Acción de revisión Radicación n°. 53077 Luis Felipe Vertel Urango PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1850-2020 Radicación nº. 53077 Acta 166 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias que dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 formuló el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO.
HECHOS La situación fáctica origen del proceso fue delimitada en tres momentos temporales. 1. El 29 de noviembre de 1994, un grupo de hombres armados y con prendas militares tipo camuflado acudió a la finca “Las Gardenias”, ubicada en la vereda “La Rula” del municipio de San Pedro de Urabá y que era, para ese tiempo, propiedad de Alejandro Antonio Padilla Guevara.
Esos individuos retuvieron en contra de su voluntad a Valdemiro Antonio Padilla Ortega, Roberto José Padilla Ortega y Etanislao Padilla Ortega, todos hijos de Alejandro Antonio; también a un trabajador de la propiedad apodado “El manco” a quienes, después de alejarlos de ese lugar, los asesinaron con impactos de bala en diferentes partes del cuerpo.
Sofanor Padilla Ortega y Misael Padilla Martínez fueron obligados a reunir alrededor de 500 cabezas de ganado que, posteriormente, los sujetos hurtaron. Sofanor logró evadirse de los agresores cuando iban a atentar contra su vida y, posteriormente, formuló denuncia por esos hechos, señalando dentro de los involucrados a «Luis Vertel» y a su hijo «Bedie Vertel Osorio». 2.
En razón de tales sucesos, Alejandro Antonio Padilla Guevara y su familia se desplazaron a una vivienda ubicada en la vereda San José de Morrocoy, corregimiento de Buenos Aires, del municipio de San Pelayo (Córdoba). A ese lugar, el 19 de mayo de 1997, arribaron alrededor de 25 hombres armados que asesinaron con armas de fuego a Alejandro Antonio Padilla Guevara, Evangelina Ortega, Alejandro Padilla Ortega, Animadat Padilla Díaz, Edilberto Contreras Díaz y Olfady del Carmen Contreras Padilla quienes, además, fueron incinerados junto con la casa en la que habitaba la familia.
Nuevamente Sofanor Padilla Ortega formuló denuncia por esa situación. Dijo en su declaración, que los hechos habían sido perpetrados por “paramilitares” y que, además, una de las víctimas reconoció a «Lucho Vertel». 3. El 16 de septiembre de 1997, Sofanor y Vladimiro Padilla Ortega, hijos de Alejandro Antonio Padilla Guevara fueron hallados muertos, por disparos de arma de fuego, en distintos lugares del municipio de Chigorodó, Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía dio inicio a las investigaciones respectivas y, dentro de las pesquisas, dispuso las labores necesarias para identificar a los supuestos responsables. Por cuenta de las declaraciones recibidas a las víctimas, emitió orden de trabajo encaminada a obtener reproducción fotostática de las tarjetas de preparación de las cedulas de algunos de los posibles involucrados en las conductas, dentro de ellos, de «Luis Vertel [y] Bedie Vertel Osorio»[footnoteRef:1]. [1: Folio 116 del cuaderno original 2.] En respuesta a esas labores investigativas, el registrador municipal del Estado Civil de Valencia (Córdoba), informó que en sus archivos reposaban «dos (2) tarjetas alfabéticas con los mismos datos biográficos y número de cédula, pero con diferentes fotografías en la parte de atrás, con fecha de expedición de febrero 3 de 1983 y noviembre 7 de 1983»[footnoteRef:2].
Ambas respondían al nombre de LUIS FELIPE VERTEL URANGO. [2: Folios 128 y 129 del C.O. 2.] Posteriormente se requirió al registrador de instrumentos públicos de San Pedro de Urabá información sobre la existencia de predios cuyo propietario fuese «Luis Vertel»; se halló, en respuesta, que «Luis Eduardo Vertel González» contaba con una vivienda en la ciudad de Montería[footnoteRef:3]. [3: Folio 168 ídem.] El 5 de junio de 1998 se dispuso la apertura de instrucción. Advirtió el ente acusador en dicho acto que, «de los informes de la Policía Judicial… se tiene una identificación del señor LUCHO VERTEL, el cual según la Registraduría, al parecer se corresponde con el nombre de LUIS FELIPE VERTEL URANGO y la cédula de ciudadanía 10.899.120.
