Impedimento No. 59457 JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1845 - 2021 Impedimento No. 59457 Acta No. 112 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia respecto del impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para asumir el trámite de las diligencias seguidas en contra de JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Del escrito de acusación se extrae que la fundación “Peces Vivos” de la ciudad de Ibagué, dirigida por JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA, suscribió contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para brindar atención especializada en la modalidad de internado a niños, niñas y adolescentes con discapacidad mental en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y a mayores de 18 años con discapacidad mental que al cumplir dicha edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad.
Afirma el escrito que, durante el segundo semestre del año 2016 y primer semestre del año 2017, se perpetraron distintos castigos y vejámenes por parte de los empleados de esa fundación hacia algunos menores de edad y una adulta, a quienes ataban de pies y manos a sus camas, pese a sus gritos de dolor. Iniciada la investigación penal por estos actos, las víctimas fueron amedrentadas para que se abstuvieran de comentar lo sucedido.
Así mismo, se conoció el manejo fraudulento de un sello con el nombre de un psiquiatra para la firma de “órdenes de contención”, no autorizadas, y la manipulación de los archivos de las cámaras de video del inmueble donde funcionaba la mencionada institución. 2. En audiencia preliminar concentrada celebrada entre el 20 y el 30 de octubre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué: i) se legalizó la incautación de elementos y la captura de JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA, DIGNORE OLAYA HERNÁNDEZ, JENNIFER STEFANI SALCEDO CARTAGENA, PAULA ANDREA PATIÑO BUITRAGO, ÁNGEL DUVÁN SERNA MOLINA, CLAUDIA MARITZA FLÓREZ MEDINA, CLAUDIA LORENA PEDRAZA HENAO, PAOLA ANDREA TIQUE VERA, JENNY CAROLINA CAMELO OSORIO y EDISON JABER CALDERÓN ESPITIA, ii) la fiscalía formuló imputación en su contra como coautores del delito de tortura agravada, a JENNY CAROLINA CAMELO OSORIO y JENNIFER STEFANI SALCEDO CARTAGENA les endilgó junto con esta ilicitud la de concierto para delinquir agravado, como coautoras, y a JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA, además de las anteriores, la de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, a título de determinadora (artículos 178, 179, numeral 3.°, 340, inciso 2.° y 454B del Código Penal), cargos que ninguno aceptó, y iii) se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Esta determinación fue impugnada por la defensa de los procesados y ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2017.] 3.
Radicado escrito de acusación por las conductas punibles en cuestión, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 23 de enero de 2018. 4. Instalada la audiencia preparatoria el 17 de agosto de 2018, se puso a consideración de dicho estrado judicial un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y ÁNGEL DUVÁN SERNA MOLINA, en el cual éste aceptaba su responsabilidad en el delito endilgado a cambio de la degradación del título de participación atribuido, de coautor a cómplice. 5.
El convenio en cita fue aprobado el 27 de ese mes y en esa calenda se dictó sentencia condenatoria en contra de SERNA MOLINA, a través de la cual le impusieron las penas principales de 97 meses de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En la misma decisión, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.[footnoteRef:2] [2: La medida de aseguramiento de detención preventiva tratándose de los procesados respecto de los cuales prosiguió el trámite, se prorrogó por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué el 2 de octubre de 2018, decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 3 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Posteriormente, el 3 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de dicha localidad la sustituyó, por detención domiciliaria. ] 6. El 30 de agosto de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se declaró impedido para seguir conociendo del caso, invocando la causal prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004.
Dicha manifestación se declaró infundada por el Juez Segundo homólogo el 5 de septiembre de esa anualidad, quien dispuso, al tenor del artículo 57 ibídem, enviar la actuación al superior funcional para que se pronunciara sobre el particular. 7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2018, advirtió fundado el impedimento y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 8.
Este despacho, después de múltiples aplazamientos, instaló la audiencia preparatoria el 10 de febrero de 2020, no obstante, su continuación se vio truncada en varias oportunidades por diversas circunstancias. 9. Luego, el 11 de agosto de 2020, se llevó a cabo audiencia de preclusión, en la cual se declaró la extinción de la acción penal con relación a JENNY CAROLINA CAMELO OSORIO debido a su fallecimiento. 10.
