Micelio
AP1856-2026(71830)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

Casación acusatorio No. 71830. CUI 41078600058920190022601. HUGO ZARTH MANRIQUE GONZÁLEZ. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

AP1856-2026 Radicación N° 71830 Acta 92. Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por HUGO ZARITH MANRIQUE G, en nombre propio, como abogado titulado, en la actuación en la que fue condenado, en calidad de autor penalmente responsable del reato de Injurias por vías de hecho (art. 226 del C.P.), mediante sentencia emitida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Baraya (Huila), la cual fue confirmada a través del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 -leído el 30 de idénticos mes y año- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Fácticos El 3 de noviembre de 2019, a eso de las 11:30 a.m., en la vivienda ubicada en la Carrera 6 No. 3 – 56 de Baraya (Huila), HUGO ZARITH MANRIQUE GONZAL, al saludar a SAAG, su prima y menor de edad para ese entonces, de forma repentina la besó en la mejilla, cuello, manos y dedos, pese a su enfático rechazo y manifestación de incomodidad.

También le tocó uno de sus glúteos. Procesales El 21 de marzo de 2023, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ, como autor del delito de Injurias por vías de hecho, cargo que no aceptó. El 24 de marzo de 2023, la fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Baraya.

El 29 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia concentrada. Entre el 3 y 31 de agosto de 2023, se desarrolló el juicio oral, que culminó con el anuncio del sentido del fallo condenatorio en contra del acusado. El 11 de octubre de 2023 se leyó la sentencia. En ella, se condenó a HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ, por el delito de Injurias por vías de hecho, en calidad de autor, a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El defensor apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 29 de octubre de 2025, la confirmó. Seguidamente, el procesado, abogado, interpuso recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. EL RECURSO El censor formula tres inconformidades.

La primera, al tenor de la causal por violación directa de la ley sustancial, advierte que “la denuncia interpuesta, carece de hechos reales tal y como fueron narrados por el denunciante”, toda vez que saludó a la víctima “sin intención criminal”. El segundo, concerniente a la nulidad porque él presentó una denuncia (NUNC 41078600058920200015000) contra la víctima y sus familiares, ante la fiscalía, y “a la fecha, dicha entidad decidió no darle trámite”, en cambio sí le dio prioridad al presente caso “por moda de género”.

El tercero, lo dirige por la senda de la violación indirecta, en tanto, considera “misterioso” que Andrés Felipe Chavarro González (persona que aparentemente presenció los hechos juzgados) “nunca fue llamado” a juicio, pese a que su defensor “solicitó dicho testimonio”. Cuestiona, de manera “subsidiaria”, que la fiscal del caso “no sabe leer, no sabe interpretar, no sabe razonar, está en total incapacidad intelectual de diferenciar un documento de otro”, y pudo “haber inducido en error” a los falladores que conocieron el presente asunto.

Aporta varios documentos (66 folios), en aras de acreditar sus afirmaciones. No expone pretensiones. CONSIDERACIONES Cuestión inicial Por virtud del principio de preclusión de los actos procesales resulta abiertamente improcedente aportar, junto con la demanda de casación, cualquier documento alusivo a un medio cognoscitivo, a efectos de que sea tenido en cuenta para resolver.

Por ende, la Sala no apreciará, ni se pronunciará sobre los documentos que el demandante abogado aportó. Resolución de las inconformidades La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, dado que no reúne los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.

Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, insertas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualesquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem ).

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define, acorde con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos.

El recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, omisión que determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estos, los motivos: Aunque el censor invoca por separado las tres causales de casación, ninguno de los reparos de la demanda se dirige contra la sentencia adoptada en segunda instancia, pese a que se trata de la decisión que se impugna en sede extraordinaria.

Así es, no se refirió a los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos de ese fallo y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, en aras de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su anulación. Los ataques, en cambio, se dirigen a la aparente inexistencia de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación trasladado; a una supuesta irregularidad en el marco del juicio oral, por la falta de práctica de una prueba; a la presunta carencia de idoneidad de la fiscal del caso; y a otra actuación (NUNC 41078600058920200015000), ajena al presente trámite.

De ese modo, se percibe que el recurrente invocó todas las causales y en cada una de ellas desarrolló una amalgama de inconformidades, sin un mínimo de rigor ni sometimiento a la lógica casacional, pues, simplemente, refiere, desde su muy particular apreciación, varias inconsistencias. La desatención del recurrente es de tal magnitud que ni siquiera planteó pretensiones.

Así, se advierte que el censor lesiona el principio de crítica vinculante, el cual presupone que la alegación en casación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la ley, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada, aunado a que jamás acreditó la trascendencia de los errores invocados.

Con todo, la Sala percibe que el Tribunal tuvo la oportunidad de referirse a varios de los reproches ahora formulados y los resolvió de manera de adecuada. En cuanto a la supuesta irregularidad por la falta de práctica de una prueba, sostuvo: 19. El defensor se quejó porque no se escuchó a Andrés Felipe Chavarro González “testigo principal en esta causa”, no obstante, la revisión detenida de la actuación reveló que la defensa jamás se interesó en pedir ese testimonio como prueba, ni siquiera en común como sí lo hizo con Aurora González Ramírez.

Era la defensa quien, si le interesaba dicha declaración, tenía la carga de solicitar dicho deponente en debida forma y reclamar su dicho en el juicio. (énfasis fuera de texto) Ello, permite afirmar que el censor lesiona, además, el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, en la medida en que no resulta ser cierto que el referido testigo “nunca fue llamado” a juicio, pese a que su defensor “solicitó su testimonio”, en tanto, como viene de verse, esa parte jamás se interesó en pedir el relato de Andrés Chavarro Gonzaléz como prueba de descargo.

En punto del respaldo probatorio de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación trasladado, el Tribunal expuso: 20. Además, para la Sala la víctima y Aurora González Ramírez dieron cuenta de lo sucedido aquella mañana del 3 de noviembre de 2019, cuando HUGO MANRIQUE con la intención de lesionar el honor de S A desplegó un comportamiento desviado, inapropiado y malicioso que generó incomodidad, temor y malestar en la ofendida, específicamente la víctima dijo haberse sentido “muy mal”.

(…) 22. La misma víctima expuso que la actitud del acusado le causó temor, también se sintió ofendida en su honor, dignidad y decoro, más cuando esa interacción no era normal entre ellos, ella insistentemente le pidió que dejara de molestar y el acusado llegó a tocarle uno de sus glúteos, comportamiento que actualiza el tipo penal de injuria por vías hecho.

(énfasis fuera de texto) Por consiguiente, el Tribunal concluyó que, acorde con los elementos cognoscitivos que reposan en la actuación, la integridad moral de la víctima fue efectivamente mancillada, dado el sometimiento que padeció a manos del acusado, quien la besó “en su mejilla, cuello, manos y dedos, además tocó uno de sus glúteos, aun cuando era rechazado, con la excusa de estarla saludando y admirando su cambio físico”.

Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso (principalmente, el testimonio de la víctima y de la madre de esta). En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ, en nombre propio como abogado titulado, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Anonimización Por último, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está acreditado como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 1098 de.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ, en nombre propio como abogado titulado. ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

ORDENA R a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia disponga la anonimización del nombre de la víctima. Cópiese, notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2