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AP1851-2014(41592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41592 SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1851-2014 Radicación 41592 Aprobado acta número Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la decisión absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y, en su lugar, condenó al primero por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y al segundo por el delito falsedad ideológica en documento público.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. La noche del 20 de octubre de 2004, en la vía pública del municipio de Mesetas (Meta), los soldados Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo dispararon sin justificación ni en cumplimiento de deber alguno contra Jhon Alexánder Jiménez Rúa y Yamid Arango Agudelo, con lo cual les ocasionaron la muerte.

El mayor del Ejército Nacional SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR no sólo estaba presente con esos uniformados, que hacían parte de su guardia personal, sino que fue quien les dio la orden de asesinar a los civiles. El teniente GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, por su parte, anotó en las actas de las armas allí empleadas que éstas habían sido reasignadas el 10 de octubre de 2004 a otros miembros del Ejército, cuando en realidad eso ocurrió el 3 de noviembre siguiente, para dar a entender que no las tenían en su poder los ejecutores de los crímenes la fecha en que los realizaron. 2.

Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, vinculó a SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusando al primero por el delito de homicidio en concurso homogéneo, según lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, y al segundo por la conducta punible de falsedad ideológica de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del mismo estatuto.

Apelados los llamados a juicio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia de « septiembre tres (5) [sic] de dos mil siete (2007) » (folio 184, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía), los confirmó en cuanto a los aspectos materia de debate. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, despacho que absolvió a los procesados de los hechos y cargos atribuidos en su contra. 4.

Impugnada la sentencia por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó y, en su lugar, los declaró responsables por los delitos achacados en el pliego de cargos. A SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, le impuso la pena principal de diecinueve (19) años de prisión; y a GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, así como sesenta y siete (67) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Al primero, igualmente, lo condenó a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, le ordenó pagar por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de cada una de las víctimas y le dispuso remitir copias de la actuación para que fuera investigada su participación en el delito contra la fe pública.

Por último, les negó a los dos sentenciados tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria. 5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA interpusieron, al igual que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación. II. LAS DEMANDAS 1. En nombre de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR 1.1.

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente tres (3) cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración probatoria; y los otros, por errores de hecho. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1.1. Falso juicio de legalidad.

El cuerpo colegiado « dio por probado los hechos indicadores sin estarlo realmente, llegando a una inferencia lógica que por obvias razones carece de fundamento » (folio 139, cuaderno del Tribunal). Dichas elaboraciones equivocadas del indicio corresponden a los de mentira, mala justificación y conducta posterior asumida por el Mayor, que fueron extraídos de los testimonios de Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo, los autores materiales de los homicidios, pero en particular de la aserción según la cual el procesado y los ejecutores siempre estuvieron juntos, sin salir a las calles de Mesetas.

Si el ad quem hubiese tenido en cuenta las reglas de construcción del indicio, « habría llegado a la convicción que la manifestación del Mayor, cuando afirmó que sus […] escoltas lo acompañaban en la garita de la policía en los momentos en que sonaron los disparos, pudo obedecer a diferentes razones […] y no necesariamente a su compromiso penal » (folio 177, c. T.). 1.1.2.

Falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra « en lo relativo al sinnúmero de contradicciones en que incurrió este testigo », así como las versiones de Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo, personas que descalificaron lo asegurado por el primero. 1.1.3. Falsos juicios de existencia por omisión. El ad quem « dejó de valorar profusos medios de prueba que demostraban que [SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR] permaneció en la garita de la policía la noche del 20 de octubre de 2004 » (folio 197), entre otros, la declaración del propio procesado, al igual que las de Humberto Ramírez Gaitán, Guillermo Valencia Núñez, Juan Eusebio Guzmán Quintero y Jhon Fredy Garzón Santos. 1.2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso extraordinario y absolver a su protegido. 2. En nombre de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA 2.1. Propuso el demandante dos cargos. El primero, con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debido a que el fallo de segunda instancia fue dictado en un juicio viciado de nulidad.

Y el segundo, fundado en la causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los desarrolló así: 2.1.1. Indebida motivación de la sentencia de segunda instancia. Si bien es cierto que el Tribunal abordó en siete (7) páginas la cuestión de la falsedad, también lo es que en su mayoría lo analizó en función de la situación jurídica del otro procesado.

