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AP1847-2021(59476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 59476 Wilmer Asdrúbal Linares Moreno JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1847-2021 Radicado N° 59476 (Aprobado en acta No.112) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la apelación formulada contra el auto de 12 de junio de 2020, por el que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta improbó el preacuerdo suscrito entre Wilmer Asdrúbal Linares Moreno y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, se imputó a Wilmer Asdrúbal Linares Moreno como autor de los delitos de terrorismo y rebelión, cargos que no fueron aceptados. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- El 23 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca no accedió a la solicitud de preclusión elevada por el delegado del ente acusador -con fundamento en las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004-.

Decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 24 de enero de 2017. 3.- El 2 de febrero de la misma anualidad, el fiscal primero especializado de Arauca radicó, ante el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Cúcuta, Norte de Santander, un escrito contentivo del acuerdo celebrado entre el ente acusador y el encartado, por cuanto estimó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca se encontraba impedido conforme a inciso último del artículo 335 del estatuto procedimental, sin que mediara pronunciamiento alguno de ese despacho que así lo declarara.

Correspondió conocer del diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta quien el 26 de junio de 2018, improbó el preacuerdo propuesto, decisión apelada por el ente acusador y la defensa técnica del procesado. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 2 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver la alzada, pues al ser este un proceso de competencia excepcional, corresponde desatar el recurso de apelación a su homologo de Arauca, autoridad que, el 26 de agosto de 2018, indicó que el competente era el superior funcional del juzgado de primera instancia, razón por la que se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.- En decisión AP4013-2018, se determinó que la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta era la competente para conocer la apelación interpuesta contra el auto del 26 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, con la aclaración de que únicamente se pronunciaba frente al conflicto de competencia funcional, sin considerar la figura de la competencia excepcional, por cuanto no obraba acto administrativo que la otorgara ni el impedimento del juez especializado de Arauca[footnoteRef:1]. [1: Folio 9, CSJ AP4013-2018, radicado número 53569.] 6.- El 22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el trámite de competencia excepcional; así, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca se declaró impedido para conocer del preacuerdo suscrito entre las partes y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, correspondiéndole las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 7.- El 12 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta improbó el preacuerdo propuesto, decisión que la Fiscalía General de la Nación apeló; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de resolver el recurso vertical, pues observó que el despacho de primer grado omitió pronunciarse respecto al impedimento manifestado por su homologo de Arauca y devolvió las diligencias para tal efecto. 8.- El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta aceptó el impedimento del funcionario judicial de Arauca y solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander otorgar competencia excepcional para este proceso, la cual se asignó el 2 de diciembre de 2020, mediante Acuerdo número CSJNS20-261. 9.- Comoquiera que la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 12 de junio de 2020 se encontraba pendiente de resolver, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; empero, en auto de 19 de febrero de 2021, se abstuvo de desatar el recurso vertical y remitió la actuación a la Sala Única del Tribuna Superior de Arauca, en tanto es el superior funcional en razón de la competencia excepcional otorgada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 10.- El 14 de abril de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca se abstuvo de resolver la apelación propuesta contra el auto que improbó el preacuerdo propuesto porque, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya definió la competencia en cabeza de su homologo de Cúcuta. 11.- El 19 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reiteró sus argumentos en punto a la competencia funcional que le asiste a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y, finalmente, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que desate el « conflicto negativo de competencia » propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala determinar a qué Tribunal Superior de Distrito Judicial le corresponde actuar como juez de segunda instancia dentro del proceso que seguido contra Wilmer Asdrúbal Linares Moreno, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca aduce que en decisión AP4013-2018, se fincó la competencia en cabeza de su homologo de Cúcuta, quien a su vez aduce que la competencia excepcional se aplica únicamente al juez de primera instancia. 3.- La Sala ha indicado que la competencia excepcional, establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, se rige por el siguiente trámite: «[…] corresponde […] solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.

Proceder de esta manera evita el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Lo anterior, al tratarse de un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, y que no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo» (CSJ AP589-2019, 20 de feb. 2019.

Rad. 54688). 4.- Según obra en el plenario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de Acuerdo número CSJNS20-261 de 2 de diciembre de 2020, asignó competencia excepcional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para conocer del proceso seguido contra Wilmer Asdrúbal Linares Moreno. 5.- Para efectos del caso bajo estudio, debe recordarse que lo aquí discutido es la competencia para desatar la apelación formulada en contra el auto del 12 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en ejercicio de la competencia excepcional otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme al artículo 44 del estatuto procedimental.

Realidad procesal diferente a la que obraba en el expediente cuando la Sala profirió el auto AP4013-2018, en el cual otorgó la competencia en razón del factor funcional para resolver un recurso vertical contra un auto en particular, toda vez que no se había surtido el trámite administrativo pertinente. 6.- En virtud del acuerdo CSJNS20-261, el juez segundo penal del circuito especializado de Cúcuta se desplaza temporalmente hasta el distrito judicial de Arauca para adelantar el proceso seguido contra Linares Moreno; es decir, la asignación especial se predica únicamente de los jueces de primer grado, más no frente al ad quem, así: «En ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas en desarrollo del juicio oral público, atendiendo, esencialmente, a la aceptación de la declaración de impedimento manifestada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien era el llamado a conocer del caso tanto por el factor objetivo como por el territorial, y el consecuente desplazamiento de su homólogo de la ciudad de Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso.

Como se mencionó anteriormente, el único argumento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para apartarse del conocimiento de la impugnación, se limita a considerar que una vez dispuesto el cambio de sede del proceso, la totalidad del trámite ha de surtirse ante su homólogo de Santa Marta, eventualidad que por sí sola no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa, a significar la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.

Ninguna incertidumbre existe en torno a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar por razón del asunto que concita la atención, debido a que mediante acto administrativo legalmente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso su traslado temporal a esa ciudad para ese específico aspecto, de donde se desprende que el proceso en ningún momento cambió la sede que le corresponde en razón del factor territorial, es decir, no ingresó al ámbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Adicionalmente, como acertadamente lo señala el mencionado despacho judicial, la causal de impedimento alegada en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, recae exclusivamente en el Juez de Primera Instancia, sin que involucre en manera alguna al superior funcional, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas carentes de asidero legal.

Las consideraciones precedentes permiten advertir que no concurre ninguna circunstancia válida para que los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar no asuman con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación propuesta por la defensa, ha llegado a sus manos» (CSJ AP, 24 de oct. 2012, rad. 40100, reiterado en CSJ AP5758-2016, 31 de ago. 2016, rad. 47735).

En conclusión, corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el estudio de la alzada propuesta por las partes contra el auto del 12 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Wilmer Asdrúbal Linares Moreno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca la competencia para conocer de la apelación formulada por las partes contra el auto del 12 de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el cual improbó el preacuerdo suscrito entre Wilmer Asdrúbal Linares Moreno y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9