Casación 48905 Yohn Fredy Moreno Jiménez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1850-2017 Radicación No. 48905 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ, contra la sentencia del 5 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de hurto agravado, cometido en la modalidad de continuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Se desarrollaron desde mayo de 2005 hasta mayo de 2007, cuando YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ se desempeñó como administrador de la bodega Nº 2 perteneciente al establecimiento de comercio agrícola “El Trébol” con sede en el municipio de Toca, quien aprovechando la confianza depositada por los esposos José Antonio Bayona Jiménez y María Elizabeth Espejo Álvarez, socios del anterior almacén, por cuenta de las relaciones de familiaridad y cercanía decidió apoderarse de varios productos entre los que se encuentran fertilizantes, pesticidas y otros elementos relacionados con actividades agrícolas, cuya cuantía asciende a la suma de $505.190.074.
Con fundamento en esos hechos en audiencia del 20 de septiembre de 2010[footnoteRef:1], previa declaratoria de persona ausente, la Fiscalía imputó al procesado YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ el delito de hurto agravado, en concurso homogéneo sucesivo. [1: Folio 60, carpeta Nº 1.] Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2] la audiencia respectiva se realizó el 31 de mayo de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento[footnoteRef:3], en la cual la Fiscalía le formuló cargos al imputado como autor del delito de hurto agravado, conforme a los artículos 239 y 241, numeral 2º, y 267, numeral 1º, del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo.
En sesiones del 16 de abril y el 25 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. [2: Folio 76, carpeta Nº 1.] [3: Folio 107, carpeta Nº 1.] [4: Folio 173 y 188, carpeta Nº1. ] El juicio oral se desarrolló entre el 10 de junio de 2014 y el 25 de mayo de 2015, en esta última sesión el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:5] conforme a los cargos por los que se acusó al implicado. [5: Folio 87, carpeta Nº 2. ] El 17 de junio de 2015[footnoteRef:6] el juzgado, tras considerar que los hechos no configuraban un concurso homogéneo sucesivo sino delito continuado y que esa modificación dejaba indemne el componente fáctico por lo cual no desconocía el principio de congruencia ni afectaba garantías fundamentales del procesado, dicta el fallo en el que le impone la pena principal de 86 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y le negó los subrogados. [6: Folios 100-125, capeta Nº 2.] La decisión fue recurrida por el defensor del acusado y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 5 de julio de 2016[footnoteRef:7]. [7: Folios 162-214, carpeta Nº 2.] Contra esta decisión el apoderado de YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El demandante, luego de identificar a las partes, la sentencia objeto del recurso, reseñar los hechos y la actuación procesal, postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida de los artículos 239, 241, numeral 2º, y 267, numeral 1º, del Estatuto Punitivo.
En orden a demostrar la censura, el defensor alega que el delito de hurto no se estructura en los hechos objeto de juzgamiento, debido a que el acusado «estaba en el negocio de… [María Isabel Espejo Álvarez] como factor», por medio de un contrato de preposición, condición que lo facultaba a determinar el destino que le daba a los bienes de FUTURAGRO.
Afirma que la calidad en la cual trabajaba el implicado para la empresa se demostró a través de los recibos incorporados con el investigador de la defensa y reconocidos por Isabel Espejo Álvarez en el juicio, «que indican que FREDY MORENO entregaba a diario y en forma permanente todos los dineros recepcionados en el negocio en el cual él actuaba como administrador, que lo convierte en virtud de la ley en factor… y lo hacía a nombre de ALMACÉN FUTURAGRO», donde permaneció entre los años 2005 y 2007 «bajo la tutela de un contrato de preposición», no como empleado, en la forma que lo entendió el Tribunal.