En ningún momento se refirió a las pruebas que soportaban la responsabilidad penal, tampoco a la conducta punible imputada, ni a la atribución subjetiva del tipo o a la forma de participación. Igualmente, no refutó la postura del juez de primera instancia según la cual su proceder obedeció a « un error involuntario “invencible” » (folio 236, c. T.).

Además, no hay un solo elemento de convicción en el expediente con el cual pueda predicarse que el acusado sabía « que con esas armas se había perpetrado un crimen y que ese conocimiento lo motivo [sic] a falsear la fecha de las actas » (folio 244) 2.1.2. Falsos juicios de identidad. El Tribunal incurrió en varios errores de apreciación probatoria, entre los que se « encuentran falsos juicios de existencia por omisión », a saber: (i) Falso juicio de identidad en la declaración de Jaime de Jesús Avendaño Ospina.

El juez plural « cercenó la prueba y solamente tomó el aparte que le servía para cuestionar la orden que éste emitió respecto del cambio del armamento, pero desconoció importantes manifestaciones que este declarante hizo respecto de las razones por las cuales él emitió esa orden » (folio 209), por ejemplo, por qué el presidente de la Comisión de Armamento no se enteró de tal cambio.

Por consiguiente, en el fallo de segunda instancia « se tergiversa el contenido de sus manifestaciones » (folio 209). (ii) Falso juicio de identidad en el testimonio de Omar Arturo Barronuevo González. El cuerpo colegiado « no valoró el contenido de dicha declaración en punto al conocimiento que éste y a la orden que emitió para dicho cambio; en cambio, sí afirmó –erradamente– que las exculpaciones del teniente SIERRA ALFONSO [sic] no tenían respaldo probatorio » (folio 250).

Por lo tanto, el procesado hablaba con la verdad cuando aseguraba « que el cambio de las dos armas lo habían ordenado sus superiores y que las razones no fueron ocultar los homicidios sino la necesidad del servicio » (folio 251). (iii) Falso juicio de identidad en la declaración de Jair Eulit Monroy Murcia. El Tribunal « nada dijo, ni señaló, ni analizó, respecto del sinnúmero de detalles que refiere este declarante con relación al cambio de armas, las cuales determinan [sic] de plano cualquier mala intención de […] GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA » (folio 255).

De ahí que « la equivocación en la fecha del acta fue efectivamente un error involuntario » (folio 255). (iv) Falso juicio de identidad en la indagatoria del mayor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR. El juez plural « no analizó en ningún momento los apartes de esta versión en los que se explica claramente que el teniente ALFONSO SIERRA no tuvo ningún poder de decisión en este cambio; que los cambios de armamento eran normales dentro del ejército y procedían por un sinnúmero de causas » (folio 258).

(v) Falso juicio de identidad en la indagatoria del teniente GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA. El cuerpo colegiado se refirió a las versiones del procesado « para decir que fueron desvirtuadas, pero jamás dice cómo » (folio 266) y « como al mismo tiempo tergiversó las pruebas que confirmaban sus exculpaciones, le resultó sencillo afirmar lacónicamente que las explicaciones del teniente aparecían invalidadas » (folio 266).

Si el Tribunal las hubiese apreciado correctamente, habría concluido acerca de « la ausencia total de dolo en su actuar y el reconocimiento de un error involuntario que no campeaba en la comisión de un delito » (folio 266). (vi) Falso juicio de existencia por omisión en el testimonio de Oswar Javier Arias Martínez. Según el testigo, « es posible que en el interior de una compañía se presenten cambios de armamento entre sus unidades o incluso entre miembros de distintas compañías, por lo general con mucha frecuencia » (folio 270).

Por lo tanto, ello le hubiera permitido al juez plural « admitir que en el cambio de armas que se le ordenó a GERSON ENRIQUE ALFONSO no se advertía nada anormal » (folio 270). 2.2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, decretar « la nulidad de la actuación a partir del fallo de segunda instancia por indebida motivación del mismo ».

Y, en cuanto al segundo reproche, casar la sentencia de segunda instancia absolviendo al procesado por el delito contra la fe pública. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Un alegato de instancia, en cambio, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras.

Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o específica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes, sentencia de primera instancia, etc.) estuvieron determinadas por yerros relevantes. 2. En el presente asunto, ninguna de las demandas está llamada a ser admitida, debido a las inconsistencias en los reproches, o bien a la falta de fundamentos, o a que parten de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido.

