59237 Impedimento Michel Sánchez Martínez JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1846-2021 Radicación No. 59237 (Aprobado acta número No.112) Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diette Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal 688016000160201102299.
ANTECEDENTES 1.- El radicado 688016000160201102299 corresponde a un proceso adelantado contra Michel Sánchez Martínez por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, estos en calidad de coautor. El 23 de septiembre de 2011, se efectuó, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la audiencia de formulación de imputación contra este ciudadano donde se le endilgó los tipos penales descritos en el párrafo anterior. 2.- Posteriormente, el 29 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por los mismos delitos reseñados en el numeral 1 de esta providencia. 3.- El 16 de septiembre de 2016, el mencionado juzgado de conocimiento profirió la correspondiente sentencia de primera instancia, donde absolvió a Michel Sánchez Martínez del cargo relacionado al delito de homicidio agravado y, sumado a esto, declaró la extinción de la acción penal respecto del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
Esta decisión fue recurrida tanto por el representante judicial de las víctimas como la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que fuera resuelto el recurso de alzada. 4.- El 8 de marzo de 2021, Juan Carlos Diette Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal 688016000160201102299, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto por haber conocido, en una oportunidad anterior, de la segunda instancia del proceso adelantado contra Anselmo Bohórquez Acosta, que comprendió los mismos hechos endilgados a Michel Sánchez Martínez.
Indicó que, en dicha actuación, se expuso la existencia de una persona denominada con el alias de «(…) Maicol – Michael Sánchez Martínez – (…) encargado de suministrarles las armas para cometer los ilícitos…». Al respecto, argumentó que: (…) como en el proceso penal que se siguió contra Anselmo Bohórquez Acosta se puso de presente la participación de alias “Maicol” en el reato juzgado y allí se concluyo que este era “…el encargado de suministrar las armas para cometer los ilícitos ”, no cabe duda que se vería ahora comprometido mi criterio de imparcialidad para desatar la alzada propuesta al tratarse de la misma situación fáctica ahora endilgada.
Por estos motivos, el expediente fue remitido a los demás integrantes de la Sala para que se pronunciaran frente a su solicitud. 5.- El 11 de marzo de 2021, los restantes magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declararon infundado el impedimento esbozado, toda vez que, a su criterio, no se encontraban los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal invocada.
Arguyeron que, si bien en el proceso referenciado por el magistrado impedido se mencionó la existencia de alías «Maicol», no existen elementos suficientes para inferir que, en su valoración, haya concluido una relación directa entre este sujeto y Michel Sánchez Martínez, comoquiera que en tal actuación no «se registró la identidad o nombre de quien se conocía con dicho apodo».
En esta providencia aludieron que: Para el caso en concreto, a pesar que en el proceso 2008-02708 seguido contra Anselmo Bohórquez Acosta se realizó un señalamiento sobre alias “Maicol” por parte de algunos de los testigos como el presunto encargado de la entrega de armas para la comisión de conductas punibles, no se evidencia de las conclusiones o manifestaciones emitidas por el Magistrado Ponente un preconcepto sobre la responsabilidad penal de SÁNCHEZ MARTÍNEZ como presunto implicado en el delito que le enrostró, o se haya hecho una valoración probatoria exhaustiva respecto de su compromiso en los hechos que se investigan y con ello, pueda concluirse con razón suficiente una afectación de la imparcialidad e independencia judicial.
En consecuencia, a partir de los anteriores lineamientos, resulta forzoso reiterar que la emisión precedente del fallo condenatorio en contra de otro procesado en similares circunstancias fácticas no propicia en forma automática y sin mas consideraciones el impedimento propuesto por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna dentro del proceso penal que se adelanta contra SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
En tal contexto, no hay que perder de vista en primer lugar el carácter personal e individual de la responsabilidad penal; y con tal norte, cabe agregar que las verificaciones efectuadas sobre el proceso que determinó confirmar la sentencia condenatoria dentro del radicado 2008-02708, de ninguna manera implica un juicio previó sobre la persona objeto del presente impedimento.
(…) Por esto, como lo establece el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, decidió enviar las diligencias a esta Corporación para se decidiera de fondo el impedimento suscitado. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diette Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.
AP, 2472 del 2014.] 3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, afirma que debe ser separado del conocimiento del asunto.
El texto de la causal invocada es el siguiente: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Resalta la Sala). En lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia emitida por esta Corporación ha reiterado que no cualquier opinión es suficiente para configurar el impedimento, pues es necesario que la misma sea vinculante, sustancial y debe haberse emitido fuera de proceso donde se profirió el impedimento; en ese sentido insistió la Sala en la providencia AP4833-2018 del 8 de noviembre de 2018 (rad. 53269): Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su prosperidad, como se entrará a exponer. 4.- Como fue indicado en precedencia, el Magistrado sustentó que la citada causal procedía como consecuencia de la providencia que emitió el 30 de octubre de 2013, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal 680016000160200802708, adelantado contra Anselmo Bohórquez Acosta.
