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AP1851-2023(62881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 314 de 2014Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CUI: 11001 22 46000 2014 59279 01 NÚMERO INTERNO: 62881 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1851-2023 Radicación Nº62881 Acta No. 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional con sede en Bogotá, que condenó al precitado como autor penalmente responsable del punible de Abandono del Servicio.

HECHOS El Cabo Segundo ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, vinculado al Ejército Nacional desde marzo de 2009, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 43 “Héroes de Gámeza” de la Brigada Móvil No. 05, con sede en el municipio de Tame - Arauca, fue enviado a realizar curso de capacitación intermedia en la Escuela de Artillería de Bogotá, el cual se llevó a cabo entre el 14 y 20 de mayo de 2014, recibiendo orden de presentación en su base, para el 05 de junio del mismo año. ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA no acudió al puesto de mando del mencionado Batallón para la fecha ordenada, ausentándose por más de 5 días consecutivos, compareciendo hasta el 20 de junio de 2014 sin presentar justificación por su ausencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Por los anteriores hechos, el 15 de agosto de 2014, el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar (Tame – Arauca) dispuso la «INICIACIÓN FORMAL DE INVESTIGACIÓN» en contra de ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA por el delito de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.[footnoteRef:1] [1: Cfr. fls. 10-12, Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1. ] 2.

Escuchado ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA en diligencia de indagatoria adelantada el 16 de febrero de 2015 ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar (Bogotá),[footnoteRef:2] mediante providencia de 21 de octubre de 2015 el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar con sede en Tame – Arauca, resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, disponiendo la libertad del sindicado.[footnoteRef:3] [2: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls. 84-87.] [3: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls. 120-134.] 3.

Perfeccionada la investigación, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada decretó el cierre de la investigación.[footnoteRef:4] En este orden, la misma autoridad judicial, mediante providencia de 03 de julio de 2018 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del Cabo Segundo ® ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, como presunto autor penalmente responsable a título de dolo del punible militar de Abandono del servicio, previsto en el artículo 107 del Código Penal Militar.[footnoteRef:5] [4: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl. 402.] [5: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls. 445-460.] 4.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación por parte de la apoderada del acusado, la Fiscalía 13 Penal Militar, mediante decisión de 31 de julio de 2018 declaró desierta la alzada, por considerar que los argumentos esbozados por la recurrente no controvertían aquellos de la decisión impugnada.[footnoteRef:6] La anterior decisión cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2018.[footnoteRef:7] [6: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fls. 500-507.] [7: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl. 517.] 5.

Adelantada la etapa de juzgamiento, el 16 de enero de 2020, el Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles con sede en Bogotá, emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó al Cabo Segundo ® ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de Abandono del servicio.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl. 563-582.] 6.

Interpuesto contra la anterior determinación el recurso de apelación por la apoderada de RÍOS ROMAÑA, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante fallo de 18 de agosto de 2022 lo confirmó.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucción, Original 1, fl. 628-657.] 7. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la defensa dentro de los términos establecidos en la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA 1. Primer cargo Amparado en la causal primera del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, el recurrente censura el fallo de segunda instancia «por inaplicación (…) a) de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección y b) administración de justicia, artículo 152 de la Constitución Política de Colombia».

Al respecto aduce, los jueces de instancia «no aplicaron en debida forma, normas llamadas a regular el caso». Desarrolla el cargo cuestionando el valor probatorio otorgado por los jueces a los siguientes medios probatorios, así: - Refiere que el oficio de 20 de junio de 2014 dirigido al Juez 48 de Instrucción Penal Militar, se anota la remisión del “informe por retardo número 183 de 12 de junio de 2014”, el cual nunca fue anexado. - Que de la «fotocopia libro de presentación» allegada, surge duda, en tanto aparece registro «al parecer» de salida de RÍOS ROMAÑA de 20 de junio de 2014, con los espacios de procedencia y destino en blanco, demostrando que el autor del informe de retardo «tenía pleno conocimiento de la presencia y salida, de la unidad, del enjuiciado, para el día 20 de junio de 2014». - Que contrario a lo manifestado por el sargento primero CARLOS EDILBERTO GARCÍA TENORIO, y teniendo en cuenta lo consignado en el informe 183, éste «tenía pleno conocimiento de la presencia en la unidad y salida de la unidad el 20 de junio de 2014, del CS RIOS ROMAÑA», faltando a la verdad en sus declaraciones, retirándolo del servicio a través de un procedimiento viciado, violatorio de sus derechos a la defensa y debido proceso. - Asegura que el Acta de Inasistencia al Servicio de 11 de junio de 2014, carece de sustento jurídico y vulnera los derechos atrás mencionados, por cuanto le fueron ocultadas las intenciones de retirarlo e investigarlo penal y disciplinariamente.