Veamos: 2.1. Demanda en nombre de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR 2.1.1. Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción;

(ii) indicar el precepto o los preceptos desconocidos o vulnerados por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta. Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos.

En otras palabras, el error de derecho por falso juicio de legalidad es el que procede por violaciones trascendentes del debido proceso probatorio. Y en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el orden jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contadas situaciones.

Por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual « [l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia ».

En este caso, la apoderada de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, a pesar de proposición jurídica formulada en el encabezamiento de este reproche, no se refirió en ningún momento a un error de derecho en general, o a un falso juicio de legalidad en particular. Simplemente, sostuvo de manera incoherente que el Tribunal incurrió en un yerro de tal índole « por indebida formulación del indicio » (folio 139, c. T.).

La demandante, con este proceder, jamás aludió a una irregularidad en la solicitud, decreto, formación o práctica del medio de conocimiento, es decir, a una violación del debido proceso de la prueba que conduciría a su exclusión. Los errores en materia de indicios deben proponerse a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

Y si surgió en la inferencia que permitió llegar al hecho indicado, se trataría de un falso raciocinio, es decir, de la transgresión de una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. La profesional del derecho, más allá de la equivocada formulación del reproche, jamás demostró en el desarrollo del mismo un error de tales índoles.

Tan solo expuso su propia opinión acerca de por qué los indicios que el Tribunal llamó de mentira, mala justificación y conducta posterior del Mayor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR eran, en su entender, desafortunados. Y la Corte, tras leer atentamente la sentencia impugnada, no advierte de manera manifiesta algún error de apreciación probatoria en los referidos sentidos.

En palabras del Tribunal: [L]a probada autoría material de dos de sus soldados escoltas durante aquella permanencia en el pueblo permite estructurar el indicio de mentira que lo compromete, pues SILVIO ÉDGAR ha insistido en que estuvo en una garita de la policía desde su arribo al pueblo acompañado de los cuatro escoltas, quienes no se separaron de él, lo cual no puede ser posible, pues la garita se ubicaba como a tres cuadras “si nos trasladamos en ele” del lugar donde fueron ultimados los occisos, lo cual implica que necesariamente los dos soldados ya condenados por el episodio debieron haberse retirado de la garita para perpetrar los crímenes […].

Se configura el indicio de mala justificación, en la medida en que tampoco es consistente la presencia del referido procesado en la garita de la policía por él escogida para realizar la transmisión radial durante su permanencia en el municipio hasta cuando sonaron los disparos. […] Confluye también como indicio la actitud asumida por el procesado con posterioridad al delito, tendiente a alterar la realidad fáctica que le comprometía. En primer lugar, el testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra, en el cual precisa que la animadversión del Mayor hacia él, incluso la discusión que sostuvo con éste, se debió a su negativa a aparecer como testigo en un documento donde se a firmaba [sic] que aquél no había salido de la base militar la noche de los hechos, dijo: “ El mayor ROSERO hizo un informe manifestando de que [sic] él se encontraba en la base y él no se encontraba en la base, se encontraba en el casco urbano, donde me colocó a mí como testigo, como yo no le quise aceptar de que [sic] me colocara de testigo, ahí fue donde me empezaron todos los dolores de cabeza, las amenazas porque yo sabía todo lo que había pasado, por que [sic] allá se escuchaban los comentarios de que tenían pendientes por hacer ”.

A su vez, en la ya referida versión libre que rindiera el ya condenado Douglas Yufred, éste manifestó: “ mi Mayor me hizo firmar un acta con fecha 10 de octubre de 2004 para hacer creer que yo pertenecía a la compañía Pantera, yo la firmé días después de los homicidios cuando se vino la investigación y en cierta oportunidad, también después de los hechos, mi mayor ROSERO me dijo lo que tenía que decir en la investigación, me dijo que dijera que nosotros no nos habíamos movido en ningún momento de la garita, que tranquilo que él solucionaba todo ”. […] Como si lo anterior fuera poco, se logró demostrar que las armas que portaban los soldados Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo fueron cambiadas y reasignadas a otras personas unos días después de la perpetración del homicidio, situación que estima esta instancia tuvo como propósito desviar la investigación que de forma temprana asumió la justicia penal militar y luego la Fiscalía delegada, conclusión a la que se llega no obstante los esfuerzos desplegados para hacer ver dicho cambio como algo normal en el decurso de las actividades del Batallón y aislado de acontecer delictivo, como se procede a analizar, pues medió la alteración del contenido del documento que respaldaba dicho cambio, dando a paso a que se perpetrara un delito contra la fe pública [folios 51, 56-58].