Contra el hijo no se expedirá por ahora orden de captura porque según un informe anexo a folios 183 fue asesinado…»[footnoteRef:4]. [4: Folio 188 ibídem.] El ente acusador recibió también declaración al entonces menor de edad Januer Padilla Díaz, presente el día de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1997 en la vereda San José de Morrocoy, quien dijo haber visto dentro de los individuos allí presentes a «Lucho Vertel» o «Luis Vertel».
En esa diligencia se le puso de presente «un álbum fotográfico con el fin de que informe si alguna de las fotografías se parece a las personas que han estado en los atentados contra la familia Padilla y que él ha presenciado. El álbum… tiene fotografías de paramilitares y delincuentes comunes. El declarante manifiesta que no reconoce a nadie»[footnoteRef:5]. [5: Folio 17 del C. O. 3.] En informe de trabajo del 27 de julio de 1998 y para dar respuesta a labores investigativas, se consignó que «respecto a la identidad de LUIS VERTEL se pudo establecer, que responde al nombre de LUIS EDUARDO VERTEL GONZÁLEZ, identificado con c.c. No. 6’881.390 de Montería… No se pudo establecer los vínculos de este con el paramilitarismo»[footnoteRef:6]. [6: Folio 79 del C.O. 3.] De otro lado, la coordinadora del Grupo de Antecedentes del ya extinto DAS indicó, mediante oficio del 13 de agosto de 1998, que «LUIS FELIPE VERTEL URANGO C.C. 10.899.120, NO REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICÍA»[footnoteRef:7]. [7: Folio 38 ídem.] Mediante proveído del 15 de marzo del año 2000, la Fiscalía declaró personas ausentes a los involucrados «LUIS FELIPE VERTEL URANGO, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL y CARLOS ALBERTO CASTAÑO GIL» y les designó defensor de oficio.
El 29 de octubre de 2004 resolvió la situación jurídica de los mencionados, profiriendo medida de aseguramiento en su contra como «presuntos partícipes a título de DETERMINADORES de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado»[footnoteRef:8]. [8: Folios 242 a 259 del C.O. 3.] El 22 de abril de 2005 se dispuso el cierre de la investigación. El 13 de julio de ese mismo año, la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en los mismos términos bajo los cuales había definido la situación jurídica de los involucrados en el delito.
El pliego de cargos fue apelado y la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 5 de septiembre de 2005, lo confirmó en su integridad. 2. Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 29 de junio de 2007, condenó a «LUIS FELIPE VERTEL URANGO»[footnoteRef:9] a 40 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. [9: Y también a Fidel Antonio Castaño Gil.
Dentro del proceso, el 27 de diciembre de 2006, se emitió auto de cesación de procedimiento por muerte del procesado Carlos Alberto Castaño Gil y se dispuso la ruptura de la unidad procesal frente al también encausado Salvatore Mancuso Gómez, quien reconoció su autoría en ese hecho en el marco del proceso de justicia transicional de la Ley 975.] Contra el fallo de primer nivel el delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación. Su disenso se centró, en lo fundamental, en que dentro del proceso no se pudo establecer con suficiencia si la persona a la que se referían «los testigos y el informe de policía, sea en realidad LUIS FELIPE VERTEL URANGO» a pesar de que su debida identificación e individualización eran presupuestos necesarios para emitir auto de apertura de instrucción. Su postulación en esa sede, consistió en pedir la nulidad del trámite frente al entonces procesado VERTEL URANGO.
En decisión del 22 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó integralmente el fallo de primer nivel. No se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que la condena quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2009. LA DEMANDA DE REVISIÓN La presenta el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Señala que su prohijado solo conoció la actuación seguida en su contra hasta el mes de febrero de 2015, cuando fue capturado por razón de la orden de captura ordenada en la sentencia, siendo a partir de ese momento que inició las investigaciones necesarias para rebatir los motivos de la condena, dentro de los cuales pudo recopilar las declaraciones de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, Virgina Padilla Guerra, familiar de las víctimas del delito y Alfredo Argumedo González, quien conoce al condenado desde la infancia. Agrega que VERTEL URANGO es un campesino y jornalero que durante toda su vida desempeñó tal labor, principalmente, en el municipio de Valencia (Córdoba); además, que tiene sólo un hijo, Jader Luis Vertel Flórez, nacido el 22 de julio de 1994, por lo que para la fecha de los hechos tenía 4 meses de edad, de donde no puede ser la persona señalada porque de ella se dijo que era integrante «del grupo paramilitar» que incursionó en la finca “Las Gardenias” el 29 de noviembre de 1994, en compañía de su hijo.
