REVISIÓN 48304 OMAR YESID SERRANO LÓPEZ y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1848-2020 Radicación # 48304 Acta 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de práctica de pruebas de la Fiscalía y los defensores de ÉDGAR TOVAR QUINTERO y CARLOS ALIRIO PARRA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS: Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 26 de enero de 1991, en la carrera 12 A No. 45 A – 12 sur de Bogotá, miembros de la SIJIN y del GOES coordinaron un operativo para liberar al secuestrado José Donaldo Parra Mora, en el cual resultaron muertas 7 personas señaladas como raptoras, ente ellas, el Subteniente Fabio Humberto Espinosa González y el Agente de la Policía Édgar Humberto Quiroga Zabala.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0341 del 18 de febrero de 2016, el Fiscal 12 Especializado de la Dirección de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó demanda de revisión, contra la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia, confirmada el 7 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior Militar, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Tal providencia fue dictada en favor de los miembros de la Policía Nacional OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA (fallecido), CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBER TO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EIDIDIER ZAPATA AGUDELO, GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN (fallecido), JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS, por los homicidios de Humberto Fabio Espinosa González, Luis Omar Cruz Ferrer, Elman Rincón Juez, Jaime Sotelo, Édgar Humberto Quiroga Zabala, Julio César Abril Cerra y Adonay Sánchez Torres, ocurridos en Bogotá el 26 de enero de 1991.
Admitida la demanda de revisión, se solicitó el envío del proceso, el cual fue recibido. Posteriormente se propugnó porque todos los beneficiados con la cesación de procedimiento cuestionada contaran con asistencia profesional y una vez conseguido tal propósito, se surtió el traslado dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 para la solicitud de práctica o aducción de elementos probatorios.
PETICIÓN DE PRUEBAS: 1. La Fiscalía accionante. Solicitó se tenga como medio de convicción “el contenido de todo el expediente radicado bajo la partida 8733”, remitido a la Corte, en el cual, afirma, se encuentra la prueba sobreviniente practicada respecto de los homicidios de Humberto Espinosa González y otros, fundamento de la causal de revisión invocada. 2.
La defensa de ÉDGAR TOVAR QUINTERO. Pidió que “el Honorable Fiscal se sirva practicar los siguientes interrogatorios”: (i) Concepción Parejo Arismendi, quien dice ser esposa de Édgar Humberto Quiroga Zabala y otorgó poder para constituirse como víctima en este trámite. (ii) Henry Alejandro Parra Buitrago, hijo de José Donaldo Parra Mora, el cual denunció el secuestro de su progenitor (Carrera 18 A Bis No. 182 – 59.
Apartamento 301, torre 3, Bogotá). (iii) Maritza Muller Buitrago, sobrina de José Donaldo Parra Mora, quien ilustró a los dibujantes del retrato hablado de los secuestradores, reconociendo entre ellos a Humberto Fabio Espinosa González y Édgar Humberto Quiroga. Citarla a la dirección antes mencionada. (iv) Carlos Alberto Vargas Rodríguez, persona a la cual le hurtaron la pistola Pietro Bereta utilizada por los secuestradores en el enfrentamiento con las autoridades de policía el día de los hechos, el cual puede ser ubicado a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.
(v) Pedro Rafael Forero Asfora, quien tenía asignado el chaleco de la Policía Nacional que el día de los sucesos portaba Humberto Fabio Espinosa, dado de baja por las autoridades de policía con ocasión del operativo. Debe ser ubicado mediante la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional. (vi) Al perito del CTI referido por el Fiscal Sergio Gómez Hernández como quien realizó el “estudio de trayectoria en 3D”.
Puede ser citado a través del mencionado funcionario. (vii) Oficiar a la Unidad de Policía Judicial Sijin de Bogotá y al archivo de la Policía Nacional, solicitando se allegue la orden de trabajo mediante la cual se ordenó el apoyo y desplazamiento de ÉDGAR TOVAR QUINTERO el 26 de enero de 1992, en el operativo de rescate del secuestrado José Donaldo Parra Mora, retenido en el inmueble ubicado en la carrera 12 A No. 45 A – 12 sur de Bogotá. Lo anterior, con el fin de probar que ÉDGAR TOVAR actuó bajo orden de autoridad legítima y que su función era prestar apoyo al operativo.