En este orden de ideas, los planteamientos de la censora son un alegato de instancia, lo que resulta completamente irrelevante en sede del recurso extraordinario, en la medida en que la providencia de segundo grado cuenta con una presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, por lo que prevalecerán las conclusiones fácticas sostenidas en ella sobre cualquier otro criterio divergente. 2.1.2.

Cargos segundo y tercero. Errores de hecho por falso juicio de identidad y falsos juicios de existencias Cuando es propuesta la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante en casación tiene la obligación de formularla bajo una de las siguientes tres modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).

O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, la profesional del derecho planteó un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra en el segundo cargo, así como falsos juicio de existencia por omisión de las declaraciones de Humberto Ramírez Gaitán, Guillermo Valencia Núñez, Juan Eusebio Guzmán Quintero y Jhon Fredy Garzón Santos, al igual que la versión del procesado, en el tercer y último reproche.

Ninguna de los referidos errores tiene la calidad de tal. Por un lado, en la apreciación de lo manifestado por el testigo Carlos Andrés Guerra Guerra, la demandante no adujo una tergiversación, cercenamiento o adición de los datos objetivos por él brindados, sino que se le brindara credibilidad en lugar de no hacer lo propio con las versiones de las escoltas del mayor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR que fueron condenadas por la realización de los homicidios.

La Sala, al respecto, ha insistido que la credibilidad no es recurrible en casación, a menos que el demandante pruebe bajo la modalidad del falso raciocinio que el juez incurrió en una determinada vulneración de uno de los parámetros de la sana crítica. El reproche, por consiguiente, es infundado. Situación similar acontece con las supuestas omisiones de apreciación probatoria por parte del Tribunal.

No es cierto que el cuerpo colegiado de segunda instancia haya dejado de valorar los medios de prueba relativos a la presencia del procesado y de sus escoltas en la garita de la policía durante todo el tiempo en el cual estuvo aquél presente en Mesetas. Simplemente, consideró tal aserción fáctica contraria a la realidad de los hechos, por cuanto la calificó de mala excusa, además de que le otorgó alcance suasorio a medios de prueba que sugerían la manipulación por parte del procesado, en lo que a documentos y testigos se refiere, para quedar libre de toda responsabilidad penal.

Es decir, no le dio credibilidad a lo dicho por SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR ni a los otros deponentes señalados por la defensora. Este cargo, en consecuencia, también carece de fundamentos. 2.2. Demanda en representación de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA 2.2.1. Primer cargo. Nulidad por ‘indebida’ motivación del fallo de segunda instancia En este asunto, el recurrente jamás demostró error alguno en la sentencia condenatoria de segunda instancia, ni tampoco una irregularidad o anomalía de trámite que lleve a declarar la invalidez de lo actuado.

En primer lugar, el recurrente solicitó la nulidad por « indebida motivación de la decisión judicial » (folio 225, c. T.). Con esta afirmación, sin embargo, el demandante no precisó a qué yerro o falta en la observancia del principio de motivar las providencias judiciales se estaba refiriendo. La Corte, a este respecto, ha señalado que las transgresiones en estos eventos son cuatro: (i) ausencia absoluta de motivación;

(ii) motivación incompleta o deficiente; (iii) motivación dilógica y (iv) motivación falsa o sofística. Las tres primeras deben ser invocadas al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000), por cuanto se tratan de yerros de trámite. La última, por el contrario, en tanto se refiere a una apreciación deformada o incompleta de la prueba que utiliza el juez para llegar a conclusiones erradas o abiertamente alejadas de la verdad demostrada en el proceso, obedece a un error de juicio.

Por lo tanto, deberá proponerse al amparo de la causal primera cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial. Y el demandante, en este asunto, en ningún momento especificó bajo qué modalidad de conculcación plasmó su criterio. En segundo lugar, la formulación del segundo reproche, sin que se haya manifestado que se trataba de un cargo subsidiario a la petición de nulidad (como lo exige el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), riñe con la postura sostenida en el primero, pues el recurrente manifestó que la ‘indebida sustentación’ del Tribunal menoscabó el derecho de defensa de su protegido, en la medida en que no pudo conocer las razones por las cuales fue condenado, pero en el segundo cargo lo que hizo fue controvertir, y de manera profusa (proponiendo seis (6) supuestos errores de hecho), la motivación contenida en el fallo impugnado.