Según afirma el recurrente, siendo que «el condenado nunca estuvo en [ese] negocio sin el consentimiento del dueño», el concepto de cosa mueble ajena no tiene aplicación respecto los bienes que administraba, pues únicamente podrían serlo si quien se los apodera «no tiene sobre… [los mismos] facultad legal o contractual alguna que le permita detentarlo [s] total o parcialmente a título de propietario, poseedor o tenedor», y las pruebas muestran que el acusado asumía la totalidad de las gestiones propias de la administración desde el momento en que se le hacía entrega de la mercancía. Por eso, el censor señala, este asunto debió regirse por la normatividad comercial y la doctrina en la materia, según las cuales el proponente confiere al factor la facultad de administrar en su nombre y por su cuenta un establecimiento de comercio o una parte o ramo de la actividad del mismo, sin que a esa relación sean ajenas la subordinación permanente y la remuneración, características del contrato de trabajo.
Además, el demandante indica que sobre ese aspecto la propia denunciante manifestó que el acusado «tenía plena autonomía sobre el establecimiento, sobre las cosas que se le entrega [ban] para administrar», luego existía un contrato de trabajo unido a un mandato representativo que no se excluyen en la preposición, la cual otorga al mandatario una tenencia precaria de los bienes, de acuerdo con los artículos 775 del Código Civil y 1262 del Código del Comercio.
Así mismo, que en el juicio se probó que YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ asumía todas las funciones de un administrador: « abría el negocio, recibía mercancía, contaba, recibía dinero, colocaba precios, vigilaba las mercancías, controlaba, llevaba registros, daba créditos, cobraba cartera, pagaba recibos, bajo su responsabilidad estaba el inventario, etc.».
En consecuencia, alega el demandante, el acusado no era un simple vendedor, comisionista o empleado, como se afirma en la sentencia, además de que el contrato de trabajo y el de preposición son coexistentes, de acuerdo con el artículo 1333 del Código de Comercio. Concluye solicitando a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte, previo a exponer las razones por las que encuentra que la demanda contra la sentencia de segunda instancia no está lógicamente formulada ni debidamente sustentada, reiterará las pautas generales fijadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia en relación con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, diferenciándolo de las discusiones que pueden darse en las instancias ordinarias con el propósito de proponer a los juzgadores un enfoque particular de la situación fáctica y jurídica y la expectativa de ser acogido en la decisión definitiva.
Así, en primer lugar, se ha dicho que el medio extraordinario de impugnación no tiene el carácter de un instrumento adicional a los mecanismos comunes previamente agotados para extender el debate a través de un escrito de libre composición, sino que la demanda debe desarrollar una argumentación lógica desde el punto de vista formal y material, que supere las discusiones propias de las instancias.
Lo anterior obedece, igualmente, a que el fallo de segundo grado arriba a este estadio dotado de la presunción de acierto y de legalidad, por lo que el examen de fondo sobre su corrección y legitimidad demandan la comprobación de la existencia de un error determinante que obligue su invalidación. Con esa finalidad, el libelo debe ajustarse a los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, además de la corrección material, en cuanto consulte la realidad de la actuación procesal y de la sentencia, en forma tal que la argumentación se baste por sí misma para propiciar el derrumbamiento de la anunciada doble presunción. En concreto, los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, señalan que la admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de requisitos como: la demostración del interés jurídico para recurrir, el señalamiento específico de la causal o causales invocadas, la suficiencia de la fundamentación de los cargos y la técnica en su desarrollo, así como la demostración de la necesidad de intervención de la Corte, en pos de la legalidad en cuanto a la declaración de justicia, para cumplir alguno de los fines de la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, según el artículo 180 ibídem.
En consecuencia, cuando el escrito no cumple alguno de los presupuestos que se señalan, no será seleccionado, si, además, «de su contexto se adviert [e] fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», en tanto que, si bien en principio no es dado a la Corte pronunciarse por causales distintas de las alegadas por el demandante, según el inciso segundo de artículo 184 tendrá el deber de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, en cuanto resulte necesario actualizar alguno de los fines mencionados, atendiendo a su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia.