En este orden, concluye, el Juez Penal Militar y el Tribunal Superior Militar y Policial, «al estudiar los expedientes y proferir la sentencia condenatoria, erraron al inaplicar normas que son llamadas a regular el caso». Solicita en consecuencia a la Corte, casar el fallo impugnado «al reconocer que hubo violación a normas llamadas a regular el caso, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo». 2.

Segundo cargo Con base en la causal segunda de casación, censura la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso, «al dictar fallo condenatorio frente a dudas e inconsistencias por las pruebas aportadas, que no se les dio el mérito que requería […] no existiendo la congruencia consagrada en la práctica de la prueba y su valoración […]».

Resaltó el defensor la ausencia de congruencia o consonancia entre acusación y fallo, al emitirse un fallo condenatorio cuando las pruebas recolectadas generan confusión y exhiben escaso valor probatorio. En este último sentido, sostiene que pruebas como la historia clínica del acusado en Sanidad del Ejército, el oficio de 22 de septiembre de 2016 signado por el Cabo Primero JORGE ARTURO CALLE BOBADILLA, las declaraciones del enjuiciado, del coronel MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA, el mayor DIEGO FERNANDO DÍAZ TORRES y del sargento CARLOS EDILBERTO GARCÍA TENORIO; así como también, la inspección judicial practicada sobre la historia clínica del procesado en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, fueron «parcializadas, manipuladas e incompletas».

En particular, aduce la existencia de incapacidad médica emitida por el Hospital de Quibdó desde el 5 de junio de 2014 y que incluso sirvió de fundamento para la emisión de fallo absolutorio en el proceso disciplinario adelantado en contra de su representado. En tal virtud peticiona el recurrente casar la sentencia impugnada, reconociendo la vulneración al debido proceso y como consecuencia de ello, «declarar la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo». 3.

Tercer cargo Finalmente, recurriendo a la causal tercera de casación, el recurrente acusa el fallo de segundo grado de contrariar las reglas de la sana crítica. Desarrolla el cargo argumentando que la Procuradora en su concepto en el proceso, incurrió en error de hecho, al dejar de valorar pruebas que confirman la presencia de RÍOS ROMAÑA en el Batallón, tal como lo fueron la declaración del sargento HÉCTOR RINCÓN MURILLO y la certificación del Cabo Primero CALLE BOBADILLA.

Refiriéndose a la resolución de acusación, alega que la Fiscalía creó un falso juicio de existencia, al no dar por acreditada la incapacidad médica, a la cual hizo referencia el acto administrativo 1141 de 2015 y que adicionalmente fue ocultada al remitir los folios copiados de la historia médica que del procesado reposaba en el Hospital de Quibdó. En este orden, al exponer la trascendencia del cargo, el casacionista indicó que los jueces de instancia erraron al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, dando total credibilidad a las declaraciones que culpan al CS.

RÍOS ROMAÑA y restándole valor a otras pruebas allegadas, como la copia de la hoja del libro de presentación, el acto administrativo que niega la nulidad y la omisión a la referencia de la incapacidad, produciéndose una interpretación errónea. En razón de lo expuesto, el mandatario judicial pide a la Corte casar el fallo del Tribunal y «declarar la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración previa La Corte estima oportuno recordar, que el presente caso fue y es tramitado bajo los lineamientos del Código Penal Militar correspondiente a la Ley 522 de 1999 y no, del Código Penal Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 314 de 2014, y las previsiones del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo empezaría a regir en el departamento de Arauca, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, en el año 2018. 2.

Generalidades De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000,[footnoteRef:10] el recurso extraordinario de casación asegura «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada ». [10: De conformidad con lo previsto por el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, en el trámite posterior a la concesión del recurso de casación, deben observarse las previsiones del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace referencia a las disposiciones de la Ley 600 de 2000.] Por lo mismo, el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 ibidem, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Por lo mismo, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

En este contexto y de acuerdo con el artículo 213 ídem, no será admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, reúne o no los presupuestos para su admisión. 3. Calificación de la demanda 3.1. Primer cargo – violación directa de la ley por falta de aplicación El libelista acude a la causal primera de casación, motivo primero, aduciendo la falta de aplicación de « los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección » y de « la administración de justicia ».