De esta manera, el profesional del derecho vulneró el principio de no contradicción, que es exigible en casación, por cuanto no se puede afirmar, respecto de un único tema, que algo es y no es al mismo tiempo. En tercer lugar, los argumentos que utilizó el censor fueron poco convincentes para demostrar que, a pesar de que el Tribunal se ocupó en al menos siete (7) páginas del fallo de la realización del delito de falsedad ideológica en documento público, éste estuvo indebidamente motivado.

Por ejemplo, no resulta obligatorio ni indispensable indicar en la sustentación la fuente o los medios de conocimiento a partir de los cuales se construye la decisión judicial. Lo importante es que el contenido sustancial de ésta, y en particular todos los datos objetivos en los que se apoya, tenga sustento en las pruebas legalmente incorporadas al expediente.

Igualmente, la Sala ha señalado que, en principio, no hay una sustentación deficiente cuando en la providencia no se efectúan valoraciones concretas acerca del dolo de actuar en el sujeto agente, cuando esa forma es la única admisible en el caso concreto. El demandante tenía la obligación de demostrar la relevancia de esa supuesta pretermisión, máxime cuando la Corte ha dicho que tales consideraciones son, la mayoría de las veces, innecesarias o repetitivas, si en el proveído se hicieron valoraciones acerca del conocimiento y voluntad de los supuestos que integran el tipo objetivo.

En efecto, en el fallo CSJ SP, 16 sept. 2013, rad. 38747, la Sala reiteró que « el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta ». Y agregó: De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la legalidad y constitucionalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo.

Por ejemplo, si está demostrado que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole a cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario incurrir en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción [en el mismo sentido, CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411, entre otras].

Por último, no es cierto que el Tribunal dejó de refutar la postura del funcionario a quo según la cual el cambio de las fechas en las actas del armamento utilizado por los homicidas se trató de un error involuntario y ajeno a la actuación dolosa de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y su subordinado GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA. Con la sola lectura de la providencia recurrida, no solo se advierte todo lo contrario, sino que además el cuerpo colegiado se preocupó por indicar los medios probatorios respecto de los cuales apoyaba sus inferencias para efectos de la atribución tanto del tipo objetivo como del subjetivo: Se probó, en grado de certeza, que el arma con la cual se ultimó a las víctimas correspondía a un fusil Galil, modelo AR, calibre 5.56 milímetros, conclusión que se obtiene del cotejo balístico realizado sobre las 4 vainillas halladas en la escena del crimen, como se advierte en el acta de inspección a cadáver, y confrontadas en estudio comparativo con los patrones obtenidos en los fusiles incautados el 19 de octubre de 2004 en la Brigada Móvil número 4 del Meta, almacén ubicado en el municipio de Granada, entre cuyas armas está el fusil serial 001265226, siendo éste del cual “ fueron percutidas ” las 4 vainillas referidas.

El aludido fusil se encontraba el 20 de octubre de 2004 asignado al soldado Ubaldo Antonio Londoño Mazo, quien también está probado estaba asignado por el Mayor aquí procesado como parte de su grupo de seguridad y quien, como también se ha repetido, ya fue condenado judicialmente como autor material del homicidio. El fusil que para la época de los hechos tenía asignado Douglas Yufred Álvarez Suárez era el identificado con la serie 01265189, como él mismo lo admitió en su indagatoria.

En este orden de ideas, resulta ingenuo desechar la estrecha relación que se dio entre el afán de alterar la evidencia a través de la creación de un documento público que, con una fecha anterior a los homicidios (10 de octubre de 2004), indicaba que a los dos soldados condenados se les había asignado dos armas diferentes a las que se habían probado portaban aquella noche.

Por el contrario, hace parte del indicio que se analiza el que se hubiese perpetrado un delito contra la fe pública, como es aquel que se imputó a GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA autor material, como él mismo lo admitió, de las actas de entrega de material de guerra que reposan a folios 164, anverso y reverso del cuaderno No. 2, cuyo contenido registra la entrega a Ubaldo Antonio Londoño Mazo de un fusil Galil, calibre 5.56, No. 95102532, y a Douglas Yufred Álvarez Suárez el fusil de las mismas características con No. 95101380, las cuales tienen como fecha 10 de octubre de 2004.

