las pruebas, con una óptica subjetiva ajena a la realidad procesal, que torna la decisión manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, prevaricadora.
Para la Sala, la apreciación equivocada que la funcionaria da a las declaraciones, no corresponde a un infortunado yerro de su parte, sino al deliberado querer de solventar de manera favorable la situación jurídica procesal del investigado LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA. En tal orden de ideas, es claro que en la providencia dictada en su contra fueron expuestas razones a partir de las cuales, de cara al criterio complementario incorporado en la decisión del 16 de mayo de 2018, logra verificarse la existencia de hechos objetivos sobre los que puede concluirse que la doctora BAYUELO MONTES, con ocasión de la emisión de la resolución de segunda instancia del 3 de enero de 2005, obró con una finalidad corrupta.
Definido lo anterior, la Corte abordará el estudio de la restante causal invocada por la actora, esto es, la causal 3 de revisión la cual consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En ese sentido la Corte ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad.
No. 34646): El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
(Negrilla de esta Sala) Ahora bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse en elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.
Asimismo, esta causal no ha sido instaurada solo para que el demandante postule hechos o pruebas nuevas desconocidos durante el proceso, ya que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad.
Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. Finalmente, para poder admitir una demanda de revisión al amparo de la mencionada causal el accionante, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, debe: « ii) explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y, iii) exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada. » (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) Retomando el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por la libelista la constituye una copia de la resolución proferida el 1º de marzo de 2005, a través de la cual la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decretó la prelusión de la investigación seguida en contra del procesado Luis Alberto Montoya Granada, persona misma en cuyo favor la doctora BAYUELO MONTES emitió la decisión que dio lugar al juicio de reproche dictado en su contra.
Vista la aludida resolución, encuentra la Corte que, en torno al referido señor, en el considerativo se expuso, de manera por demás precaria, que no existía mérito alguno para proferir resolución de acusación en su contra, a lo que se agregó, sin más, lo siguiente: En lo que tiene que ver con LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA, a diferencia de lo conceptuado por esta Fiscalía y teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución que desató la apelación, estudiada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y la prueba sobreviniente, no existe merito suficiente como para proferir una resolución de acusación. Así entonces, si bien la libelista adjuntó a su escrito dicha manifestación, es lo cierto que pasó por alto precisar de qué manera aquella derruía la decisión confutada, pues tan solo se limitó a enunciarla sin realizar precisión alguna acerca de su trascendencia, circunstancia por la que es preciso concluir que su postulación carece de estructura y desarrollo, por ende, de entidad suficiente como para debilitar las bases fácticas que edifican la condena.
Y es que la resolución esgrimida por si misma no es un medio de prueba que permita incoar la acción rescindente, en tanto que esta solamente es prueba de su contenido y de la congrua reflexión que sobre el caso sometido a su consideración realizó el Fiscal que la profirió. En otras palabras, dicha providencia lo único que patentiza es que la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decretó la prelusión de la investigación en favor de Luis Alberto Montoya Granada.
De otra parte, es pertinente recordar que tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia, no solo el juicio de prevaricato es de legalidad y no de acierto, sino que el análisis valorativo de la decisión acusada de ser manifiestamente contraria a la ley, debe hacerse en el momento histórico que se adoptó y en el contexto fáctico, probatorio y jurídico que se produjo.
En ese orden de ideas y como es sabido, el proceso penal es una sucesión de etapas que van superándose a medida que el objeto procesal va decantándose desde los albores investigativos de hipótesis de indagación, hasta la final certeza o conocimiento más allá de duda razonable, según se trate del régimen de ley 600 de 2000 o de ley 906 de 2004.
Desde esa perspectiva lógica no resulta afortunado pretender traslapar como «prueba» de la legalidad de una decisión adoptada en fase de definición de la situación jurídica que exigía la ley 600 de 2000, una adoptada en la etapa de la calificación del mérito sumarial que contempla ese régimen procesal, pues, surge de bulto, que los requisitos legales y sustanciales de la una son los acordes al grado de conocimiento del objeto procesal en el inicio de la instrucción, mientras que la otra solo puede adoptarse cuando « se haya recaudado la prueba necesaria para calificar » es decir, cuando se ha alcanzado tal nivel de conocimiento del objeto procesal que ya se han estructurado los requisitos legales y sustanciales para proferir una resolución de acusación o, en su defecto, la prueba plena, para disponer la preclusión de la instrucción. De modo que el hecho de que se haya precluido la investigación a favor del encartado no significa, per se, que no estuvieran acreditados, para el momento histórico en que la condenada BAYUELO MONTES adoptó la decisión por la que se le condenó, los requisitos de la medida de aseguramiento impuesta y que, por tanto, no haya sido, como lo declaró el fallo que se intenta rescindir, manifiestamente contraria a la ley, su decisión de liberar anticipadamente a ese mismo indagado.
Pertinente resulta señalar en este aparte que la Corte ha delimitado el alcance de las providencias judiciales al sostener que aquellas carecen de idoneidad para obtener una sentencia de revisión por vía de la causal tercera, en tanto « esa decisión es en sí misma prueba de las consideraciones que allí se hicieron, de su contenido y de su autenticidad, pero no es prueba de los elementos de juicio que fueron objeto de valoración y que sirvieron de base para llegar a unas determinadas conclusiones», por lo cual «lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente. »[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ AP, 13 abr 2012, Rad. 34685, entre otros. ] En resumidas cuentas, la resolución judicial allegada junto a la demanda ninguna incidencia tiene en la situación jurídica definida en la actuación adelantada en contra de BAYUELO MONTES, motivo por el que no puede ser considerada como un elemento idóneo para lograr obtener la revisión de la sentencia, mucho menos cuando la misma se reviste de una protuberante insuficiencia argumentativa, lo cual se traduce en incapacidad para reprochar y trastocar el exhaustivo examen que, sobre las pruebas y su valor, realizó este cuerpo Colegiado en el transcurso del proceso, el cual se refleja de forma prolija en la sentencia que se predica injusta.
En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias que legal y jurisprudencialmente han sido impuestas para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20