Casación No. 47142 Rubén Darío Grisales Vergara FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1852-2017 Radicación No. 47142 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rubén Darío Grisales Vergara contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas), que condenó al citado como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: El 4 de marzo de 2014, la señora Claudia Patricia Muñoz Vanegas formuló denuncia penal, indicando que el día anterior se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda “El Cerro” del municipio de Anserma, Caldas, cuando a eso de las 11:15 a.m. su esposo Luis Gonzaga Montes Castaño salió con sus hijos para una finca localizada más arriba de allí a recoger un café. En el predio donde ella estaba había un trabajador de nombre Rubén Darío Grisales Vergara que ejecutaba labores de fumigación y fertilización de maíz. A eso de las 11:40 a.m., ella se dirigió hasta donde el labriego a llevarle un refresco y cuando éste se lo tomó dio la vuelta por el lavadero para entregarle la tasa, lo que fue inusual, quedándose parado un rato mientras ella permanecía junto al fogón haciendo el almuerzo.
Posteriormente, Rubén Darío se le fue acercando y la haló de la camiseta diciéndole que “si no era por las buenas era por las malas”, así que la arrojó al suelo, momento en que ella alcanzó a tomar el celular para llamar a su esposo, pero solo logró decirle que la ayudara y él alcanzó a escuchar cuando gritó “Rubén suélteme”. Al ver el agresor el celular prendido, le tapó la boca [a Claudia Patricia] y lanzó el teléfono lejos con la mano. Luego le bajó el pantalón corto de la pijama hasta las rodillas, le metió dos dedos en la vagina, después los sacó y le introdujo el pene.
Episodio que se registró en cuestión de segundos eyaculando el agresor en su interior. La ofendida se levantó y salió corriendo para encerrarse en la cocina, mientras que Rubén Darío permaneció ahí parado vociferando que le había quedado faltando lo otro, en referencia a su deseo de llevársela. Al arribo de su esposo… aquella le narró lo que había pasado, manifestándole éste que había visto a Rubén Darío cuando soltaba la fumigadora y salía corriendo, después de que él hiciera un disparo al aire con la escopeta. [El marido de la ofendida también le manifestó] que interrogó a Rubén sobre lo que había pasado y éste le respondió que había sido ella la que lo había llamado, a lo que le recriminó sobre por qué no daba la cara, [tras lo cual aquel]… opt [ó] finalmente por huir.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 16 de mayo de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma (Caldas), la Fiscalía le formuló imputación a Rubén Darío Grisales Vergara como autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.); el cual no se allanó. El 25 de junio de 2014, en el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, se acusó a Rubén Darío Grisales Vergara como autor del delito antes señalado.
Tramitado el juicio oral, el 18 de marzo de 2015 se condenó a Rubén Darío Grisales Vergara como autor del delito de acceso carnal violento, imponiéndosele las penas de 12 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado, así que el 25 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión, el nuevo apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una censura, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente. El libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho al apreciar la prueba, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, así como a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que recoge el principio de in dubio pro reo.
Al respecto inicialmente aduce que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por distorsión al valorar el testimonio de Luis Gonzaga Montes Castaño, esposo de la víctima, pues a pesar de que éste afirmó haber tardado tres minutos en llegar a su finca tras la llamada de auxilio vía celular de la ofendida Claudia Patricia Muñoz Vanegas, ésta manifestó que su marido demoró veinte minutos en arribar, así que a juicio del impugnante, como el ad quem, para explicar esa diferencia de tiempos, adujo que los tres minutos a los que hizo referencia Montes Castaño aludían al lapso que ocupó persiguiendo al procesado; para el impugnante es claro que el ad quem tergiversó el dicho del citado con el fin de buscar que su relato fuera coherente con el de la supuesta agredida.
