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AP1850-2014(41592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41592 SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1850-214 Radicación 41592 Aprobado acta número Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la solicitud de prescripción de la acción penal por la conducta punible de falsedad ideológica de documento público presentada por el defensor de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2004 y el 3 de noviembre del mismo año, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el mayor del Ejército Nacional SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y el teniente GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA.

Al primero, por la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal; y al segundo, por el delito de falsedad ideológica de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 286 del mismo estatuto. Esa providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de « septiembre tres (5) [sic] de dos mil siete (2007) » (folio 184 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía). 2.

Encontrándose el proceso en la Sala pendiente de resolver acerca de la admisión o no del recurso extraordinario de casación, el apoderado de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA solicitó en escrito allegado a la secretaría el 25 de marzo del presente año la extinción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, debido al fenómeno de la prescripción. Arguyó el profesional del derecho que, al haber sido confirmado el llamado a juicio el 5 de septiembre de 2007, a la fecha han transcurrido más de seis (6) años sin que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, de manera que la actuación ya está prescrita porque el artículo 83 del Código Penal indica que dicho lapso no puede ser inferior a los cinco (5) años.

II. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) ». Igualmente, el artículo 86 del estatuto sustantivo señala que dicho término « se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada », caso en el cual « éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ».

Sin embargo, añade el precepto, tal lapso « no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) ». Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público « en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellas », pues en tal caso el inciso 6º del referido artículo 83 del Código Penal establece que « el término de prescripción se aumentará en una tercera parte ».

Esto implica, en armonía con auto CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611, que el término prescriptivo una vez producida la interrupción contemplada en el artículo 86 del Código Penal oscilará, para los asuntos que se rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de un mínimo de seis (6) años y ocho (8) meses a un máximo de trece (13) años y cuatro (4) meses.

Por otra parte, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo de falsedad ideológica de documento público, indica lo siguiente: Artículo 286-. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

En este orden de ideas, como este delito contra la fe pública requiere como sujeto activo cualificado un servidor del Estado que actúe en ejercicio de sus funciones, el término de prescripción contado a partir de la ejecutoria del pliego de cargos equivale a los seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. 2. En el presente asunto, la calificación del mérito del sumario quedó en firme, como ya se anotó en precedencia, el tres (3) o cinco (5) de septiembre de 2007.

Esto significa que la acción penal por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público tan solo prescribirá seis (6) años y ocho (8) meses después, es decir, aplicando el principio de favor rei, el tres (3) de mayo de 2014. Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de prescripción solicitada por el apoderado de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Negar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público solicitada por el apoderado de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA. Contra este auto, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Este inciso fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de que el término de prescripción se aumentará en la mitad. 7