(viii) Oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional para que informe a qué unidad estaba asignado ÉDGAR TOVAR QUINTERO entre octubre de 1990 y marzo de 1991, cuál era la labor asignada a él, cuál era su cargo o rango en el mismo periodo. (ix) Oficiar a la Unidad de Policía Judicial Sijin de Bogotá y al archivo de la Policía Nacional, solicitando la hoja de vida de Humberto Fabio Espinosa González, precisando si para el 26 de enero de 1991 se encontraba activo en la Policía Nacional y si le figuraba alguna sanción. Finalmente expresó el defensor que las pruebas solicitadas son necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. 3.
La defensa de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA. Solicitó la práctica de los siguientes medios de convicción: (i) Oficiar a la Policía Nacional para que informe quiénes eran para la época de los hechos los integrantes del Grupo Antisecuestro GOES “y la minuta de servicio para la fecha”. Tal prueba “permitirá establecer los policiales que han podido intervenir en los hechos materia de investigación, quiénes de ellos estaban de turno, pues a pesar de que en la investigación adelantada por la Fiscalía se allegaron minutas de servicio, no hay una plena evidencia de este hecho por tanto no es superflua, repetitiva o injustamente dilatoria esta petición, porque además nos permitirá un análisis de las versiones en autos para determinar si las mismas obedecen a la aprehensión directa o si por el contario, son de oídas, si en su dicho, el versionado al manifestar no haber participado en los hechos es real”.
(ii) Declaración del Coronel Luis Alberto García Pedraza, encargado ese fin de semana de la Unidad de Orden Público, “podrá referir detalles de su conocimiento directo, órdenes dadas, ratificar contenidos y documentos de la investigación” y permitirá analizar las demás versiones obrantes, especialmente las consideradas en los fallos de primera y segunda instancia, cuya copia adjuntó. Puede ser citado a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.
(iii) Declaración del Coronel Luis Enrique Flórez Rincón, encargado para la época de los hechos de la Sijin y podría entregar detalles sobre las órdenes impartidas, el conocimiento directo que tuvo sobre el operativo y otras informaciones como superior, máxime si su dicho fue apreciado en los fallos de carácter disciplinario. Puede ser citado a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.
(iv) Allegar en su integridad los procesos penales y disciplinarios a fin de “analizar las pruebas que en cada uno de ellos fueron evacuadas, si las mismas tuvieron las características propias para revestirlas de legalidad como son la publicidad, contradicción, valoración, su peso al momento de cada pronunciamiento”. (v) El informe rendido por el Oficial Édgar Fernando Bastidas respecto del operativo, prueba que “obra en la paginario y debe ser analizada nuevamente porque su aporte a la investigación radica en el hecho que era la persona que lideraba el operativo, como quiera que fue elaborado en fecha subsiguiente nos dará claridad de muchos elementos y detalles que han podido perderse para su análisis por el transcurso de los lustros, a ella debe dársele el valor propio visto el deceso de su autor”.
(vi) Informes respecto de capturas posteriores. “Como la anterior obra en el paginario pero debe ser analizada nuevamente”. (vii) Solicitar a la Policía Nacional los Manuales de Vigilancia Urbana y Rural de la época, así como el Manual de Guarnición y el libro oficial de servicio con sus anotaciones. Prueba que puede dar evidencia de organigramas, protocolos, funciones de los diferentes cargos a fin de analizar las investigaciones en contexto.
(viii) Ampliación y ratificación de lo expuesto por María Concepción Parejo Arismendis, pues la Fiscalía aportó su declaración con la demanda de revisión como prueba sobreviniente y se trata de una persona que conoció los detalles previos, concomitantes y posteriores del operativo realizado con ocasión del “secuestro en el que estaba implicado su cónyuge”, en especial, para constatar su aporte a la investigación y su condición de medio probatorio posterior a los debates, máxime si incurrió en contradicciones, fue recepcionada sin la intervención de los procesados y sus defensores, y no aportó elementos nuevos a los hechos ya investigados.
Puede ser citada a través de la Fiscalía accionante o en el celular 3013769256. (ix) Declaración del Mayor retirado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, quien en virtud del artículo 394 de la Ley 906 de 2004 solicita ser escuchado por haber conocido de los hechos y las investigaciones adelantadas, puede ser citado a la carrera 8 No. 12 B – 22 piso 6 al celular 3114782575 o al correo carluis20032003@yahoo.es.
(x) Allegó copia de la cesación de procedimiento proferida a favor de su asistido y otros por el juez de primera instancia, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el 27 de abril de 1993 (Rad. 1908), así como copia del concepto emitido el 23 de agosto de 1993 por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar dentro del trámite de la consulta de aquella determinación y copia de la providencia que el 7 de septiembre de 1993 confirmó la referida decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La viabilidad de la práctica de pruebas, como lo tiene suficientemente dilucidado la Sala, está determinada por su procedencia vinculada con la causal invocada en la demanda. Como en este asunto la Fiscalía demandante invocó la causal de revisión establecida en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la decisión cuestionada “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates”, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o, en este caso, la responsabilidad de los beneficiados con la cesación de procedimiento, los medios probatorios solicitados deben tener relación con el tema de la prueba inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias.