Además, según las víctimas del delito quien en verdad estuvo en la incursión paramilitar responde al nombre de «Bedie Vertel Osorio», quien no tiene parentesco alguno con el condenado. Esa circunstancia, dice, acredita la posibilidad de que «se trata de otra persona con el mismo nombre, que los investigadores no identificaron e individualizaron» pero que a la postre derivó en la condena contra VERTEL URANGO.
Señala, de igual manera, que su defendido no ha tenido propiedades; solo laboró como cuidandero en una parcela y, por ende, nunca tuvo «problemas de vecindad de fincas o robo de ganado» y mucho menos fue militante de las AUC, ni tampoco determinador de la masacre que padecieron los integrantes de la familia Padilla Guerra. También manifiesta que, del contenido de las atestaciones novedosas de Virginia Padilla Guerra y Jesús Ignacio Roldán Pérez, se extrae que quien sí pudo participar en aquellos hechos, fue LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, lo que genera serias dudas en punto de la individualización del verdadero responsable de los hechos, más aún, porque dentro del proceso existen «dos (2) fichas de datos biográficas similares en sus nombres y apellidos».
Trae a colación la declaración de Virginia Padilla Guerra (hermana del asesinado Alejandro Padilla Guerra), de quien dice concurrió al centro carcelario donde esta privado de la libertad LUIS FELIPE VERTEL URANGO, expresando “ su total desconocimiento del condenado, no lo identifica como su vecino” y expone con certeza que quien sí determinó la muerte de sus familiares fue el antes nombrado Luis Gonzaga Bertel Durango.
Añade que resulta «de cierta manera irresponsable» la condena emitida contra su representado, cuando en la zona donde ocurrió la masacre «habitaba un sujeto que fonéticamente el nombre se escuchaba igual», destacando que precisamente dentro del trámite penal el Ministerio Público advirtió la insuficiente identificación del procesado, pero las instancias «no le prestaron la debida atención».
Con la demanda aportó las declaraciones extraprocesales de Virginia Padilla Guerra, Jesús Ignacio Roldán Pérez, Alfredo Argumedo González, Yamile Flórez Pico (compañera sentimental de VERTEL URANGO) y el registro civil de nacimiento de su hijo, así como copia de las decisiones de instancia y constancia de ejecutoria. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE Mediante auto del 13 de mayo de 2019 se admitió la demanda, se reconoció personería al apoderado del condenado, se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión y se dispuso notificar el proveído a las partes e intervinientes en el trámite penal, así como a las posibles víctimas[footnoteRef:10]. [10: Folio 78 y ss del cuaderno de la Corte.] El 8 de agosto siguiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
Ese proveído fue notificado debidamente al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:11], al accionante y su defensor[footnoteRef:12] y a la Fiscalía 42 Especializada contra violaciones a DD. HH[footnoteRef:13]. [11: Folio 98 reverso del cuaderno de la Corte.] [12: Folios 99 a 102 ídem.] [13: Folio 103 ibídem.] Dentro del término de traslado se pronunció, únicamente, el defensor de VERTEL URANGO.
En primer lugar, se ratificó en todas las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda de revisión. Pidió además el decreto de las siguientes, sobre cuya pertinencia y conducencia se referirá «en audiencia»: 1. Declaraciones extrajuicio que ante notario rindieron Virginia Padilla Guerra, Jesús Ignacio Roldán Pérez y Alfredo Argumedo González, atestaciones que, según dice, se encuentran en el proceso de tutela con radicación 89134 que previamente se había formulado ante esta Corporación, por los hechos materia de la acción extraordinaria.
Pide que sean incorporadas como pruebas trasladadas al presente trámite. 2. Declaración extraprocesal de Yamile Flórez Pico, compañera sentimental de VERTEL URANGO y madre de su hijo Jader Luis Vertel Flórez. 3. Registro civil de nacimiento de Jader Luis Vertel Flórez. Reclama también que se reciban los testimonios de las precitadas personas, así como del condenado LUIS FELIPE VERTEL URANGO.