Así las cosas, añade el censor que de no haberse concluido equivocadamente que había coincidencia entre las declaraciones de la víctima y su esposo, el dicho de aquella no habría encontrado respaldo y, por ende, se habría generado duda en relación con lo denunciado por ella. De otra parte, el recurrente alega que el juzgador de segundo grado incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de la víctima, pues indica que como ésta relató que en el momento del ultraje estaba “sujetada” y “dominada” por el procesado, no era posible admitir, contrario a lo aceptado por dicho juzgador, que tuvo oportunidad de tomar su celular y lo que es más difícil, que pudo ubicar el número de su esposo, proceder a llamarlo y esperar que le contestara para pedirle ayuda.
El actor agrega sobre el particular, que como la presunta ofendida sostuvo estar “boca abajo”, “con la boca tapada” y “soportando el peso del agresor”, amén del corto tiempo que dijo duró la agresión, de ello se sigue que no era posible aceptar que realizó las acciones arriba señaladas para llamar por celular a su esposo. De otra parte, el libelista afirma que como no se demostró que dentro de las llamadas recientes del teléfono de la víctima estuviera el de su esposo, pues no se realizó un estudio link sobre el número de la agredida, para el recurrente es incontrastable que la afirmación de lo de la llamada en las condiciones descritas resulta incierta, por lo cual, a su juicio, cobra fuerza la versión del acusado, quien sostuvo que el contacto telefónico se efectuó después de que tuvo lugar la relación sexual consentida con la denunciante, quien luego de manera inexplicable llamó a su esposo para contarle lo sucedido y por esto el inculpado huyó cuando vio al marido de presunta ofendida.
Añade el recurrente que si no se hubiera incurrido en el yerro anotado, el Tribunal no habría arribado a la conclusión de que los testimonios de la víctima y su esposo se complementaban y por ello quedaban demostrados los hechos lascivos. De otro lado, el demandante también pregona que se incurrió en falso raciocinio al valorar el dictamen forense practicado a la supuesta agredida, por cuanto amén de que se realizó nueve días después de los hechos con fundamento en la historia clínica de ésta que se recogió el día de los hechos, se tiene que si bien en la experticia se consignó que se encontró “eritema vulvar y vaginal, no lesiones, estigmas de tierra y sangrado, laceraciones en ambos glúteos superficiales de 7.5 cm. en ambos lados; equimosis a nivel de antebrazo derecho región media distal de 3.5. y 3.3 cm.”, el Tribunal concluyó que en razón de las lesiones así descritas, se concluía que las mismas eran compatibles con el ataque sexual referido por los testigos de cargo, es decir, la presunta ofendida y su esposo, lo cual, a juicio del recurrente, es contrario a las leyes de la ciencia. Al respecto sostiene, con fundamento en un tratadista, que como los eritemas vulvares y vaginales constituyen una patología de frecuente presencia en las mujeres, la cual tiene múltiples causas, no era posible deducir que por haberse observado en la víctima tales eritemas, los mismos tenían su origen en la conducta del procesado.
De otra parte, afirma que como los hechos ocurrieron a eso de las 11:15 a.m., según lo refirió la víctima en la denuncia, y ésta ingresó a las 14:09 del mismo día al centro asistencial en donde fue valorada inicialmente, surge la incertidumbre acerca de lo que sucedió en ese interregno, sobre todo si se tiene en cuenta que en el juicio oral aquella afirmó que su esposo la golpeaba, existiendo la posibilidad de una reacción violenta por parte de éste en razón de lo sucedido, toda vez que el procesado le manifestó a Luis Gonzaga Montes Castaño que Claudia Patricia Muñoz Vanegas era quien lo había buscado.
