Micelio
AP1848-2018(51993)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51993 Phillippe Mitchell Palacio EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1848-2018 Radicación n.° 51993 Acta 145 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano Phillippe Mitchell Palacio, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0834 del 13 de junio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Phillippe Mitchell Palacio, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0070 del 19 de enero de 2018, donde se aclaró: A Phillippe Mitchell Palacio se le imputó en la acusación sustitutiva y auto de detención bajo el nombre de “Olario Mitchell Palacio”, en lugar de su nombre correcto “Phillippe Mitchell Palacio”.

El hecho de que la acusación sustitutiva y el auto de detención estén a nombre del alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen válidos y ejecutables. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se le formularon los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados, OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “phillip”, [y otros], Cada uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por El Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la Sección 70503 (a)(I) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de EE.UU. y la Sección 960(b) (I) (B) (ii) del Título 21 del Código de EE.UU. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados, OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “phillip”, [y otros], quienes serán llevados inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por El Gran Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 956 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960 (b) (I) (B) (ii) del Título 21 del Código de EE.UU. y la Sección 3238 del Título 18 del Código de EE.UU. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 13 de septiembre de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Phillippe Mitchell Palacio, la cual se ejecutó el 21 de noviembre de ese año, siendo las 13:15 horas, en la «carrera 18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37», barrio Santa Catalina, de la ciudad de Santa Marta, Magdalena. 3.

El 26 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Phillippe Mitchell Palacio su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Por lo anterior, allegó poder otorgado a sus apoderados de confianza. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 7 de febrero sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron así: 5.1. La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Phillippe Mitchell Palacio se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.

Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» del requerido. 5.2. El profesional del derecho de Phillippe Mitchell Palacio, por su parte, exhortó: 3.1.

Se disponga la TRADUCCIÓN OFICIAL de todos los documentos aportados en idioma ingles por el Estado requirente, como quiera que los que militan en el expediente que fuera suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dice en los mismos y se señaló en el acápite de los “ANTECEDENTES” de este petitorio, la TRADUCCIÓN ES NO OFICIAL. 3.2.

Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si realmente el cupo numérico 18.002.357, inicialmente se expidió con el nombre de OLARIO MITCHELL PALACIO, y luego bajo ese mismo número se expidió otra cédula a nombre de PHILLIPPE MITCHELL PALACIO, y que por tanto corresponde a una misma persona, para que de esta manera no quede duda alguna sobre su plena identidad. 3.3.

Se oficie a la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el edificio el Bunker de Bogotá; a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena (Bolívar), de Barranquilla (Atlántico) y de Santa Marta (Magdalena), con el fin de verificar si en tales dependencias se adelanta indagación previa, actuación sumaria o de juicio, por los hechos que informan la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el pedido de extradición del señor Phillippe Mitchel Palacio, y que dio lugar a la acusación formal el 4 de enero de 2017 por parte del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

(Negrilla dentro del texto original). A juicio del letrado, son conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto tienen relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, específicamente con el principio de validez de la documentación presentada por parte de Estados Unidos de América, la plena identidad del solicitado y la prohibición del non bis in idem.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo colegiado al momento de emitir el respectivo concepto. Ahora, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores el presente trámite se debe seguir con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal.

Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior de la presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.

Caso particular 2.1. En tratándose de las solicitudes probatorias presentadas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa –la denominada «3.3» -, orientadas a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra Phillippe Mitchell Palacio por el tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, debido a que, según el Ministerio Público, no se encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporación la «consulta de antecedentes» del reclamado, se negará su decreto y práctica.

La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada», no cuando se omita anexar la «consulta de antecedentes», como planteó la Procuraduría. Sobre el particular ha señalado: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto, no se ha proporcionado información que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno norteamericano. Tan es así, que Phillippe Mitchell Palacio fue retenido el 21 de noviembre de 2017, siendo las 13:15 horas, en la «carrera 18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37», barrio Santa Catalina, de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, y notificado de la orden de captura con fines de extradición ese mismo día. Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que su aprehensión se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o similares hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in idem. 2.2.

La solicitud probatoria enumerada por el profesional del derecho de Phillippe Mitchell Palacio como «3.1», mediante la cual se exhorta para que se ordene la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma ingles por el país petente, toda vez que los allegados no cumplen con los requerimientos expresos en esta materia, según lo establece el Código General del Proceso, en esencia, por tratarse de una traducción no oficial, se torna innecesaria, por lo que se negará su práctica.

Lo anterior, toda vez que, la Sala observa que aquellos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite en particular. En efecto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico.

En este sentido, frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha sido constante en sostener que: Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.

(CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679). Si esto es así, existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción fue realizada por un intérprete reconocido como traductor juramentado, no resultan viables las previsiones del artículo 251 del Código General del Proceso que, exige, para la valoración de una prueba, la respectiva traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta disposición es aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces colombianos en procesos judiciales.

Recuérdese que, en las presentes diligencias no se despliega ninguna actividad típicamente jurisdicente, por lo que no es viable aplicar ninguna postura analógica a este procedimiento. 2.3. Respecto al medio de convicción intitulado por el abogado de Phillippe Mitchell Palacio como «3.2», a través del cual pretende se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que informe sobre las rectificaciones efectuadas al cupo numérico 18.002.357 y especifique sí el nombre de Olario Mitchell Palacio corresponde al de la misma persona de Phillippe Mitchell Palacio, se torna procedente, por lo que se accederá a su práctica.

Lo anterior, al ser tal petición probatoria pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, pues permite corroborar que quien está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia sea el reclamado por el Gobierno estadounidense. Aunado a ello, debido a que se evidencia que tanto en la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida como en la Nota Verbal n.° 0834 del 13 de junio de ese año, a través de la cual la Embajada estadounidense pidió la detención provisional del requerido, se refieren a Olario Mitchell Palacio y en la comunicación diplomática n.° 0070 del 19 de enero de 2018, por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición se requirió a Phillippe Mitchell Palacio.

En consecuencia, encuentra esta Corporación que, en aras de aclarar tal inconsistencia, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ordene a quien corresponda, de manera inmediata, aportar dicha información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la prueba solicitada por la defensa descrita en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y el apoderado de Phillippe Mitchell Palacio.

TERCERO: Contra la decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 35 a 39 y 40 a 44 Ibidem. � Folios 78 a 81 y 140 a 143 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 21 de noviembre de 2017. (Folio 9 Ibidem). � Folio 7 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 2 de marzo de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 15 cuaderno de la Corte). � Folios 27 y 28 Ibidem. � Folios 17 a 26 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 7 carpeta anexa. � Folio 9 Ibidem. � Folios 78 a 81 y 140 a 143 Ibidem. � Folios 23 a 27 y 28 a 32 Ibidem. � Folios 35 a 39 y 40 a 44 Ibidem.

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