Pide que, «de oficio», se soliciten: (i) las tarjetas alfabéticas que «coincidan con los datos biográficos y número de cédula» del condenado; (ii) el informe con el cual se realizó reconocimiento fotográfico a su prohijado al tenor de lo previsto en el art. 304 de la Ley 600 de 2000; (iii) la tarjeta alfabética de Luis Gonzaga Bertel Durango, así como la indagación sobre la existencia de propiedades a su nombre, principalmente en la vereda “La Rula” del municipio de San Pedro de Urabá, o en los departamentos de Antioquia y Córdoba.
Dice que esos elementos son «pertinentes y conducentes, para ser acreditadas más allá de toda duda razonable, y que mi defendido… no es culpable de los cargos que se le endilgaron». CONSIDERACIONES 1. De las pruebas a practicar en sede de acción de revisión. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, está delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca en la demanda, así como la enunciación de los motivos por los cuales resultan conducentes y pertinentes en aras de mostrar la configuración de la causal rescisoria que se invoca.
De igual manera, en consonancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se debe disponer la inadmisión de aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles).
Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si resultan útiles para esa finalidad. Por lo anterior la Corte ha indicado que: … el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación. [footnoteRef:14].
(Negrillas fuera de texto). [14: CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.] Ahora, sobre la causal tercera de revisión que soporta la demanda presentada por el apoderado judicial del condenado LUIS FELIPE VERTEL URANGO, ha dicho la Sala que: … la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse.
A efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada (CSJ AP5428 – 2019.
Negrilla fuera del texto). Así, en punto de la demostración de la causal ha de presentarse con la demanda y ratificar, en la fase probatoria, la existencia de un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio de responsabilidad, o un hecho relacionado con la conducta punible que fue objeto de investigación, pero del cual no se tuvo noticia dentro del plenario y que, por consiguiente, tampoco fue objeto de controversia 2.
Las postulaciones probatorias del defensor. Para responder una afirmación del defensor demandante, cabe recordar, en primer lugar, que este asunto se tramita bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y esa codificación no contempla la realización de una «audiencia» en la que se pueda justificar la conducencia o pertinencia de las postulaciones probatorias.
Ello ha de hacerse en el traslado previsto en el art. 224 ejusdem en el que se abre a prueba la actuación «para que las partes soliciten las que estimen conducentes». De todas maneras, tanto en la demanda como en la fase probatoria del trámite, el defensor expuso, mínimamente, los motivos por los que las pruebas pedidas eran conducentes, lo que permite a la Sala auscultar si serán o no decretadas.
Ahora bien, la demanda de revisión propuesta al amparo de la causal tercera invocada por el defensor de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, tiene como finalidad demostrar que el condenado no fue el autor de los hechos punibles ocurridos los días 29 de noviembre de 1994, 19 de mayo y 16 de septiembre de 1997 y que fue confundido por las autoridades judiciales con otra persona que responde al nombre de «LUIS VERTEL» o «LUCHO VERTEL» que, según las víctimas, es el nombre del supuesto responsable de los sucesos que derivaron en el homicidio de múltiples miembros de la familia Padilla Guerra que habitaba en la finca “Las Gardenias”.
Como ese es el argumento central de la demanda, bajo esa perspectiva debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas cuya práctica pidió el defensor. 2.1. El contenido de las declaraciones extrajuicio que rindió Virginia Padilla Guerra resulta relevante en aras de demostrar si se materializa o no la causal de revisión invocada.
Ella afirma en su dicho que vivió en la finca “Las Gardenias” donde ocurrió la masacre de su familia; que es hermana de Alejandro Padilla Guerra y tía de Sofanor Padilla y que conoció a Luis Gonzaga Bertel Durango, quien fue vecino suyo, «de trato y de vista», además que el primer apellido del mencionado se escribe «con b larga» y fue con él con quien tuvieron los problemas que suscitaron los hechos materia de la condena demandada.
También dice que se entrevistó personalmente con la persona condenada cuando fue al centro carcelario donde se encontraba VERTEL URANGO, en compañía de una defensora pública y allí ratificó que no era el vecino con quien su familia tuvo inconvenientes, de quien conocía sus rasgos físicos «los cuales son totalmente diferentes a los de Luis Felipe Vertel Urango».
Las situaciones que expone la declarante son pertinentes para acreditar los fundamentos de los hechos alegados en la demanda, particularmente porque dijo que habitaba en la finca “Las Gardenias” donde ocurrió el primero de los hechos materia del trámite, que es hermana de una de las víctimas y que conoció a la persona con quien Alejandro Padilla Guerra tuvo inconvenientes, advirtiendo que era un vecino del sector a quien identificó como “Luis Gonzaga Bertel Durango”.