En esa medida, el censor sostiene que en realidad no hay prueba de que las lesiones registradas tanto en la historia clínica como en el dictamen forense se puedan atribuir sin hesitación al acusado. Así las cosas, pide casar la sentencia y que se dicte una de reemplazo absolutoria a favor del procesado Rubén Darío Grisales Vergara. CONSIDERACIONES: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Es oportuno precisar en esta ocasión, que para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, en cuanto allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones mencionadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la referida ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, en todo caso, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio de fondo del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que, para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal del cargo postulado, en él se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente se pretende hacer prevalecer la postura del recurrente sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros denunciados en punto de la apreciación de la prueba resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar tales falencias para decidir de fondo.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Rubén Darío Grisales Vergara. II. Sobre la demanda en concreto: De entrada debe decirse que, conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, debido a que el libelista simplemente se dedica a tratar imponer su valoración de la prueba frente a la sentada por el Tribunal en la sentencia confutada, de esto se sigue que en razón de que tal postura es totalmente equivocada en esta sede, ello conduce a anticipar que la demanda debe ser inadmitida por falta de transcendencia. Ahora bien, como el libelista denuncia que en relación con el testimonio de Luis Gonzaga Montes Castaño, esposo de la víctima Claudia Patricia Muñoz Vanegas, se incurrió en falso juicio de identidad, cabe recordar que cuando se alegan ese tipo de errores de hecho, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. Así mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.
Ahora, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido. Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Por tanto, debe argumentar cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, que en ese empeño está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la actuación. Es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado que el demandante, como ocurre en este caso, intente imponer sus apreciaciones personales sobre las del juzgador, es decir, sugerir el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por tanto, cabe enfatizar que en sede del recurso de casación no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el impugnante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente, como se dijo, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo objeto del recurso extraordinario.
Ahora, al comparar el alcance de los errores de hecho por falso juicio de identidad y la manera como se deben formular, con los reparos que propone el libelista, se tiene que no tuvo en cuenta ni lo uno ni lo otro. Lo anterior se patentiza si se observa que el censor afirma que mientras que Luis Gonzaga Montes Castaño, esposo de la víctima Claudia Patricia Muñoz Vanegas, sostuvo que llegó a su finca tres minutos después de que recibió la llamada de auxilio de la citada ante la agresión sexual del procesado, la ofendida indicó que tardó veinte minutos, así que el censor recordó que el Tribunal, para superar esa contradicción, expuso que los tres minutos a los que se refirió Montes Castaño era el tiempo que ocupó persiguiendo al acusado; por tanto, de tal presentación se sigue que quien incurre en la distorsión de la prueba es el libelista, toda vez que lo señalado por el juzgador de segundo grado sobre el particular fue lo siguiente: …cuando el marido comentó haber tardado tres minutos, no lo fue hasta el momento de hablar con su esposa, sino desde que vio el agresor cuando salía huyendo y [lo] pers [eguió], [así que] solo después arribó hasta donde [estaba] Claudia Patricia. Es así entonces, que ninguna razón le asiste a la impugnante sobre la pretendida inconsistencia en las versiones.
Como se puede apreciar, los tres minutos a los que aludió Luis Gonzaga Montes Castaño, esposo de la víctima Claudia Patricia Muñoz Vanegas, son los que tomó para llegar a su finca y ver cómo huía el acusado, mas no el tiempo que demoró para entrar en contacto con su esposa después de la vejación. Es que basta remitirse a la declaración ofrecida en juicio por Luis Gonzaga Montes Castaño, para percatarse que al ser interrogado por la Fiscalía acerca de cuánto había tardado en trasladarse desde donde estaba hasta su finca, escenario de los hechos, manifestó que tres minutos, explicando que al llegar lo primero que observó fue al procesado cuando emprendía la retirada[footnoteRef:1]. [1: Minuto 57:20 a 57:30 del corte 2, disco compacto del juicio.] Ahora, en esa misma oportunidad, el testigo en cita previamente había relatado que tras llegar a su finca fue hasta la casa, así que “escuchó llorar” a su esposa Claudia Patricia Muñoz Vanegas, momento en el que dedujo que el procesado le había hecho algo, así que sin verla o hablar con ella, fue en persecución de aquel alcanzando a recriminarlo en la distancia acerca de por qué huía, tras lo cual regresó en busca de su cónyuge[footnoteRef:2]. [2: Minutos 48:17 a 52:50 ídem.] Así las cosas, es claro que en ninguna tergiversación incurrió el Tribunal al concluir que la diferencia entre los tres minutos que dijo Luis Gonzaga Montes Castaño demoró en llegar a su finca, eran compatibles con los “aproximadamente veinte minutos” [footnoteRef:3] que dijo Claudia Patricia Muñoz Vanegas se tomó el citado para arribar a donde ella se encontraba y preguntarle qué había sucedido, pues como se puede apreciar, si bien aquel arribó en el tiempo que precisó (tres minutos), después, sin ver o dialogar con su cónyuge, emprendió la persecución del implicado y solo hasta después de esto fue que acudió en busca de aquella. [3: Minuto 15:40 ídem.] Así las cosas, es claro que el falso juicio de identidad propuesto por el libelista no se materializó, toda vez que no tuvo en cuenta la realidad procesal para darle sustento.