Esta actuación tuvo el siguiente contexto fáctico: Aproximadamente a las 11:45 de la mañana de 9 de agosto de 2007, Marvin Omar Quintero Atencio asesinó con arma de fuego al abogado Gerardo Alberto Camacho Miranda, cuando abandonaba las instalaciones de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander “EMPAS”, siendo capturado, sometido a juicio y condenado como autor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Posteriormente se llevaron a cabo diligencias para dar con el autor intelectual del hecho y el 3 de noviembre de 2010 Marvin Omar Quintero Atencio sindicó de manera directa a Anselmo Bohórquez Acosta de ser la persona que le encargó materializar el homicidio antes descrito y le facilitó el arma de fuego utilizada. Por otra parte, el asunto que, en la actualidad, fue puesto bajo su conocimiento, que esta identificado con el radicado 688016000160201102299 y donde se esbozó el impedimento estudiado, comprende los siguientes hechos jurídicamente relevantes: De acuerdo con el escrito de acusación se tiene conocimiento que el 9 de agosto de 2007 aproximadamente a las 11:45 horas, en la calle 32 con carrera 26 de esta ciudad, a continuación de que el señor GERARDO ALBERTO CAMACHO MIRANDA subiera a su vehículo y avanzara cinco metros, fue abordado de manera sorpresiva por el señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, quien luego de esgrimir un arma de fuego, la percutió en varias oportunidades en su humanidad causándole la muerte.
Con posterioridad y por información que suministra una persona que se identificó como el duende, se conoció que la orden del asesinato había sido dada por un político, quien a su vez había contratado a ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, alías Chemo, sujeto que contactó a MICHEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ para que efectuara la labor. Asimismo, y con ocasión del testimonio de MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, condenado por este homicidio, se supo que MICHEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, alias Maikol, era el encargado de comercializar a ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, material de guerra para actor delictivos, y que fue la persona que el día de los hechos y en el Coliseo Vicente Díaz Romero, ubicado en el Estadio Alfonso López de esta ciudad, concretamente en un baño, hizo la entrega del arma de fuego homicida a QUINTERO ATENCIO.
Ahora, a pesar de la evidente e innegable similitud fáctica entre los dos procesos penales citados, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta a Anselmo Bohórquez Acosta, no se realizó ninguna valoración o pronunciamiento sustancial de la presunta participación de alias «Maikol». Si bien en algunos de los testimonios que fueron practicados en la primera instancia del proceso 680016000160200802708, los cuales fueron transcritos y analizados nuevamente al resolverse la alzada, se mencionó, someramente, la implicación en los hechos de una persona denominada como alias «Maikol», lo cierto es que no se controvirtió o comprobó la identidad de este sujeto o su real participación en los hechos que culminaron en el deceso de Gerardo Alberto Camacho Miranda.
En ese orden de ideas, se reitera que el pronunciamiento realizado por el Magistrado Juan Carlos Diette Luna en la providencia del 30 de octubre de 2013, no implicó una valoración o análisis de la responsabilidad penal de alias «Maikol», tampoco se realizó alguna afirmación relevante acerca de su presunto actuar delictivo o se indago respecto de su identidad, por lo cual no se presentó una opinión vinculante y sustancial a la luz de la jurisprudencia citada.
De igual forma, aunque algunos de los testigos que rindieron su testimonio en el proceso 680016000160200802708 también lo hicieron en la actuación rendida contra Michel Sánchez Martínez, esto tampoco constituye un impedimento o un preconcepto al momento de analizar estas nuevas declaraciones a la luz de los hechos que, en concreto, le fueron endilgados a este procesado.
Frente a este punto, la Sala recientemente, en la providencia AP3352-2020 del 2 de diciembre de 2020 (radicado 58497) indicó: Por consiguiente, el interés que medie en el proceso de valoración probatoria de los testimonios y demás pruebas allegadas, podrá ser diametralmente opuesto, pues aun cuando algunos de los elementos se convicción sean los mismos, diferente puede ser su capacidad suasoria en cada asunto, a punto tal que de ellos pueden derivarse conclusiones distintas.
Además, cabe recordar que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro asunto, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo que, se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de proceso diferente que se trámite contra el mismo sujeto, lo cual no se ha vivificado en el presente caso, pues, ninguna referencia o consideración expuso el Magistrado en aquélla providencia en torno a la tipicidad del delito o la responsabilidad penal de los acusados(…).
Por estos motivos, la Sala concluye que no se existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad del Magistrado Juan Carlos Diette Luna, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diette Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2