Por consiguiente, se admitirá como prueba la declaración en cita, ordenándose recibir su testimonio para que amplíe los hechos vertidos en la declaración extrajuicio y complemente, según cuestionario que se anexará, lo allí relatado. Para tal efecto, se dispondrá comisionar al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que directamente, o por conducto de comisionado, reciba el testimonio de la mencionada[footnoteRef:15]. [15: Pues la mencionada afirmó que habitaba en el corregimiento Santo Domingo del municipio de Valencia (Córdoba).] 2.2.
Se allegó con la demanda declaración extrajuicio rendida por Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “monoleche”. Dice el deponente, exintegrante de las AUC, que VERTEL URANGO «nunca fue militante de las AUTODEFENSAS… tampoco vi a este señor pertenecer a ningún otro bloque… con plena certeza lo confunden… en su lugar el verdadero culpable es el señor LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO…».
Esa atestación, por su contenido en punto de señalar que el condenado VERTEL URANGO no hizo parte de las AUC, es pertinente en cuanto al objeto de la demanda de revisión, por tanto, se admitirá, pues precisamente uno de los delitos objeto de condena fue el de concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, es relevante para los fines de esta actuación recibir el testimonio del mencionado Roldán Pérez, para que amplíe las afirmaciones vertidas en la declaración extrajuicio y complemente, según cuestionario que se anexará, lo allí relatado.
Para tal efecto, se dispondrá comisionar al mismo Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que directamente, o por conducto de comisionado, reciba su testimonio[footnoteRef:16]. [16: Según la declaración jurada que aportó el defensor, JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, a. “Monoleche” está privado de la libertad en el establecimiento carcelario “Las Mercedes” de Montería.] 2.3.
La versión que aporta el demandante, que rinde Yamileth Rosa Pico Sánchez resulta conducente y pertinente para los fines de la revisión de la sentencia por vía de la causal invocada. Ella expone que desde los 17 años de edad convivió con LUIS FELIPE VERTEL URANGO y con él concibió, para el año 1994, al menor Jader Luis Vertel Flórez, haciendo alusión, tanto a los lugares en los que habitaron, como a las labores que él desempeñaba para el sostenimiento de la familia.
Esa atestación, como se dijo, es pertinente y por tal razón se admitirá como prueba. Los hechos por ella relatados no fueron advertidos en las decisiones objeto de la acción de revisión, particularmente, que concibieron un hijo que para la época de la situación fáctica por la que fue condenado VERTEL URANGO, tenía 4 meses de edad. Dicho aspecto es trascendental, porque las víctimas, en sus declaraciones dentro del proceso penal, fueron consistentes en referir que «LUIS VERTEL» o «LUCHO VERTEL» acudió a la finca “Las Gardenias” con su hijo «Bedie Vertel Osorio», integrante de las AUC conocido con el alias de “El Nuevo”.
Para tal efecto, se dispondrá comisionar al Juzgado Penal del Circuito (R) de Apartadó (Antioquia)[footnoteRef:17]. [17: Según informó el defensor, la mencionada reside en la vereda San Martín, Corregimiento “El Reposo” de ese municipio.] 2.4. En la declaración extraprocesal que se allega al trámite, hecha ante notario por Alfredo Argumedo González, se detalla que él conoce de vista y trato a LUIS FELIPE VERTEL URANGO desde la infancia; además, que le consta la convivencia marital del condenado con Yamileth Rosa Pico Sánchez y que desde el año 1992 ha residido en una vivienda del municipio de Valencia (Córdoba), así como los lugares en los que ha habitado con su núcleo familiar.
Esa atestación, por su contenido, es pertinente. Aunque los hechos que pretende narrar el mencionado Argumedo González, relacionados con las actividades que VERTEL URANGO desempeñaba para la época en que se perpetró el delito puedan presentarse similares a los que recibirá la Sala por conducto del testimonio de Yamileth Rosa Pico Sánchez, sobre él no recae la obligación prevista en el art. 33 de la Constitución Política[footnoteRef:18].
Su dicho, entonces, permitirá convalidar lo que exponga al respecto la cónyuge de LUIS FELIPE VERTEL URANGO. [18: Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.] En adición, resulta pertinente recibir, también, el testimonio de Argumedo González, en aras de que complemente los temas consignados en la declaración jurada.
