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AP1844-2021(58554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 58554 JUAN DIEGO MURILLO VIRGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1844 – 2021 Casación No. 58554 Acta No. 112 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Diego Murillo Virguez, contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada, por el punible de acceso carnal violento agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la tarde del 20 de mayo de 2017, en el barrio Las Palmas del municipio de La Dorada (Caldas), Juan Diego Murillo Virguez [footnoteRef:1], vecino de la menor de edad S.V.D. –de 12 años para la época– la llevó hasta un canal de aguas residuales cerca de su residencia, la tomó por el cabello y la obligó a introducir su pene en la boca.

Después, a pesar de la resistencia de la niña, la accedió vaginalmente mediante la penetración de sus dedos y el miembro viril. [1: De 26 años para la fecha de los hechos. Cfr. Folio 131, C.P. n.° 1. ] 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 22 del mismo mes y año bajo la dirección del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, la fiscalía formuló imputación en contra de Murillo Virguez como autor del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numeral 4 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 7 y 8, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 26 de septiembre siguiente[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 65 a 78, ib.] [4: Cfr. Folio 88, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió el 6 de abril de 2018[footnoteRef:5], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 18 de junio[footnoteRef:6] y 2 de noviembre[footnoteRef:7] de igual anualidad; y 22 de febrero[footnoteRef:8], 1° de marzo[footnoteRef:9], 6[footnoteRef:10], 7[footnoteRef:11], 18[footnoteRef:12] y 19[footnoteRef:13] de junio de 2019, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [5: Cfr. Folios 116 y 117, ib.] [6: Cfr. Folios 127 y 128, ib.] [7: Cfr. Folio 180, ib.] [8: Cfr. Folio 193, ib.] [9: Cfr. Folio 211, C.P. n.° 2.] [10: Cfr. Folio 247, ib.] [11: Cfr. Folio 264, ib.] [12: Cfr. Folio 288, ib.] [13: Cfr. Folio 289, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 16 de agosto posterior y, en ella[footnoteRef:14], la judicatura condenó a Juan Diego Murillo Virguez como autor de la ilicitud acusada a las penas de dieciséis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [14: Cfr. Folios 295 a 303, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de septiembre de 2020[footnoteRef:15] en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho. [15: Cfr. Folios 329 a 337, ib.] III.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, invoca un cargo único por «error de derecho por falso juicio de identidad», que así desarrolla: Empieza por señalar que las dudas surgidas en juicio sobre la ocurrencia de los hechos investigados, no fueron superadas con el testimonio de la víctima, única prueba directa, pues la declaración del galeno que la valoró inmediatamente después a la ocurrencia del episodio de violencia sexual, la desmienten, habida cuenta que el examen médico legal practicado no indica que las muñecas de las manos de la menor tuviesen laceraciones, equimosis, hematomas o algún rastro o huella, indicativos de estrujamiento, tal y como la niña lo indicó en su relato, tampoco en sus rodillas se determinan raspaduras o vestigios de tierra, debido a que los hechos supuestamente ocurrieron en lugar boscoso o caño, circunstancias mínimas que hubiesen dado crédito a la versión de la perjudicada.

Después de puntualizar lo explicado por el profesional de la medicina Mateo Ochoa Ramírez y las deficiencias que contiene su valoración (cita para el efecto «Guía para el abordaje forense integral, publicada en internet por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en punto a la inspección externa que se le hace a la víctima de un delito sexual» ), al ser la primera que realizaba en su desempeño como médico rural en el Hospital San Félix de La Dorada, además de no haber recibido capacitación o formación en atención de víctimas de violencia sexual, indicó que «la valoración… refulge ostensiblemente de carencia en su análisis sobre otras posibilidades de ocurrencia, mucho más claras y mucho más lógicas, como el hecho de que el sangrado era del ciclo menstrual de la víctima, más no de unas lesiones».

Agrega que, si lo dicho por la menor de edad y lo denunciado por su progenitora fuese verdad, el examen médico legal habría arrojado resultados concordantes. Por el contrario, a pesar que la madre de la niña señaló que vio semen en su ropa interior, en la valoración no se encontraron hallazgos de ese tipo, «esto pudo ser porque la testigo confundió el semen con fluidos o secreción vaginal, habida cuenta de los tocamientos con los dedos e introducción del pen[e] de la que fue objeto la niña… es apenas obvio que, si hubo sexo oral, vaginal o anal, así fuese microscópicamente, en las muestras analizadas en laboratorio, se hubiera detectado en su saliva, su vagina o su ano, o en su[s] prendas por qué no, algún tipo de fluido seminal o de secreción vaginal».