Para demostrar el defecto denunciado, cuestionó el valor probatorio otorgado por los jueces a algunos medios probatorios que especificó en su escrito. La violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).

En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico centrado en el por qué se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Quiere decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es viable argüir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante está aceptando los hechos tal y como los entendió el fallador, debiéndose trabar una discusión en derecho y no probatoria.

Bajo este contexto, se impone al demandante, además de exponer los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada.

En el sub-iúdice, el apoderado de ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA incurrió en diversas falencias que advierten la ausencia de técnica y lógica que exige la causal invocada. Erró el defensor en la argumentación y acreditación del defecto aludido, al debatir para el efecto, la valoración probatoria, la cual, en su criterio fue errado, en tanto, en últimas, los medios probatorios no demostraban la materialidad del tipo penal atribuido.

Desbordó así el recurrente la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la naturaleza de ésta, el alegato se debe circunscribir a un escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. De pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada valoración probatoria producto de la alteración del sentido objetivo de la prueba y que llevó a los jueces de instancia a concluir erradamente la materialidad del delito, la senda del ataque no podía ser otra que la violación indirecta de la ley, en la modalidad del falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba o bien el falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, llámense principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia. En suma, el cargo no reúne los presupuesto de lógica formal y coherencia para su admisión. 3.2.

Segundo cargo - violación al debido proceso – falta de congruencia Bajo la causal 2ª de casación, el representante del procesado alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia de la incongruencia entre las pruebas y su valoración en la acusación y el fallo, al fundamentarse la sentencia en pruebas recolectadas generan confusión y exhiben escaso valor probatorio.

La causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.[footnoteRef:11] [11:   En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. ] Tratándose de la violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia, ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.[footnoteRef:12] [12: Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero.] Así, ha explicado la Corte,[footnoteRef:13] el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal. [13: Cfr. CSJ, AP5314-2022 de 11 de noviembre.] El artículo 589 del Código Penal Militar de 2010 consagra este principio, de acuerdo con el cual " el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ".

Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. Bajo esta teleología, es notoria la disonancia de lo expuesto por el recurrente a través del cargo invocado, con la lógica de la causal específica seleccionada.

En efecto, confundió el censor el principio de congruencia como componente del debido proceso, con una presunta errada valoración probatoria, la cual condujo a los jueces de manera errada a emitir un juicio de reproche en contra del procesado. Es así que, de pretender el casacionista cuestionar la apreciación material de la prueba, la senda de ataque no podía ser otra que la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley, en las modalidades o sentidos del error de hecho, ya fuera por falso juicio de existencia por omisión de un medio probatorio, falso juicio de identidad por tergiversación o por falso raciocinio ante la demostrada violación a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.

En todo caso verifica la Corporación, que la garantía de congruencia se mantuvo incólume en este caso. El Cabo Segundo ® ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA fue acusado y sentenciado, como autor del punible de Abandono del servicio, previsto en el artículo 107 del Código Penal Militar, permaneciendo sin modificación alguna durante el trámite procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relevancia jurídico penal atribuidas.

En suma, como el casacionista no logra demostrar que los jueces de instancia hayan desconocido el núcleo esencial de la acusación, resulta infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido la estructura conceptual del proceso y por lo mismo el derecho de defensa. 3.3. Tercer cargo – violación indirecta – falso raciocinio El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica  –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.

De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber: (i.) Identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio;

(iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) precisar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) advertir la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.