Se dispondrá, para ese efecto, comisionar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que directamente, o por conducto de comisionado, reciba su testimonio[footnoteRef:19]. [19: En su declaración consignó que residía en el Barrio San José del municipio de Valencia (Córdoba).] 2.5. El registro civil de Jader Luis Vertel Florez es conducente y pertinente para los fines de la acción de revisión. En el proceso no se conoció que el hijo de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, para la época de los hechos, tenía 4 meses de edad.
Ese documento aporta un hecho novedoso que resulta relevante, porque se reconoció en las distintas piezas procesales obrantes en la actuación, que a la masacre ocurrida en la finca “Las Gardenias” acudió «LUIS VERTEL» o «LUCHO VERTEL» con su hijo, «BEDIE VERTEL OSORIO», integrante de las AUC conocido con el alias de “el nuevo”. De todas maneras, como el abogado aportó copia simple del citado registro civil de nacimiento, se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que por su conducto se incorpore al trámite el registro civil de nacimiento número 2 6841733 a nombre de Jader Luis Vertel Flórez, en aras de contrastarlo con el documento que fue allegado por el defensor del accionante[footnoteRef:20]. [20: Que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.] 2.6.
Se denegará la incorporación, como pruebas trasladadas, de las declaraciones contenidas en el proceso de tutela con radicación 89134, pues como el defensor advierte, se trata de las mismas cuya conducencia, pertinencia y necesariedad evaluó la Corte en los numerales precedentes. 3. Pruebas de oficio. 3.1. Se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aporte copia de la tarjeta alfabética de Luis Gonzaga Bertel Durango.
Dicha prueba es pertinente, por cuanto se alega que el mencionado es con quien Alejandro Padilla Guerra tuvo el inconveniente que a la postre generó el asesinato de su familia a manos de las AUC. 3.2. Se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que consulte si en sus bases de datos está inscrito “BEDIE VERTEL OSORIO” o “BEDIE BERTEL OSORIO” y, en caso afirmativo, allegue copia de sus registros civiles de nacimiento y defunción (de ser el caso)[footnoteRef:21] y su cartilla decadactilar. [21: En el auto de apertura de instrucción emitido el 5 de junio de 1995, se indicó que el mencionado, al parecer, había sido asesinado en el municipio de San Pedro de Urabá (Folio 188 del C.O. 2).] Esa prueba es pertinente para los fines de la acción de revisión, porque las víctimas del delito fueron consistentes en señalar que «LUIS VERTEL» estuvo presente en los hechos ocurridos en la finca “Las Gardenias” con su hijo, “BEDIE VERTEL OSORIO” o “BEDIE BERTEL OSORIO”, supuesto integrante de una agrupación paramilitar conocido con el alias de “El Nuevo”. 3.3.
Se requerirá a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Barranquilla con el fin de que: i) Remitan, como pruebas trasladadas, copias de las decisiones que hayan proferido, relacionadas con la denominada “masacre de las Gardenias” ocurrida el 29 de noviembre de 1994 en la vereda “La Rula” del municipio de San Pedro de Urabá y que, según consta en el proceso, fue admitida en sede del proceso transicional por el postulado Salvatore Mancuso Gómez.
De igual manera, aportarán la información que figure en sus registros sobre ese hecho y sobre los homicidios perpetrados en contra de los señores Alejandro Antonio Padilla Guerra, Evangelina Ortega, Animadat Padilla Díaz, Alejandro, Valdemiro Antonio, Roberto José, Estanislao, Sofanor y Vladimiro Padilla Ortega, Edilberto Contreras Díaz y Olfady del Carmen Contreras Padilla, para lo cual se les enviará copia de esta providencia. ii) Informarán si LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con cédula de ciudadanía 10.899.120 se acogió al sistema de justicia y paz y, en caso afirmativo, por qué hechos. iii) Informarán si LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, se acogió al sistema de justicia y paz y, en caso afirmativo, por qué hechos. iv) Informarán si en sus bases de datos ha sido mencionado y reconocido como integrante de las AUC, un individuo con el alias de “El compadre”, quien al parecer operaba en la zona de San Pedro de Urabá. Las referidas autoridades deberán allegar las piezas documentales en las que se haya relacionado la información a la que se alude en los ítems precedentes. 3.4.