A su vez, quienes se opongan a la acreditación de la causal señalada por el accionante, deberán en sede de la oportunidad para pedir pruebas, solicitar aquellas que se opongan a los planteamientos del actor. En tal sentido, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 ordena inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las obtenidas en forma ilegal, así como aquellas impertinentes y las superfluas.
En suma, conforme a la citada legislación procesal, quien solicita las pruebas tiene la carga de acreditar que son conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. Tratándose de esta acción, los medios probatorios solicitados estarán dirigidos a acreditar la causal de revisión invocada, o bien, a desvirtuar sus supuestos, conforme a la condición e intereses dentro del trámite de quien las pide.
La conducencia supone que su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo respecto de la causal de revisión invocada. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. R e s t a s e ñ a l a r q u e l a a c r e d i t a c i ó n d e l a responsabilidad penal o inocencia de los servidores públicos beneficiados con las decisiones cuya revisión solicita la Fiscalía, es un asunto cuyo debate únicamente será pertinente en el curso de las instancias, siempre que la causal invocada prospere y se ordene rehacer la actuación. Sobre tal aspecto ya ha precisado la Sala1: “Dada la causal invocada, no será en el curso de esta acción donde se debatirá la responsabilidad de las personas absueltas en primera y segunda instancia por la jurisdicción de orden público, pues de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, sólo compete a la Sala declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y proferir la decisión a la que haya lugar, ‘cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte’.
“Por lo tanto, es claro que en caso de prosperar la causal invocada por la demandante en este asunto 1 Auto del 23 de abril de 2009. Rad. 30380. corresponderá a la Sala de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 devolver la actuación ‘a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.
No hay duda que no es en este escenario donde se decide sobre la responsabilidad penal o inocencia de los procesados favorecidos con la cesación de procedimiento, pues únicamente corresponde a la Corte pronunciarse sobre la causal invocada, a fin de disponer, en caso de ser ello procedente, se rehaga la actuación, como que carecería de sentido que decidiera definitivamente sobre la responsabilidad de aquellos, y al tiempo ordenara se rehiciera el trámite2.
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, como sigue: 1. Respecto de la petición de la Fiscalía accionante, referida a que se tenga como prueba “el contenido de todo el expediente radicado bajo la partida 8733”, remitido a la Corte, constata la Sala en primer lugar, que no se trató de una solicitud de medios probatorios, pues corresponde a una petición global con relación a un trámite, en el cual reposan toda suerte de 2 Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011.
Rad. 32407. actuaciones, tales como declaraciones, documentos, p r o v i d e n c i a s, i n f o r m e s s e c r e t a r i a l e s, o f i c i o s, comunicaciones, etc. En segundo término, en evidente olvido de sus cargas procesales, el Fiscal no procedió siquiera a identificar cada uno de los medios probatorios que pretende hacer valer en procura de sacar avante la acción promovida, al punto que no precisó si debe apreciarse la prueba testimonial y en caso positivo cuáles declaraciones, o si también los medios de convicción documentales y de ser allí señalarlos con exactitud, o las decisiones adoptadas indicándolas.
Tales falencias le impidieron señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada prueba respecto de la causal de revisión invocada, como que no corresponde a la Corte verificar los folios del expediente citado por la Fiscalía, en orden a establecer si tienen o no aptitud demostrativa vinculada con la causal objeto de invocación en la demanda, labor del resorte exclusivo del demandante, máxime si esta acción es de naturaleza rogada.