En el caso bajo estudio el censor postuló el falso raciocinio en la valoración de la prueba; sin embargo, incurrió en diversos dislates y contradicciones, que revelan la ausencia de técnica y lógica en la formulación del cargo, así: - En primer lugar, yerra el recurrente cuando ataca el concepto del Ministerio Público y los argumentos expuestos por la Fiscalía en la resolución de acusación, cuando el recurso extraordinario debe centrarse en la crítica al fallo de segunda instancia. - En segundo lugar, si bien postula un falso raciocinio, de manera entreverada lo que aduce es un falso juicio de existencia por omisión y/o un falso juicio de identidad por tergiversación o por cercenamiento (ello tampoco es muy claro), cuando alega el marginamiento de la declaración del sargento HÉCTOR RINCÓN MURILLO y la certificación del Cabo Primero CALLE BOBADILLA, así como el no dar por acreditada la existencia de incapacidad médica a favor de su representado en los días en que se configuró el delito, por un lado y por otro, una tergiversación o interpretación errada del contenido de la ‘hoja del libro de presentación’ y del ‘acto administrativo que niega la nulidad’. - Y en tercer lugar, prescindió el censor del cumplimiento de las cargas de argumentación que le exige la causal postulada (falso raciocinio), en tanto si bien enunció algunas pruebas sobre cuya valoración recae el reproche, se abstuvo de precisar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos en el fallo, como tampoco, acreditó que el restante material probatorio, no desvirtuaba la apreciación probatoria propuesta por él. De tal forma, el impugnante incumple con los principios que gobiernan la interposición del recurso extraordinario de casación, como lo son los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, proposición jurídica completa, coherencia y no contradicción, en tanto es confuso en su argumentación, no es preciso, carece de rigurosidad en la postulación y acreditación del cargo y como ya se señaló, incumple con la técnica y lógica que la causal invocada exige.

En todo caso, constata la Corte que el reproche de responsabilidad concluido por los falladores, tiene fundamento en las pruebas legalmente aportadas al expediente, cuyo análisis se ciñó a los postulados establecidos en los artículos 401 (apreciación conjunta de las pruebas), 441 (apreciación del testimonio), 426 (apreciación de la prueba pericial) y 427 a 429 (prueba documental) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).

Al respecto, la sentencia de primera instancia, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, estimó demostrado el tipo penal objetivo del punible atribuido, a través de las declaraciones del Sargento Primero CARLOS EDILBERTO GARCÍA TENORIO, quien en virtud de sus funciones como Operador Logístico del Batallón de Combate Terrestre Nro. 43 debía estar pendiente del personal que se encuentra en el puesto de mando atrasado.

Así, para el 5 de junio de 2014, día en que el procesado debía presentarse, éste no lo hizo, confirmando con el Coronel ZABALA y el Mayor DÍAZ (comandante de la Unidad), que a RÍOS ROMAÑA no le había sido concedido permiso adicional, dándole incluso un compás de espera de 6 días. Circunstancias que fueron ratificadas por el mayor DIEGO FERNANDO DÍAZ TORRES, CARLOS VARGAS BELTRÁN y el capitán ROLANDO GENTIL ERAZO ORTEGA.

Frente a las justificaciones entregadas por RÍOS ROMAÑA, quien antepuso su tratamiento previo por psiquiatría y psicología, fueron desestimadas por el a-quo indicando: «[…] A lo largo de esta causa y como razones de justificación ofrecidas por el señor Cabo Segundo ® Ríos Romaña se cita su tratamiento por psiquiatría y psicología como consta en sus historiales médicos aportados, siendo importante aclarar, se tomaron como un todo en la respectiva peritación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyendo que el precitado contaba con plenas capacidades mentales para comprender lo que hacía y comportarse de acuerdo a esa comprensión. Por ello, no comparte este Juzgador de manera respetuosa lo citado por la togada de la defensa, que durante este proceso se ha omitido valorar ciertas pruebas que obran en el proceso disciplinario incluso aportando en juicio la declaración de terceros que de alguna manera han tenido relación con el procesado pero que nada distinto aportan al sumario cuando no tuvieron conocimiento directo o indirecto de la ausencia del señor Ríos de sus labores para con el servicio.

Es cierto y así se verifica a folio 259 que existe valoración por la sección de Neuropsicología del Batallón de Sanidad practicado por la señora Te. Luvi Patricia Barrera en la que determinó que el señor Ríos Romaña tenía un trastorno de ánimo y otros síntomas especiales, valoración que data del 21 de marzo de 2014 es decir casi tres meses antes de que el Uniformado cometiera el punible de Abandono del Servicio.

Examen e Historiales médicos y clínicos que fueron valorados en su totalidad por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses en su dictamen del 31 de Julio de 2017 acotando en sus conclusiones: al momento de la presente entrevista! no se considera que los hallazgos al examen mental ni la presencia de impulsividad o poca tolerancia a la frustración, comprometan la capacidad de comprensión ni la autodeterminación en el peritado Se concluye que para el momento de los hechos, estos estuvieron realizados bajo una capacidad de comprensión y autodeterminación adecuadas, capacidad de comprensión y autodeterminación que se encuentran preservados al momento de la presente entrevista".