Ahora bien, la Sala debe advertir que cuando el ataque contra la sentencia se encamina por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como es la propuesta del demandante en este asunto, haciendo referencia a los artículos 239 y 241, numeral 2º, y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, no se pueden cuestionar los supuestos fácticos declarados en la sentencia, ni los criterios de ponderación de las pruebas en la forma como quedaron planteados por los juzgadores, toda vez que el debate tiene un carácter rigurosamente jurídico, en orden a demostrar por qué las normas aplicadas no abarcan la situación señalada en el fallo.
A pesar de la observación anterior, es preciso indicar que esa marginación de discusiones en torno de lo fáctico y probatorio, no implica que el censor no deba referirse a estos aspectos, pues es mediante la expresión de su contenido como se evidenciará la aplicación equivocada del precepto normativo, so pena de la fragmentación en el desarrollo del cargo, en cuanto el demandante no puede sustraerse a la demostración de que los hechos declarados en la sentencia y la prueba en la que se respaldan los mismos, con el alcance suasorio que les otorgó el juez, no caracterizan la situación tipificada en la norma aplicada, esto es, que el yerro se produjo en el proceso de adecuación del caso en los supuestos de la ley sustancial seleccionada para resolverlo.
De otra parte, es claro que la atipicidad de la conducta como motivo de casación —que es lo que se propuso el impugnante— puede plantearse por cualquiera de las dos vías de violación de la ley sustancial —directa o indirecta—. Sin embargo, al recurrente no le es dado optar libremente por alguna de éstas, pues la seleccionada dependerá de la fuente del error, esto es, si se trató de incorrección de carácter exclusivamente jurídico o por desacierto en la valoración probatoria que llevó al quebrantamiento mediato de la ley.
En cualquier caso, el desarrollo del cargo debe atenerse a los lineamientos trazados para cada forma de censura. Por tanto, como el censor en este asunto eligió la vía de la violación directa de la ley sustancial, tenía el deber de sujetarse a lo que se declaró probado en el fallo, pero equivocadamente pretende dar su particular enfoque a la situación fáctica y a las pruebas, planteando un inadecuado debate que torna inadmisible la demanda por el cargo que se enuncia, en la medida en que el reproche se hace recaer en forma inmediata en la apropiada ponderación de los elementos probatorios, que sustentan una infracción indirecta de la ley sustancial.
Así, según el defensor fue equivocada la apreciación de los juzgadores acerca de la relación entre el acusado y la empresa, al igual que la de aquel con las mercancías del establecimiento, de acuerdo con lo que, en su opinión, las pruebas indicaban, pues a éstas no se les dio el entendimiento que suministraban, de cara a la legislación civil y comercial.
Por consiguiente, es claro que esa crítica no se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, en cuanto al proceso de ajuste del componente fáctico y probatorio en la ley, sino que traslada el debate al campo de la apreciación antagónica de los elementos de prueba, proponiéndose por el impugnante un enfoque diverso sobre los hechos atribuidos al acusado, los cuales, desde la perspectiva del defensor son irrelevantes frente a la ley penal, en tanto que para los juzgadores representaron cada uno de los elementos estructurales de apoderamiento consecutivo de bienes muebles ajenos, mediante el aprovechamiento de ese vínculo de los empleadores con el empleado, que le facilitó la tenencia material de la mercancía objeto de sustracción. La Sala advierte cómo en torno del millonario faltante que se atribuye al procesado por haber recaído sobre los bienes a su cargo, el defensor no plantea ningún debate distinto a afirmar que no entró en contacto con los mismos subrepticiamente, sino con el consentimiento de los propietarios y que tenía sobre toda la mercancía la libertad de negociarla o administrarla a su antojo, sin que ninguna de estas circunstancias tenga la virtualidad de probar la atipicidad.