A continuación, refirió las «diferentes versiones» que ofreció S.V.D. frente a: (i) su progenitora, (ii) médico legista, (iii) una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (iv) en el juicio oral, tildando su relato de inverosímil en varios aspectos. Dedicó un apartado para la «valoración integral con las demás pruebas», especialmente las ofrecidas por la defensa, y luego de referirse sucintamente a ellas, expuso que esos elementos de convicción «en contravía de las reglas de la sana crítica y experiencia, fue echado de menos en el fallo objeto del presente recurso extraordinario de casación. De allí radica la configuración de la causal invocada, puesto que sin lugar a dudas se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, al analizar las pruebas en cuestión».

Por último, con la finalidad de «garantizar los [p]rincipios [r]ectores de [e]stricta [l]egalidad, [d]ebido [p]roceso, [p]resunción de [i]nocencia y [l]ibertad» de su prohijado, solicita casar la sentencia impugnada y absolverlo de los cargos formulados. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según la causal que se elija de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, el legislador impone la necesidad de acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos el concurso de uno cualquiera de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, a saber, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

También debe satisfacer los requerimientos normativos descritos en el artículo 184, asociados con la demostración del interés jurídico para recurrir, la correcta elección de la causal adecuada y la demostración del error planteado en los términos requeridos por la lógica de la causal y los desarrollos de la jurisprudencia. Y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en esta sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.4 El error de hecho –no de derecho como se anuncia en el libelo– por falso juicio de identidad, que el demandante invoca como fundamento para solicitar el examen extraordinario de la sentencia condenatoria, se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o al cercenar partes sustanciales de su contenido, o distorsionar su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los errores que se presentan en el proceso de valoración del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué infirió de ella la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido.

La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo debió apreciarse el elemento persuasivo y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. 4.5 En el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores directrices, advierte la Sala que el actor fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias.

Si lo pretendido por el demandante consistía en demostrar que el tribunal tergiversó el texto o literalidad de la prueba testimonial –señaló indistintamente la de cargo y descargo–, debió transcribir los apartados supuestamente distorsionados y confrontarlos con lo que de ellos refirió el fallo, para mostrar que se equivocó en su lectura, por no corresponder con lo expresado por los testigos.

A nada de ello acudió el libelista, pues anunciada la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a lo sumo se encargó de parafrasear lo dicho por la víctima en diferentes escenarios (ante el médico que la valoró, ante psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en la audiencia de juicio oral), lo explicado por el profesional de la salud que la atendió después del episodio de violencia sexual y lo atestado por diferentes testigos de descargo.

En su argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, pretensión para el cual era necesario que confrontara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de identidad entre unos y otra, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. En su lugar, el recurrente enfrenta su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. La Sala advierte que lo realmente recriminado, no es que el tribunal hubiere distorsionado o tergiversado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo, tendiente a hacer notar la alteración, sino que, para el libelista, lo incorporado al juicio oral resultaba suficiente para minar la credibilidad de la menor de edad víctima.

Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ad quem de forma correcta, esto es, sin tergiversación y sin incurrir en dislates atentatorios de la sana crítica, valoró la totalidad del conjunto probatorio, sólo que consideró creíble el dicho de la menor de edad, a pesar de la testimonial de descargo que trató de desacreditarla, bajo el «interés torticero» de hacer notar que era la niña quien se dejaba manosear de varios adultos por un marcado interés económico, comportamiento que presuntamente admitía su progenitora, además de insistir en el enamoramiento de la menor de su vecino, quien la doblaba en edad, situación que, por demás, ella nunca negó, al punto de haber sostenido un corto noviazgo con el procesado.

Así lo explicó el juzgador colegiado[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Páginas 9 y 10 del fallo de segundo grado. Folio 333 (frente y reverso), C.P. n.° 2. ] [c]omiéncese por enfatizar que no tiene ningún eco la tesis prohijada por la [d]efensa ante esta Sede Judicial, consistente en que los acontecimientos atribuidos al señor Murillo Virguez constituirían una mera retaliación de la menor S.V.D. por cuanto se encontraba enamorada y él la rechazaba.

Por el contrario, la prueba sometida a contradicción en la audiencia oral, delata más allá de toda duda, que el señor Juan Diego, quien para entonces contaba con 27 [sic] años de edad, se aprovechó de la situación de vecindad, confianza, inmadurez y la atracción que por él experimentaba una menor de 12 años de edad, con la que incluso se besaba a escondidas en una presunta e indebida relación de noviazgo; para llamarla hasta un caño cercano a las viviendas de ambos, donde, después de interrogarla sobre su condición de virginidad, la forzó a efectuarle un acto de felación forzándola previamente para arrodillarse tomándola del cabello y finalmente, penetrarla en repetidas ocasiones con los dedos y el pene por vía vaginal. 5.3.

Y es que, por supuesto, el principal insumo probatorio no es otro que la declaración de la propia víctima como testigo directo de los hechos y del contexto que antecedió a los mismos, indicando la confianza que el aquí acusado le suscitaba por haber sido vecinos de largo tiempo, al punto que su mamá le fiaba comestibles como arroz con leche, amén de que, según ella misma lo confió, fueron novios por un corto lapso alrededor de una semana, durante la cual aseveró que se besaban detrás de la caseta, pero, según ella, nunca le faltó al respeto.