Ahora bien, no puede menos esta Sala que mostrar extrañeza ante la forma descontextualizada como el a quo valoró la prueba que obra en el plenario para concluir que el proceder de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, al plasmar en las actas como fecha de la entrega de los referidos fusiles a los soldados ya condenados, el 10 de octubre de 2004, mas no el 3 de noviembre del mismo año, fue producto de un error.

Si bien puede ser razonable suponer que un batallón móvil se ve en la necesidad de realizar cambios de armamentos por los motivos que se han invocado en el proceso –averías del arma o cambios de personal– no lo es que el personal que tiene a su mando y control el armamento actúe de forma desorientada y negligente en el procedimiento de asignación de los artefactos bélicos, máxime cuando, como en este caso, se afrontaba un proceso de investigación con ocasión a los hechos que originaron este proceso, abordado incluso por la justicia penal militar en los albores de la misma, ante lo cual dicho plus implicaba no sólo especial atención en los manejos de armamento en general, sino especial atención en el manejo del armamento precisamente asignado al personal involucrado con el episodio, esto es, los militares presentes en el casco urbano en el momento en que murieron dos civiles y de quienes el rumor del pueblo e incluso del personal del batallón atribuía su responsabilidad. […] En gracia de discusión, error involuntario se podría presentar si la inconsistencia sólo obrase en lo que respecta al mes, pero se ha acreditado que el cambio fue el 3 de noviembre y no el 10 de noviembre.

Que [sobre] el documento ALFONSO SIERRA haya asegurado que lo hizo la última de las fechas mencionadas no resquebraja la suspicacia de la situación, pues si lo que reporta el documento es que se recibió un arma de fuego, la fecha del mismo debe corresponder a aquella en que se recibe el artefacto a efectos de establecer nítidamente la responsabilidad de quien lo recibe y legalizar el movimiento de los elementos bélicos. […] A lo anterior debe agregarse que en el cambio de fusiles siempre medió el aquí procesado, mayor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, contrario a lo estimado por el a quo, como se desprende en primer lugar del testimonio del capitán Jaime de Jesús Avendaño Ospina, el cual explicó que aquél fue quien le impartió la orden de alistar el fusil del soldado Álvarez para saliera del área, ahí sí, aludiendo que se necesitaba para una inspección judicial, situación que se produjo la primera quincena de noviembre.

En la indagatoria y ampliación de la misma generada por GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, también se alude que “ ROSERO estaba enterado de ese cambio ” y aun cuando refiere que el propósito de elaboración de los documentos obedeció a la entrega por cambio de comandante de batallón, es claro en afirmar que “ mi mayor me ordenó hacer esas actas ”, insistiendo, para tratar infructuosamente de hacer más coherente lo que él llamó un error involuntario, que dicha orden se impartió el 10 de noviembre.

No obstante el motivo indicado en aquella oportunidad, en ampliación de indagatoria al describir el procedimiento que desplegó para la elaboración de las actas cuyo contenido se reputa espurio en la fecha, precisó: “ Bueno, eso fue en la mañana, mi Mayor me dio personalmente la orden, verbalmente, había una visita de una comisión de la Brigada, una comisión de los comandantes, estaba mi coronel Ardila, comandante de la Brigada, mi coronel Mozos, el tres de la Brigada, estaba el juez de instrucción ”, y entonces ya no conoció los motivos específicos de la visita.

Suena inconsistente que la orden que el aquí procesado impartió para elaborar los documentos tantas veces referidos haya sido impartida en virtud a una visita de personajes de tan alto rango y adicionalmente que un juez penal militar integrara tan distinguida comisión, apenas unos días después de ocurrido el episodio que originó este proceso y precisamente el día en que ALFONSO SIERRA rindió testimonio ante el juez Nayid Francisco Rivera Muñoz sobre los hechos que acaecieron el 20 de octubre de anterior y en cuya declaración, curiosamente, este oficial en su lacónico testimonio omitió hacer referencia alguna sobre el armamento que portaban los militares que visitaron el pueblo y de forma por demás también extraña el instructor lo omitió. El cambio de comandante no requiere de una solemnidad que implicase tan distinguidas presencias.

