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AP1854-2016(43593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 43593 Pedro Pablo Trujillo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1854-2016 Radicación n° 43593 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de nulidad formulada en nombre propio por el condenado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, respecto del auto adiado el 25 de junio de 2014, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del mencionado.

ANTECEDENTES PROCESALES En pretérita casación la Sala los sintetizó de la siguiente manera: Vinculados a la investigación Pedro Pablo Trujillo Ramírez y José Vidal Oyuela Rodríguez mediante sendas indagatorias, y cerrada la instrucción, a través de resolución adiada 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 46 Seccional de Guamo calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del primero como presunto autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), en tanto que respecto del segundo precluyó la investigación a su favor por la citada conducta punible.

Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado Trujillo Ramírez, mediante resolución del 26 de marzo de 2007 que decidió el recurso horizontal, la citada Fiscalía mantuvo incólume el anterior pronunciamiento y concedió el de apelación interpuesto como subsidiario, en orden a que fuera resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en razón del fuero constitucional del acusado, quien el 1º de febrero de 2008 tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010.

Asumido el conocimiento de la actuación por la Sala Penal de la Corte, mediante proveído calendado 27 de octubre de 2008 resolvió el recurso que estaba pendiente, confirmando la acusación, fecha en que cobró ejecutoria. Posteriormente, celebró audiencia preparatoria y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento. Antes de realizarse la aludida audiencia, en decisión del 8 de junio de 2010, esta Corporación declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del juicio adelantado contra el procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en consideración a que, de una parte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue aceptada la renuncia a su investidura congresional y, de otro lado, los hechos atribuidos al citado no tienen relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Representante a la Cámara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

Recibido el expediente por el despacho en mención y realizada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de mayo de 2012 dictó sentencia en la cual condenó al acusado Trujillo Ramírez a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconociéndole un error de prohibición de naturaleza vencible.

De igual forma, se abstuvo de condenar en perjuicios al precitado, a quien le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el acusado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en su condición de abogado en ejercicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión adiada 18 de octubre de 2013, lo confirmó integralmente.

La profesional que representaba los intereses del implicado Trujillo Ramírez interpuso recurso de casación, y la respectiva demanda fue oportunamente presentada por su nuevo defensor. Por su parte, el acusado también allegó libelo casacional en su condición de abogado en ejercicio. Así mismo, mediante proveído AP3443-2014 del 25 de junio de 2014, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda presentada a nombre de Pedro Pablo Trujillo Ramírez.

Según informe de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, notificada dicha decisión, la actuación fue devuelta al Tribunal de origen. LA PETICIÓN El 10 de marzo pasado el sentenciado Trujillo Ramírez, actuando en nombre propio, allegó solicitud de nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor, que sustenta en las siguientes razones: Señala que con la decisión aludida la Corte vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten, además que allí se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formas, limitando de esa manera el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, anota el peticionario, en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, esta Corporación no se limitó a pronunciarse acerca de los requisitos formales y sustanciales que aquella debe cumplir, sino que también hizo « apreciaciones sobre el fondo del asunto », en concreto al examinar el cargo tercero del libelo, donde « la Sala emitió verdaderos juicios de valor » respecto de la controversia planteada por la defensa, valga decir, sobre el instituto jurídico del error, « determinando anticipadamente que no había lugar a concluir para el caso sub judice en la aceptación (sic) del error de tipo invencible… sino a un típico error de prohibición vencible, dándole la razón… a los funcionarios de instancia »; lo cual debió resolver en un fallo de mérito.

Además, frente a la inadmisión de la demanda de casación por no satisfacer las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, refiere que la Corte incurrió en « un claro y excesivo rigor formal », desconociendo el derecho sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada la Corte anuncia que se abstendrá de resolver la solicitud formulada en nombre propio por el sentenciado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, encaminada a obtener la nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre, habida cuenta que carece de competencia para decidir cualquier aspecto con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. En efecto, lo primero que se ofrece necesario destacar, en punto de la solicitud del condenado, es que la decisión que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ningún recurso, pero además, queda ejecutoriada el mismo día que se suscribe por la Sala, máxime que la presente actuación y la impugnación extraordinaria se tramitaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

En efecto, en relación con el primer aspecto, aun cuando no existe en la citada normativa un precepto que expresamente determine la improcedencia de recursos contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se arriba de una interpretación sistemática de la ley. Sobre el tema esta Corporación ha expresado: …se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia «que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente » (subrayas fuera de texto).

Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a «la casación», evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, «salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma», como los autos que declaran inadmisibles las demandas.

Por otra parte, en cuanto a la ejecutoria del proveído que decide sobre la admisibilidad del libelo casacional, cabe anotar que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, determina que esa clase de providencias cobran firmeza el mismo día en que son suscritas: EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (Subraya fuera del texto original) En punto de lo anterior, han sido reiterados y pacíficos los pronunciamientos de la Sala, en los siguientes términos: Ha sido criterio de la Sala sostener que si bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriado el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a partir de su notificación, en los términos de la sentencia C-641/02.

(Subraya fuera del texto original). En esa medida, como en este caso la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2014, fecha en que esta Sala suscribió el proveído que inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del condenado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, la Corte carece de competencia para resolver la petición de nulidad formulada por el mencionado y, por ende, se abstendrá de pronunciarse al respecto por haber concluido el trámite casacional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la petición de nulidad formulada en nombre propio por el sentenciado Pedro Pablo Trujillo Ramírez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. � CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 37327;

CSJ SP, 13 oct. 2011, rad. 37619; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 29174 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32570, entre otras. � CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23309 � CSJ AP, 1 mar. 2007, rad. 22412. 9 _1097413356.doc