Ahora, cuando la argumentación en el desarrollo del cargo evidencia, además, una escueta discrepancia con los razonamientos plasmados por el juzgador, la demanda soporta la misma consecuencia de fracaso, en cuanto no satisface las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, que imponen superar el carácter de simple alegato de instancia. Pues bien, como se ha dicho, examinado el contenido de la demanda, para la Sala es indudable que no cumple los requisitos técnicos a los que se viene aludiendo, en la medida en que se evidencia especialmente la infracción a los principios de no contradicción y de autonomía de las causales, lo cual ocurre, entre otros motivos, cuando en el desarrollo del cargo enunciado por la vía de la violación directa el demandante deja de lado el argumento jurídico y traslada el debate a la apreciación de las pruebas como fuente de la ilegalidad de la sentencia. Así, en el caso bajo examen el impugnante cuestiona que lo juzgadores hayan impuesto como requisito del contrato de preposición la formalidad del registro mercantil, por considerar que es una «situación… absolutamente errada dado que en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia —que no identifica— ha indicado que no es necesario, [dado que] el contrato de preposición se da por sí solo de acuerdo con la relación comercial».
De lo anterior se sigue que el defensor no se atiene a los hechos declarados en la sentencia, como se constata en la decisión impugnada, en la cual los juzgadores negaron la existencia de la especie de negocio jurídico que desde la perspectiva del impugnante supuestamente se demostró, al señalar el Tribunal, respaldando la tesis de la primera instancia: Del contrato de preposición. …no era la intención de los dueños de la Agrícola realizar este tipo de contrato con YOHN FREDY MORENO ni otorgar facultades al procesado, de manera que solo al divisar la entelequia de la inscripción en el registro mercantil se tiene por probada la inexistencia de este tipo de contrato, por ende el sentenciado no obtuvo las facultades que de haberse realizado lo cobijarían.
Este era simplemente un empleado del establecimiento de comercio “El Trébol” de propiedad de José Antonio Bayona y María Elizabeth Espejo Álvarez y en tal virtud, por la confianza depositada entró en relación directa con los bienes que administraba y de los que sin discusión se apoderó. Según el impugnante, en cambio, el procesado trabajó en el almacén FUTURAGRO entre los años 2005 y 2007 «bajo la tutela de un contrato de preposición», no como empleado, en la forma que lo interpretó el Tribunal, agregando que así invariablemente lo dijeron los testigos en el juicio al indicar que «todo estaba a… cargo [YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ], es decir, lo relacionado con ventas, recibo de mercancía, entrega de mercancía… nada se hacía sin orden de él… bajo su responsabilidad estaba el inventario… y por ese inventario él respondía».
Por esos motivos indicados el defensor considera que: La sentencia desconoció la existencia de un contrato de preposición y de trabajo y además desconoció que tanto la denunciante como su cónyuge, igualmente los testigos afirmaron que Fredy Moreno era administrador de FUTURAGRO, la sentencia desconoció por completo esta circunstancia, se refirió a FREDY MORENO como un simple empleado que tenía sueldo mínimo y con el cual no podía comprar carros, tractores, compañías de papa, lanzarse al concejo de Toca, circunstancias que además nunca se probaron dentro del juicio, la sentencia determinó que FREDY MORENO había cambiado de vida, sin embargo no se presentó ninguna prueba dentro del juicio que permitiera concluir al Tribunal lo consignado en la sentencia, respecto de estas circunstancias, por el contrario… (Negrilla fuera de texto).
Los anteriores planteamientos, como viene de advertirse, se encaminan a una forma de reproche distinta de la propuesta en el cargo como violación directa de la ley de contenido sustancial, en cuanto además de revelar la opinión particular del demandante sobre la clase de trabajo que cumplía el acusado en el establecimiento, se refieren a aspectos de valoración probatoria que el Tribunal no habría tenido en cuenta o a la cual dio un alcance distinto al revelado en la prueba, o declarando demostrado lo que no tenía respaldo.