De acuerdo a lo anterior es posible concatenar la elaboración de las actas de entrega de armamentos suscritas por el procesado ALFONSO SIERRA con las argucias propias de la confección de evidencias que permitieron alterar la información sobre las armas que poseían los autores materiales de los homicidios el día en que éstos se perpetraron, y en ello intervino el Mayor aquí procesado, ante lo cual sólo le acusa extrañeza a esta instancia que él mismo no hubiese sido llamado como determinador o coautor del delito contra la fe pública, lo que ameritará que se compulsen las copias correspondientes con tal propósito.

La labor que se desplegó para perpetrar el delito contra la fe pública no puede ser atribuida de forma aislada a quien se acusó por tal punible, sino que teniendo en cuenta el propósito que la inspiró, se produjo una comunidad delictiva que no puede quedar impune, no sólo por el perfil de los coautores o intervinientes, sino por el perverso propósito que perseguía: la impunidad de un doble crimen cometido por miembros del Ejército Nacional. […] A partir de los análisis anterior y contrario a las conclusiones a que arribó el a quo, esta instancia acoge las inquietudes de los apelantes, pues se tiene probada la responsabilidad de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR en el homicidio en concurso homogéneo que originó su llamamiento a juicio y de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, pues no sólo se probó la materialidad de tales conductas delictivas, sino el vínculo subjetivo, a título de dolo de cada uno de los procesados respecto a los punibles imputados, habiéndose generado una conexidad de medio a fin que también vincula a ROSERO BELALCÁZAR con el delito contra la fe pública, lo cual ameritará como ya se indicó compulsa de copias para su investigación [folios 58-64].

En este orden de ideas, el reproche por nulidad es infundado. 2.2.2. Segundo cargo. Errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia El demandante, como ya reseñó, presentó una censura según la cual el Tribunal habría incurrido en seis (6) errores fácticos distintos: cinco (5) falsos juicios de identidad (casi todos ellos por cercenamiento y otro, el quinto, por motivos que no implican tergiversación, adición o mutilación) y un (1) falso juicio de existencia por omisión. En el planteamiento de los yerros, no dejó el abogado de caer en inconsistencias, pues al inicio de la sustentación manifestó que « [e]ntre los errores de apreciación probatoria se encuentran falsos juicios de existencia por omisión » (folio 246), siendo que el único error de tal índole que propuso fue, de los seis (6), el último.

Y éste ni siquiera obedeció a una pretermisión de la prueba, porque, como se explicará a continuación, el Tribunal tuvo en cuenta todos los elementos de juicio en los cuales se soportaba la estrategia defensiva de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA. Tan solo no se refirió de manera explícita al medio de conocimiento, ni le otorgó credibilidad alguna.

En cualquier caso, lo trascendente es que, en realidad, en ninguno de los supuestos yerros de hecho el demandante aludió a una lectura equivocada del contenido material del medio de prueba ni a omisión alguna de un elemento de juicio trascendente para efectos de la decisión adoptada. La postura del profesional del derecho con el segundo cargo consistió en argumentar que la actuación de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA no fue irregular, en tanto los cambios de armamento se presentaban con frecuencia en el batallón, y que anotar 10 de octubre de 2004 como fecha del cambio de los fusiles de los soldados Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo, en lugar de 3 de noviembre de ese mismo año, fue un error involuntario y no un proceder doloso por su parte.

La prueba alusiva a ese criterio no sólo fue analizada y valorada por el Tribunal en su integridad, sino que además las aserciones relativas la normalidad del procedimiento, la ausencia de voluntad en la fecha equivocada y la imputación del tipo subjetivo fueron confrontados y refutados en forma explícita en la sentencia recurrida, tal como se desprende de la transcripción efectuada en precedencia (2.2.1).

El problema, por consiguiente, consistió en que el juez plural le dio credibilidad a la prueba de cargo y, a su vez, le restó eficacia probatoria a los medios de convicción que en criterio del demandante demostraban la no responsabilidad de su protegido. Lo anterior, reitera la Sala, no corresponde a un tema susceptible de ser abordado en sede del recurso extraordinario de casación. 3.

En este orden de ideas, los planteamientos de los demandantes no son suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la Sala no admitirá las demandas. Y como una vez estudiado el expediente tampoco se advierte en forma manifiesta vulneración de las garantías de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir las demandas de casación interpuestas por los abogados de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2