Ello significa, que en nada puede escudarse el procesado Ríos Romaña para afirmar, que se ausento de sus deberes por su estado de salud mental, cuando esta no fue de tal magnitud que exigiera un tratamiento especial que obligara, como en otros, su traslado inmediato al Batallón de Sanidad, para no perder la continuidad en su manejo. Nuestro caso es distinto, nótese que el señor Ríos Romaña salió a efectuar un curso de capacitación a la Escuela de Artillería y que culminó sin novedad alguna, que sumado a ello, tenía conocimiento que debía regresar al Batallón de Combate Terrestre No. 43 en Tame para el 05 de Junio de 2014 y que de ser cierta sus condiciones de salud como así lo ha querido hacer ver el suboficial, sencillamente estaría en tratamiento constante y no podría adelantar estudio alguno … […] De igual manera las pruebas convergen en indicar que efectivamente el señor Ríos no hizo presentación ni para el 05 de Junio de 2014 y menos el 10 como abiertamente lo indicó refiriendo incluso más delante en su exposición que su incapacidad fue del 05 al 10 de Junio y no recuerda la fecha en que regresó a la Unidad, siendo acogido lo argumentado por la digna representante del Ministerio Publico cuando el suboficial Ríos afirma una atención medica en la ciudad de Quibdó, Choco, que no está soportada en documento alguno y menos la incapacidad de cinco (5) días, que es inexistente pero que él toma como cierta tratando de confundir y engañar.

Así conforme al acervo probatorio, se permite demostrar que la conducta desplegada por el Cabo Segundo® Ríos Romana Erich Alberto fue voluntaria y consiente, incluso haciendo claridad, en lo concerniente a la tipicidad, se puede afirmar que el comportamiento realizado por el enjuiciado es típico, debido a que su actuar se encuentra plenamente establecido por la ley, cumpliendo con el elemento objetivo, respecto de la tipicidad subjetiva, esto es el dolo, se tiene que el Suboficial desplego su conducta con pleno conocimiento de que estaba incurriendo en un delito, toda vez, que no debemos dejar de lado que es un Suboficial del Ejército que fue capacitado e instruido en las normas penales y disciplinarias que guían la institución armada, muy a pesar de ello quiso y así lo hizo, el sustraerse de sus obligaciones».

Argumentación reforzada en segunda instancia, cuando el Tribunal señaló: « En criterio de este Juez Plural el planteamiento propuesto por la recurrente no encuentra asidero probatorio, con miras a demostrar que para el momento de la consumación del abandono del Servicio hubo-.-poca capacidad de comprensión y autodeterminación del sujeto activo enjuiciado a consecuencia de la exacerbación de los síntomas del trastorno adaptativo.

En este sentido si bien no descarta este Ad quem, que el entonces CS. RIOS ROMAÑA vio agudizado su problema de salud mental en la época enrostrada, según afirman algunos testigos respecto que tenía la moral baja’, lo lógico era que hubiese asistido al servicio médico para que le hubieran expedido la respectiva incapacidad, sin embargo, de manera consciente y voluntaria el acusado decidió desconectarse de sus obligaciones y deberes, al punto que no hizo presentación en la unidad militar de acuerdo con lo ordenado, aun cuando sabía que no le estaba permitido realizar dicho comportamiento únicamente amparándose en el hecho de estar recibiendo tratamiento médico por la especialidad de psiquiatría, puesto que ello no lo eximía de cumplir con las normas de carácter administrativo y legal que regulan dicha condición especial de salud frente al servicio.

De hecho, un recuento de lo afirmado por el encartado en la diligencia de indagatoria permite corroborar que nunca atravesó por una situación extrema de salud que le impidiera movilizarse o comunicarse con sus superiores para informar sobre el motivo de su retardo, véase que aseguro haber sido atendido por el servicio de urgencias del Hospital: San Francisco de Asís de Quibdó para el 10 de junio de 2014, empero la prueba acopiada con miras a respaldar la premisa defensiva desdice de su posibilidad en un plano de realidad fáctica en tanto sólo enseña que tuvo un cuadro por dolor de cabeza.

Adviértase en este sentido, que de acuerdo con la historia clínica aportada por el Hospital Departamental de - San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó) surge nítido que para la época de los hechos el hoy acusado solo fue atendido durante el día 15 de junio de 2014 en dicho establecimiento de salud por razón de un cuadro clínico de cefalea a la cual se le brindó manejo farmacológico sin mayores complicaciones y sin incapacidad».

Por lo hasta aquí expuesto, el cargo se inadmitirá. En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes precisar, que revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4