De otra parte, en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:8], en relación con la conducta típica de hurto, se señala que: [8: Folios 163 a 179, carpeta Nº 2.] [S] e cuenta con un nutrido material probatorio que sin lugar a duda señala a YOHN FREDY MORENO como trasgresor de la norma penal en la comisión del delito de hurto agravado en razón de la confianza y cuantía, lo que resulta no solo de los inventarios realizados a la bodega 2, informes contables y actas de entrega que arrojaron cuantiosas sumas faltantes, sino también de los testimonios que dan cuenta del cambio radical en el estilo de vida del procesado que coincide con que el faltante se presentó desde el momento en que YOHN FREDY MORENO asumió la administración de la bodega 2.
Además, nótese que era el único responsable de su administración y manejo… De ahí que aprovechando la confianza que le fue depositada para el manejo y administración de la bodega 2 YOHN FREDY MORENO desarrolló el punible mediante el apoderamiento de grandes cantidades de abono, insecticidas, pesticidas y mercancía en general, o de su valor, de manera paulatina y continuada durante los dos años que se desempeñó en dicha sede, incrementando su peculio personal para la adquisición de bienes y la realización de negocios comerciales y sociedades en cultivos agrícolas.
La Sala precisa que la administración de la bodega no estaba exenta de controles, pues el procesado, aunque gozaba de cierta autonomía debido a la confianza en él depositada por los dueños, debía diligenciar un kardex del movimiento de inventarios en el que se registraban los movimientos y ventas de mercancías a su cargo, debiendo entregar el producido con soporte en los recibos de caja o talonarios que él elaboraba al encargado de la caja de la Bodega Principal de Toca conocida como Futuragro Toca Nº1 en razón de su condición de empleado de Agrícola El Trébol.
En contraposición al criterio del Tribunal, el demandante afirma que: Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración que la relación de la denunciante con FREDY MORENO estaba sujeto (sic) al contrato de preposición, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a mi cliente por el delito que se le condenó y por ende no hubiese dado una aplicación indebida a los artículos 239, 241, numeral 2, y 267, numeral 1, del Código Penal.
(…) Según las pruebas recaudadas, presentadas y discutidas en el juicio de manera inequívoca se concluye que no existió en los hechos investigados el delito por el cual se condenó a mi cliente, toda vez que la relación entre la denunciante y el condenado se desarrolló bajo el contrato de preposición. En ese mismo orden, cuando el defensor insiste en que la prueba documental —como el acta de entrega del 30 de mayo de 2007— acreditó que FREDY MORENO JIMÉNEZ era el administrador y permitió determinar que su actividad correspondía a la de un factor, más no confirmó la conducta de apoderamiento de bienes ajenos, evidencia un criterio particular y antagónico con lo declarado en la sentencia recurrida, respecto de lo que correspondía extractar de los elementos probatorios para deducir, según el recurrente, la existencia de un contrato de preposición, tesis rechazada por los juzgadores.
Esos razonamientos expuestos por el demandante lejos están de evidenciar un supuesto de violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial, en la medida en que se refieren a la forma como, desde la perspectiva del censor, el juzgador debió valorar la relación contractual existente entre el procesado y los propietarios del establecimiento FUTUGRAGRO, según lo declarado en las pruebas documental y testimonial, para concluir que no se tipifica el delito de hurto, pues en calidad de factor el procesado estaba facultado para determinar el destino de la mercancía. El recurrente insiste en el carácter no excluyente del contrato de preposición con el vínculo laboral, agregando que sobre ese aspecto la propia denunciante María Elizabeth Espejo reconoció la «plena autonomía [del procesado] sobre el establecimiento, sobre las cosas que se le entrega [ban] para administrar», luego que además del contrato de trabajo había un mandato representativo, agregando que: (…) las características básicas de esta clase de contratación comercial —preposición— son la representación del preponente por parte del factor, quien le confiere a… [éste] la facultad de administración en su nombre y por su cuenta de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo; pero es incuestionable que esta contratación implica una relación de dependencia permanente a cambio de una remuneración, que son precisamente las características del contrato de trabajo.