Aún más, en un testimonio que se muestra verosímil, por su riqueza en detalles y la sinceridad que traslució la menor declarante, narró cómo el día en que se dio el episodio investigado, estando en la casa de unas amigas, Juan Diego la convidó hacia el caño siguiéndolo, y allí comenzó a preguntarle sobre su virginidad, luego la tomó con fuerza del brazo por lo que ella le suplicó que la dejara ir porque la mamá le pegaba si lo veía en su compañía, pero él la condicionó a que se metiera el pene en su boca y ante la negativa la hizo arrodillar agarrándola del cabello y obligó a efectuarle la felación. Allí ella le preguntó si ya podía irse, pero Juan Diego se negó, procediendo a bajarle la ropa y meterle los dedos en la vagina, asegurándole que entonces ya no era virgen y cuando gritaba diciéndole que le dolía mucho le respondía que era mentira, para luego introducirle el pene en unas cuatro ocasiones, al cabo de lo cual, según la menor, él manifestó haberse aburrido porque ella no efectuaba movimientos y que tampoco le hacía nada porque había mucha gente.

Cuando él se fue, la amedrantó para que esperara y no los vieran salir juntos, retornando ella a la casa de las amigas donde la señora Yury González, de donde fueron a reportarle a su mamá, a quien finalmente le contó lo que había ocurrido con Juan Diego. A continuación, el Tribunal se encargó de explicar: (i) La postura de la defensa frente al interrogatorio cruzado de la niña, pues, en la vista pública solo la confrontó respecto de la entrada voluntaria de S.V.D. al caño (lugar de los hechos), aspecto que la menor de edad aclaró en el sentido que «fue voluntariamente hasta la lomita» y, de ahí el implicado la cogió de la mano y la hizo descender, vale decir, que las demás manifestaciones de la víctima, en cualquier caso anteriores a la audiencia de juicio oral, señaladas por la defensa de inconsistentes en su recurso de apelación, no se exteriorizaron en la vista pública a través de la impugnación de credibilidad.

(ii) La prueba de corroboración del dicho incriminatorio, aportado por los testimonios de Yury Leidy González y Lucely González Villarreal, quienes, a pesar de no haber visto directamente el hecho, sí observaron el estado de desesperación y susto en que llegó S.V.D. a su casa, con telarañas en la ropa y el pelo, notándole una mancha de sangre en la parte delantera del pantalón, motivo por el cual avisaron a su mamá. También, el testimonio de esta última, quien describió lo directamente percibido por ella: llanto y estado alterado de ánimo en el relato de su hija y el avistamiento de sangre y «como un poco de semen» en la ropa interior de la menor, asunto que el tribunal desarrolló, así[footnoteRef:17]: [17: Cfr. Página 14 del fallo de segundo grado.

Folio 335 (reverso), ib. ] [n]o obstante la señora [M.] dijo haber visto sangre y semen en la ropa interior de su descendiente mientras en el examen de laboratorio no se detectó esta última sustancia; es lo cierto que en ello no se detecta una inconsistencia con la entidad pretendida por la Defensa, puesto que, de un lado, pudo haberse tratado de otro tipo de flujo producido por el aparato genital de la menor al ser accedida con los dedos y el pene y, de otro, la niña nunca mencionó que el agresor hubiese eyaculado, sino haberse aburrido porque ella no hacía movimientos.

(iii) Las falencias en la valoración sexológica practicada por el médico que para ese momento hacía su año rural en el hospital de La Dorada, aun así, los hallazgos de dolor genital y presencia de sangre en dicha área resultaban indicadores sobre la ocurrencia de un acto sexual reciente como el afirmado por la afectada. (iv) La ausencia de otras huellas en muñecas o rodillas de la niña, lo que no significa que no existiera la violencia ejercida por el atacante, persona que doblaba en edad a la víctima y debido a la cercanía con ella, ejerció un mínimo de violencia física, conforme al relato de la perjudicada, que no desdibuja la violencia desplegada en el acceso carnal descrito por vía oral y vaginal.

(v) Por último, se encargó el ad quem de analizar la prueba testimonial de la defensa, de la que dedujo un marcado interés en favorecer al acusado, sin embargo, algunos de ellos (Franklin González Villarreal y Norberto Enrique Sánchez García), añadieron verosimilitud a la teoría acusatoria, al verificar la presencia de Murillo Virguez en el lugar de los hechos.

Como viene de verse, la censura simplemente retoma la crítica probatoria desplegada en las instancias y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia. El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de identidad, solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la tergiversación o alteración de la prueba, bosquejada como mero enunciado, mucho menos la demostración de un vicio en el acto de apreciación de los juzgadores de instancia. En tal condición, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de Murillo Virguez en los hechos denunciados. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Diego Murillo Virguez.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16