Entonces, como no se cumplió con los mínimos establecidos en la ley para conseguir el decreto de pruebas, la Sala no tiene camino diverso a negar lo solicitado por la Fiscalía accionante. 2. Acerca de la solicitud del defensor de ÉDGAR TOVAR QUINTERO, orientada a que “el Honorable Fiscal se sirva practicar los siguientes interrogatorios”, baste señalar que en el marco de la acción de revisión gobernada por la Ley 600 de 2000, la práctica de las pruebas no corresponde al ente acusador, sino a la propia Corte, facultada para comisionar en los términos del artículo 84 de la citada legislación. Ahora, en cuanto se refiere a escuchar en declaración a Concepción Parejo Arismendi (esposa de Édgar Humberto Quiroga, muerto en el operativo), Henry Alejandro Parra Buitrago (hijo del secuestrado liberado José Donaldo Parra Mora), Maritza Muller Buitrago (sobrina de Parra Mora), Carlos Alberto Vargas Rodríguez (persona a la cual se afirma le hurtaron la pistola Pietro Bereta utilizada por los secuestradores en el enfrentamiento con las autoridades de policía el día de los hechos), Pedro Rafael Forero Asfora (quien tenía asignado el chaleco de la Policía Nacional que el día de los sucesos portaba Humberto Fabio Espinosa, el cual resultó muerto en el procedimiento) y al perito del CTI referido por el Fiscal Sergio Gómez Hernández como quien realizó el “estudio de trayectoria en 3D”, advierte la Sala que si el defensor no se ocupó de señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de tales declaraciones, pues simplemente manifestó que “son necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados” sin explicar su aserto, debe ser negada su práctica.
Por las mismas razones no se decretarán los medios probatorios referidos a solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional informe a qué unidad estaba asignado ÉDGAR TOVAR QUINTERO entre octubre de 1990 y marzo de 1991, cuál era la labor asignada a él, cuál era su cargo o rango en el mismo periodo, así como la de oficiar a las mismas dependencias para solicitar la hoja de vida del occiso Humberto Fabio Espinosa González, precisando si para el 26 de enero de 1991 se encontraba activo en la Policía Nacional y si le figuraba alguna sanción. Tampoco se decretará la prueba de oficiar a la Unidad de Policía Judicial Sijin de Bogotá y al archivo de la Policía Nacional, solicitando se allegue la orden de trabajo mediante la cual se ordenó el apoyo y desplazamiento de ÉDGAR TOVAR QUINTERO el 26 de enero de 1992, en el operativo de rescate del secuestrado José Donaldo Parra Mora, retenido en el inmueble ubicado en la carrera 12 A No. 45 A – 12 sur de Bogotá, pues aunque el defensor adujo que con lo anterior probaría que su asistido actuó bajo orden de autoridad legítima y su función era prestar apoyo al operativo, considera la Corte que tal prueba es impertinente y superflua.
En primer lugar, porque en el proceso seguido ante la Jurisdicción Penal Militar no se desconoció que ÉDGAR TOVAR QUINTERO intervino en el operativo. En segundo término, porque la cesación de procedimiento se fundó en dos causales de exclusión de antijuridicidad: Estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa, no en la ahora aducida por el defensor. 3.
En cuanto atañe a la petición de la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, encaminada a solicitar a la Policía Nacional informe quiénes eran para la época de los hechos los integrantes del Grupo Antisecuestro GOES “y la minuta de servicio para la fecha”, pese a indicar que tal medio probatorio “permitirá establecer los policiales que han podido intervenir en los hechos materia de investigación”, advierte la Corte que dada su generalidad no guarda relación con la causal de revisión invocada, en cuanto es claro que en la decisión cuya revisión se pretende aparecen mencionados los servidores públicos involucrados en el operativo, de modo que es impertinente conocer el nombre de todos los integrantes del GOES para aquella época.
Adicionalmente, tampoco se advierte la utilidad de la minuta de servicio, pues los beneficiados con la cesación de procedimiento no han negado su presencia en el lugar de los hechos. La prueba se rechaza por impertinente. Con relación a la declaración del Coronel Luis Alberto García Pedraza, encargado ese fin de semana de la Unidad de Orden Público, aunque la defensora dijo que “podrá referir detalles de su conocimiento directo, órdenes dadas, ratificar contenidos y documentos de la investigación”, encuentra la Corte que no atinó a precisar cuál sería su eventual aporte a la investigación, omisión que imposibilita apreciar su pertinencia, esto es, su articulación con el tema de la prueba enmarcado en la causal de revisión invocada por la Fiscalía. La prueba se rechaza.
Similares observaciones pueden efectuarse respecto de la declaración del Coronel Luis Enrique Flórez Rincón, encargado de la Sijín para la época de los hechos y quien podría entregar detalles sobre las órdenes impartidas, el conocimiento directo que tuvo sobre el operativo y otras informaciones como superior, pues nada se dijo sobre su relación con los motivos que determinaron a la Fiscalía a promover esta acción, de modo que se desconoce su pertinencia y utilidad.
La prueba se rechaza. Respecto de allegar en su integridad los procesos penales y disciplinarios a fin de “analizar las pruebas que en cada uno de ellos fueron evacuadas” advierte la Corte su manifiesta impertinencia, en cuanto no corresponde a la Sala dentro de sus regladas funciones constitucionales y legales, constatar en este trámite, como lo sugiere la defensora, “si las mismas tuvieron las características propias para revestirlas de legalidad como son la publicidad, contradicción, valoración, su peso al momento de cada pronunciamiento”.