Lo anterior, señala el defensor, porque la preposición es una forma de mandato comercial que otorga al mandatario la mera tenencia de los bienes, de acuerdo con los artículos 775 del Código Civil y 1262 del Código del Comercio, situación que, según afirma, fue la demostrada en el desarrollo del juicio oral, en cuanto que YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ asumía todas las funciones de un administrador: « abría el negocio, recibía mercancía, contaba, recibía dinero, colocaba precios, vigilaba las mercancías, controlaba, llevaba registros, daba créditos, cobraba cartera, pagaba recibos, bajo su responsabilidad estaba el inventario, etc.».
Luego no era un simple vendedor, comisionista o empleado, como se afirma en la sentencia; además, porque la relación laboral y la comercial por la preposición son coexistentes, de acuerdo con el artículo 1333 del Código de Comercio. La Sala había precisado sobre esa particular forma de razonar el demandante que la imposibilidad de debatir las pruebas no se equipara a la omisión de referencia al contenido real de las mismas, con el propósito de evidenciar que dentro de un contexto idéntico al valorado por los juzgadores, éstos hicieron una errada selección de la norma aplicable, por cuanto los supuestos fácticos no se ajustan al contenido de la ley aplicada.
Esa labor exigida al impugnante no se cumple en este caso, pues además de cuestionar que el sentenciador no acogió la prueba en su real sentido, no acredita por qué, tratándose del factor, el faltante imputado al acusado no es un hecho penalmente relevante y su conducta es atípica. Así, el defensor afirma que a través de su investigador incorporó recibos con los cuales demostró que el procesado entregaba diariamente los dineros recaudados mediante su gestión como administrador, agregando que así fue entre 2005 y 2007 «bajo la tutela de un contrato de preposición», no como empleado, en la forma que lo interpretó el Tribunal.
No obstante, de la prueba a la cual alude el defensor no se extrae la comprobación de esa forma de negocio comercial, es decir de la preposición, luego el planteamiento, a más de ser incompleto, nuevamente hace evidente la intención de contraponer a la tesis del juzgador el punto de vista del censor, sin que la demanda se baste a sí misma para acreditar, a partir de cuanto se declaró probado, que la relación entre el acusado, los dueños del establecimiento de comercio y los bienes fue por la realización de un convenio comercial o que en ello hubiera derivado el acuerdo inicial por razón de las gestiones que el empleado ejecutaba.
Pero más allá de eso, en la demanda tampoco se demuestra que la consecuencia infalible del invocado vínculo comercial sea la atipicidad de la conducta imputada al acusado; que por la gestión a cargo de éste el contrato de preposición haya quedado acreditado por otros medios de prueba, aun si no se inscribió en el Registro Mercantil, pues tal excepción solo se predica en favor de los terceros, siendo necesario advertir que esa calidad no puede alegarse del inculpado, como se deduce del artículo 1333 del Código de Comercio: Inscripción de la preposición en el Registro Mercantil.
La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros. Finalmente, la Sala encuentra desatinado el razonamiento del demandante en procura de reforzar la tesis de atipicidad de la conducta, en cuanto que si el procesado entró en relación material con los bienes por « el consentimiento del dueño», no es aplicable el concepto de cosa mueble ajena, pues de admitirse ese criterio en ningún caso de tenencia precaria o sin título traslativo de dominio la conducta de apropiación podría ser punible, lo cual evidentemente no es así, como se demuestra con la penalización, entre otros casos, del delito de abuso de confianza.
En consecuencia, además de los defectos de técnica que se encuentran en la demanda y la hacen inadmisible, los planteamientos del recurrente no acreditan que los hechos por los cuales se sometió a juzgamiento y se dictó sentencia de condena contra YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ, sean atípicos y que, por tanto, lo correcto fuera la absolución a su favor.
De otra parte, como quiera que revisada la actuación en lo pertinente, tampoco no se observa alguna situación de ilegalidad que le permita a la Corte superar los defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, la Sala debe anotar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOHN FREDY MORENO JIMÉNEZ. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21