De otra parte, en relación con los errores de hecho por falso raciocinio que alega el libelista, de entrada es necesario recordar la labor argumentativa que se debe agotar en orden a demostrar su consolidación, pues a partir de ello se verá que las quejas que propone el censor en tal sentido también son intrascendentes, básicamente porque nuevamente no tiene en cuenta la realidad procesal.
De manera constante la Sala viene sosteniendo que ese tipo de yerros se producen porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, cuando la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.
Cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
La reseña sobre el alcance de los errores de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En efecto, el censor simplemente utiliza el recurso de casación a manera de tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante, para lo cual incluso desconoce la realidad procesal.
En ese sentido, se tiene que inicialmente cuestiona la conclusión del Tribunal de dar por demostrado tanto el acceso carnal violento como la responsabilidad del procesado en él a partir del relato de la víctima, toda vez que ésta afirmó que a pesar de estar reducida boca abajo por la fuerza por el acusado al momento de la agresión sexual, en todo caso logró comunicarse vía celular con su esposo para informarle lo que estaba sucediendo; por tanto, lo anterior obliga a afirmar que el recurrente sofísticamente deja de lado el contenido exacto de lo referido por la ofendida para darle sustento a la queja anotada, la cual aquí es objeto de análisis formal.
En efecto, si bien el actor recuerda que la víctima llamó a su esposo para pedirle ayuda, también es cierto que contrario a lo afirmado por el censor, la acción concreta de realizar tal llamada no estuvo rodeada de todo el despliegue por él referido, valga decir, que una vez la ofendida identificó el teléfono de su esposo en el celular, esperó a que le contestara y luego le habló pidiéndole ayuda; pues lo acreditado fue que una vez el procesado la derribó, ésta logró marcarle a su esposo por ser el último teléfono con el que antes se había comunicado, así que en medio del forcejeo con el incriminado, éste arrojó el teléfono a unos metros, de tal manera que cuando al otro lado de la línea contestó el marido de la ultrajada, alcanzó a escuchar unos murmullos y la voz de su esposa que decía “Rubén suélteme”, por lo que inmediatamente se trasladó a su finca.
Como se puede apreciar, no es que la llamada se hubiese realizado tranquilamente por la víctima como lo sugiere el demandante, sino que gracias a que el último abonado que había marcado era el de su esposo, le permitió llamarlo sin que hubiera tenido diálogo alguno con él, pues éste solo escuchó lo arriba anotado. Ahora, pese a que el recurrente duda de la efectiva existencia de la llamada previa de la ofendida a su esposo para que a su vez al momento de la agresión sexual le hubiera podido marcar con facilidad pidiéndole ayuda, de manera que lamenta que no se hubiera efectuado un estudio link a la línea móvil de la ofendida con el fin de confirmar la realización de esa marcación anterior; lo cierto es que con tal presentación el censor pierde de vista, de un lado, que hay libertad probatoria y, de otro, que del análisis conjunto de la prueba sin dificultad se concluye que entre la pareja se llamaban, como naturalmente suele suceder, tal como lo refirió Luis Gonzaga Montes Castaño. Adicionalmente, conviene recordar que tanto Luis Gonzaga Montes Castaño como Claudia Patricia Muñoz Vanegas, aludieron expresamente a la llamada de auxilio, la que de paso se corroboró con el hecho de que Montes Castaño hizo presencia inmediata en el sitio de los hechos.