La prueba se rechaza. Acerca de incorporar el informe rendido por el Oficial Édgar Fernando Bastidas respecto del operativo, prueba que “obra en la paginario y debe ser analizada nuevamente”, advierte la Sala la superfluidad de lo solicitado, pues si tal elemento de juicio ya se encuentra en la actuación, no es necesario aportarlo de nuevo y, obviamente, en su momento deberá ser analizado, teniendo en cuenta para ello quién lideraba el operativo, así como la elaboración ulterior del documento por su deceso.
La prueba se rechaza. Como también la defensora solicitó los informes respecto de capturas posteriores, prueba que “como la anterior obra en el paginario pero debe ser analizada nuevamente”, basta indicar que la petición resulta inútil, máxime si se desconoce su relación con la causal de revisión invocada por la Fiscalía accionante. Acerca de solicitar a la Policía Nacional los Manuales de Vigilancia Urbana y Rural de la época, así como el Manual de Guarnición y el libro oficial de servicio con sus anotaciones, encuentra la Corte tales pruebas impertinentes, pues aunque la defensora dijo que pueden dar evidencia de organigramas, protocolos, funciones de los diferentes cargos a fin de analizar las investigaciones en contexto, no precisó, ni se advierte, en concreto, cuál sería el aporte de tales documentos en orden probar que no se encuentran demostrados los supuestos de la causal tercera de revisión. La prueba se rechaza.
Sobre la ampliación y ratificación de lo declarado por María Concepción Parejo Arismendis, considera la Sala que si la misma defensora señaló que tal prueba ya obra en la actuación, resulta innecesaria, con mayor razón si lo pretendido es ahondar sobre lo ya expuesto. La prueba se rechaza. En cuanto atañe a la declaración de su asistido, el Mayor retirado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, petición que sustenta en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, considera la Sala, de una parte, que si este asunto se rige por la Ley 600 de 2000 no es procedente la invocación de tal norma.
Y de otra, que en la legislación procesal del 2000 el procesado únicamente podía declarar sin juramento en el marco de la versión libre antes de la resolución de apertura de la instrucción, o bien en indagatoria, razones adicionales para encontrar inconducente e impertinente lo solicitado. La prueba se rechaza. Finalmente, se rechazan por inúltiles las copias que allegó de la cesación de procedimiento proferida a favor de su asistido y otros, así como del concepto de la Fiscalía y de su confirmación por parte del Tribunal Superior Militar, pues ya obran en esta actuación. Las pruebas se rechazan. 4.
La Sala, oficiosamente y con el fin de dar alcance a los presupuestos de que trata el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dispone tener como pruebas las declaraciones de los familiares de las víctimas, recibidas por la Fiscalía Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en virtud de la Resolución de Asignación 0937 del 22 de junio de 2012, esto es, con posterioridad a la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia y confirmada el 7 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior Militar, que aparecen en el expediente 8733, aportado como anexo de la demanda de revisión por la Fiscalía accionante.
Se trata de los testimonios de Gloria Elsy Cruz Ferrer (fol. 242 c.o. No. 2), Ligia Dilia Cruz Ferrer (fol. 245 c.o. No. 2), Jairo Manuel Zabala (fol. 224 c.o. No. 2), Rosa Quiroga de Mejía (fol. 227 c.o. No. 2), María Concepción Parejo Arismendis (fols. 113 y 119 c.o. No. 3), Esteban Rincón Juez (fol 238 c.o. No. 2), Edilbrando Rincón Juez (fol. 241 c.o. No.2), Luz Dary Rincón Juez (fol. 245 c.o. No. 2), Dumar Rodrigo Rincón Juez (fol. 248 c.o. No. 2), María Neoma Rincón Juez (fol. 252 c.o. No. 2), Priscila Rincón Juez (fol. 259 c.o. No. 2) y Roberto Sotelo (fol. 20 c.o. No. 3).
También se tendrá como prueba el informe pericial obrante a folio 87 del c.o. No. 6 sobre las trayectorias de los disparos que ocasionaron la muerte a Elman Rincón Juez y el estudio con tecnología 3D elaborado por el Grupo de Balística. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes de práctica de pruebas de la Fiscalía y los defensores de ÉDGAR TOVAR QUINTERO y CARLOS ALIRIO PARRA. 2.
OFICIOSAMENTE se dispone tener como pruebas las referidas en el numeral 4 de la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11