El 2 de septiembre de 2020, se reanudó la audiencia preparatoria, la cual prosiguió en sesión del 6 de octubre del mismo año, sin que hubiese culminado. 11. El 26 de febrero de 2021, previo a la continuación de la diligencia, el nuevo titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, aduciendo: «De la revisión de la actuación se advierte que el suscrito funcionario presidió las siguientes audiencias de control de garantías dentro del presente proceso, cuando ejercía el cargo de Juez Octavo Penal Municipal de la ciudad de Ibagué, así: · El 10 de julio de 2018, avalé petición de la defensa de DIGNORE OLAYA y JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ, en el sentido de tomar una prueba grafológica al señor Ernesto Alberto Castillo Preciado y negué la misma solicitud para que se hiciera la misma toma de muestras a las procesadas JENIFER STEFANI SALCEDO CARTAGENA y JENNY CAROLINA CAMELO OSORIO, consideradas necesarias por la defensa técnica para solicitarla como prueba en la audiencia preparatoria de juicio oral. · El 2 de septiembre de 2019, concedí permiso para trabajar al procesado EDISON JABER CALDERÓN ESPITIA. · El 6 de mayo de 2020, aprobé el cambio de domicilio de la acusada CLAUDIA LORENA PEDRAZA HENAO. · El 3 de agosto de 2020, aprobé el cambio de domicilio de la acusada CLAUDIA MARITZA FLOREZ MEDINA.
Lo anterior para significar, que el suscrito se encuentra impedido para seguir conociendo de la presente actuación, por haber ejercido como juez de control de garantías dentro de la presente actuación». Bajo este entendimiento, invocó la causal contemplada en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004 y, con base en los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira (Risaralda). 12.
Con auto del 21 de abril de 2021, la titular de ese despacho señaló que, de conformidad con la postura actual de la jurisprudencia, la causal aludida no opera de manera automática, sino que se requiere demostrar que la intervención ejercida por el juez de control de garantías recayó sobre aspectos esenciales, que le permitan anticipar un criterio definido en la responsabilidad de los procesados.
En consecuencia, no aceptó el impedimento, en el entendido que las decisiones proferidas por el ahora funcionario de conocimiento «no involucraron juicios de valor, ni exigieron que se realizara una ponderación jurídica y probatoria, y mucho menos asumió postura alguna referente a la responsabilidad de los procesados». En estas condiciones, dispuso remitir el asunto a la Corte, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), rechazado por la Juez Segundo de esa especialidad itinerante de Pereira,[footnoteRef:3] por ser el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales (CSJ AP 6644-2016, CSJ AP 6645-2016). [3: El Acuerdo PSAA16-10507 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1.°, prevé «Autorización. Autorizar al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira – Itinerante, para que se traslade temporalmente para atender diligencias o el desarrollo de procesos, en los que haya aceptado el impedimento presentado por los Jueces Penales de Circuito Especializado de Manizales, Armenia o Ibagué». ] 2.
Naturaleza de las causales de impedimento Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.
El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 3. Causal invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «13.
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. En ese contexto, la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento.
Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. En ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 4.
Caso concreto Tal y como lo señaló la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, la relación de decisiones proferidas por el funcionario que se declaró impedido, no permite vislumbrar cuál pudo haber sido la intervención específica que, como Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, habría comprometido su imparcialidad al asumir la etapa del juzgamiento en este asunto.
El haber concedido permiso para trabajar y aprobar el cambio de domicilio respecto de algunos de los implicados en este trámite, no tiene relación de ninguna índole con los aspectos propios del juicio de reproche elevado en su contra, verbi gratia, con la tipicidad de la conducta punible de tortura agravada por la que se les formuló acusación, o con aristas vinculadas con su presunta responsabilidad penal.
Similar situación se presenta en lo referente a la decisión de acoger la petición de la defensa de JOHANA DIGNORE RODRÍGUEZ OLAYA para la toma de muestras manuscriturales del psiquiatra Ernesto Alberto Castillo Preciado, quien accedió a ello, y la negativa de ese procedimiento tratándose de JENNY CAROLINA CAMELO OSORIO y JENNIFER STEFANI SALCEDO CARTAGENA, quienes se rehusaron, toda vez que la discusión que rodeó estas determinaciones se centró en el alcance del artículo 249 de la Ley 906 de 2004, la posibilidad de que fuesen coaccionadas para someterse a un acto investigativo que requería de su participación activa y la tensión que tal hipótesis generaba frente a su derecho a la no autoincriminación, desplegándose una ponderación que condujo a la decisión en comento.
En consecuencia, no se observa que el actual Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en su rol de juez de garantías, haya asumido posturas específicas que impliquen fijar un criterio anticipado en relación con la situación jurídica de los acusados. Entonces, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto puede verse en entredicho, el impedimento expresado será declarado infundado, con la conminación a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para avocar el trámite de este asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa.
Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14