Además, el propio procesado da cuenta de la llamada, solo que en un contexto distinto para buscar su exculpación, en particular bajo el argumento de que después de que tuvo la relación sexual consentida con Claudia Patricia Muñoz Vanegas, ésta sin razón alguna llamó a su marido para informarle lo sucedido, lo cual sí que es inadmisible en el común ocurrir de las cosas, pues bajo esa muy particular óptica, es incontrastable que no había motivo alguno para que Claudia Patricia le manifestara lo ocurrido a su esposo, reitérese, en los precisos términos en que sofísticamente lo plantea el recurrente.
En esa medida, pierde todo sustento el falso raciocinio que se analiza y de allí su falta de trascendencia. De otra parte, el falso raciocinio que pregona el censor a partir del hecho de que, en la experticia forense que se le practicó a la víctima con fundamento en su historia clínica se evidenció la presencia de unos “eritemas vulvares y vaginales”, los cuales a juicio del Tribunal son atribuibles a la conducta del procesado, con lo cual, en sentir del actor, tal juzgador ignora que de acuerdo con la literatura médica, los eritemas en dicha región tienen múltiples causas, de manera que no era posible concluir sin hesitación que su existencia tenía origen en el comportamiento del acusado; permite afirmar que en esta ocasión el libelista no solo deja de lado el contenido íntegro de la prueba en cuestión, sino que soslaya la conclusión que en verdad de tal medio de conocimiento extrajo el ad quem.
Desde luego, si se observa con detenimiento el contenido de la experticia forense, al cual incluso hace referencia el demandante, allí claramente se describen un conjunto de lesiones en las extremidades superiores e inferiores de la ofendida, los que en el dictamen en cita se indicó que eran compatibles con la forma como ésta dijo se produjo la agresión sexual por parte del procesado, valga decir, que abruptamente la derribó en la cocina, cuyo piso era de tierra, y luego la sujetó con violencia para lograr su ilícito propósito.
Así las cosas, es innegable que el recurrente veladamente omite aquella parte de la experticia forense que da cuenta de las lesiones en las extremidades de la ofendida para sustentar el falso raciocinio que propone, por tanto, en esas condiciones el mismo carece de fundamento. En efecto, recorta el contenido de la experticia forense y solo echa mano a la existencia de los eritemas, frente a los cuales se debe señalar que si bien pueden tener múltiples causas, también lo es que su presencia debía apreciarse teniendo en cuenta todo el contenido de la prueba pericial, como también, el restante acervo probatorio, todo lo cual se cuida el censor de no abordar, pues de haberlo hecho fácilmente se habría dado cuenta de la carencia de sustento de la queja que ocupa la atención, toda vez que las lesiones, como se dice en la experticia, son compatibles con un abuso sexual.
Ahora, el argumento que trae el demandante según el cual, las lesiones que se evidenciaron en las extremidades de la víctima han podido deberse a una agresión física de su esposo, pues la ofendida reconoció en el juicio que en algunas ocasiones éste la había golpeado, así que en esta oportunidad existía un motivo para ello por cuanto el acusado adujo que ésta era la que lo había buscado; en realidad es una especulación del defensor, pues en parte alguna hay información de que las lesiones padecidas por la víctima tuvieran ese origen.
Por el contrario, Claudia Patricia Muñoz Vanegas fue enfática en relatar a lo largo de su declaración en el juicio, la agresividad de la que fue objeto por parte del acusado, quien la derribó y luego la accedió en contra de su voluntad, amén de que en modo alguno hizo mención a un episodio de violencia intrafamiliar de su esposo, razones suficientes para rechazar que las lesiones que presentó tuvieran un origen distinto al ataque sexual.
En esa medida, la duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado que se empeña en mostrar el demandante no aflora, pues, por el contrario, la certeza frente a los aspectos antes señalados es lo que se impone ante la sindicación directa e inequívoca de la víctima, la cual encuentra corroboración en el dicho de su esposo y en la experticia médico legal.
Así las cosas, conforme se anunció desde el comienzo, se inadmitirá la demanda Finalmente, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rubén Darío Grisales Vergara. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21