Se oficiará a las Oficinas de Instrumentos Públicos de los departamentos de Antioquia y Córdoba para que informen si en sus bases de datos está registrado Luis Gonzaga Bertel Durango con propiedades a su nombre, principalmente, en la vereda “La Rula” del municipio de San Pedro de Urabá. Ese medio de convicción es pertinente, en razón a que los declarantes dentro del proceso penal afirmaron, consistentemente, que «LUIS VERTEL» tenía propiedades en esa zona y a partir de su vecindad con los propietarios de la finca “Las Gardenias” se habían suscitado los inconvenientes que llevaron a la muerte de estos últimos a manos de grupos paramilitares. 3.5.
La fisonomía de «LUIS VERTEL» o «LUCHO VERTEL» fue detallada dentro del proceso de la siguiente manera: i) Januer Padilla Díaz lo describió como « grande, gordo, de bigotes, escarriaito, narizón, no es cejudo, pelo engajado»[footnoteRef:22]. [22: Folio 107 del C.O. 2.] ii) Sofanor Padilla Ortega lo detalló como « alto … delgado no muy delgado, más bien acuerpado, de bigotes semipoblado, nariz fileña, tiene como dos dientes de platino no sé si se los haya quitado»[footnoteRef:23]. [23: Folio 112 del C.O. 2.] Se hace necesario, para los fines de la causal invocada, ordenar la práctica de un estudio antropométrico, a través de un perito designado por la Dirección Nacional del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, quien deberá realizar un cotejo de las señas contenidas en las declaraciones antes enunciadas que describen a “LUIS VERTEL” alias “Compadre”, con la fisonomía de LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 10.899.120 y recluido actualmente en el establecimiento carcelario San Isidro de Popayán, particularmente, de su estatura[footnoteRef:24]. [24: Según su cédula de ciudadanía, LUIS FELIPE VERTEL URANGO mide 1.71 m.] 3.6.
Se comisionará a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que entreviste a LUIS FELIPE VERTEL URANGO y absuelva los interrogantes contenidos en cuestionario que se anexará. 3.7. Se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que verifique en sus bases de datos, si LUIS FELIPE VERTEL URANGO, identificado con cédula de ciudadanía 10.899.120 de Valencia (Córdoba), ha registrado hijos diferentes a Jader Luis Vertel Flórez. 4.
El abogado defensor pidió a la Corte que, «de oficio», se incorporara el informe con el cual se realizó reconocimiento fotográfico a su prohijado al tenor de lo previsto en el art. 304 de la Ley 600 de 2000. Debe advertirse, sin embargo, que dicho reconocimiento se efectuó con el entonces menor de edad Januer Padilla Díaz, cuando se le tomó declaración sobre los hechos de los que fue víctima, mostrándosele, según consta en el proceso allegado, «un álbum fotográfico con el fin de que informe si alguna de las fotografías se parece a las personas que han estado en los atentados contra la familia Padilla y que él ha presenciado.
El álbum… tiene fotografías de paramilitares y delincuentes comunes»[footnoteRef:25]. [25: Folio 17 del C. O. 3.] En esa diligencia el testigo no reconoció a ninguno de los fotografiados y tampoco se indicó si, dentro de las fotografías objeto de reconocimiento se había incluido la de LUIS FELIPE VERTEL URANGO. Por esa razón resulta innecesario, para los fines de la causal invocada, que se decrete como prueba especifica el citado reconocimiento fotográfico, pues no mostraría alguna variación de la situación fáctica ya conocida en las instancias.
Además, todas las pruebas obrantes en el proceso, objeto de la revisión, podrán ser consultadas y analizadas en el momento de decidir el caso. 5. Para la práctica de las pruebas que se decretan en este proveído, se otorgará el término de treinta (30) días previsto en el inciso 2º del art. 224 de la Ley 600 de 2000, más el de distancia. Lo anterior, independientemente de que, de los resultados probatorios obtenidos en dicho plazo, pueda resultar necesario el decreto de otras pruebas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. DECRETAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensa que se relacionaron en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5. de la parte considerativa de esta decisión, en los términos allí previstos.
2. DECRETA R DE OFICIO las pruebas señaladas en el ítem 3 de los considerandos de esta providencia, en las condiciones que allí se reseñaron. 3. NEGAR las pruebas que la defensa postuló, relacionadas en el acápite 2.6. y la anotada en el ítem 4º de las consideraciones de esta providencia, por las razones plasmadas en cada uno de tales numerales. 4.
Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27