Extradición Radicación 59092 GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1843 - 2021 Radicación N.° 59092 Acta 112 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No.1432 de 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir », según la acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 21 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
En resolución de 20 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 11 de diciembre de 2020 en la ciudad de Cartagena, Bolívar. 3. A través de Nota Verbal No. 1170 de 8 de febrero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, señaló que «… se encuentran vigentes para las Partes… La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, [y] La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Añadió, que frente a «los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano( )». 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En proveído de 1 de marzo de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza de GUSTAVO BARBOSA CEBALLOS y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la Procuraduría, como sigue: 6.1. El defensor de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ solicitó que por conducto diplomático se pida la prueba documental relacionada con: “(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente”, dado que tales documentos debían aportarse anexos a la solicitud de extradición, conforme al artículo 495 de la Ley 906 de 2004, pero no se encuentran adjuntos.
Señaló que, de acuerdo con lo aportado, los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 2014 y la acusación, según se dice, data del 8 de enero de 2021, por lo que es pertinente obtener las pruebas antes mencionadas para determinar si se ha configurado la prescripción, aspecto que debe analizar la Corte para emitir concepto. Indicó que igualmente es necesario obtener la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para establecer la doble incriminación. De otro lado, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Sistema de Información SIAN, para que indaguen si GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, a fin de verificar que no haya sido ya juzgado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega.
Sustentó esta solicitud probatoria en que dentro de la investigación con radicado CUI 110016000098-2013-80393 que se adelantó, entre otros, contra el aquí requerido GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, se le imputaron cargos por hechos relacionados con la comercialización de sustancias estupefacientes durante los años 2013, 2014 y 2015, y por estos hechos el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, bajo el radicado 110016000000 2017 01818, interno 2017- 034, profirió sentencia condenatoria anticipada, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, cuya ejecución correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cartagena[footnoteRef:1], que el 22 de febrero de 2019 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, por grave enfermedad incompatible con el tratamiento intramuros. [1: Radicado CUI 11001600000020170181801, (RAD.
Interno 68/2018)] De ahí que estime “imprescindible” obtener dicha información, si se tiene en cuenta que cuando fue capturado con fines de extradición estaba purgando la pena bajo prisión domiciliaria. 6.2. El delegado del Ministerio Público indicó que no considera necesario solicitar la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. La verificación de «la validez formal que trata el artículo 495» de los documentos que el país requirente aportó con la solicitud de extradición no se hace en la fase probatoria del trámite sino en el momento en el que la Corte emite el concepto de rigor. Es ahí cuando se analiza que aquellos hayan sido remitidos «por la vía diplomática» y que la «resolución de acusación o su equivalente» cuenten con la información que exige el canon en cita[footnoteRef:3], dentro de otros temas, «la relación directa» del reclamado con los hechos materia de extradición. [3:
ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.] Cabe añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».
Solo hasta que esté perfeccionado el expediente, con las piezas documentales que exige el artículo 495 ejusdem, se podrá enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no sea la oportunidad para requerir el aporte de documentos como los que dice echar de menos la defensa del reclamado.
En caso tal de que en verdad faltara alguno o algunos de ellos, habría de entenderse que el expediente no ha sido perfeccionado y ello implicaría, no que se ordenara la incorporación de tales piezas como pruebas, sino la devolución de la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tras lo dicho, ha de señalarse que, contrario a la postulación del apoderado judicial del reclamado, la revisión del expediente digitalizado por la secretaría de la Sala muestra, a folios 68 y subsiguientes, las certificaciones de la Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., respecto de los documentos allegados; la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; el indictment proferido contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍUEZ; la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que emitió un agente especial de la DEA; y la cartilla decadactilar del requerido, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil así como las disposiciones del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
En esas condiciones, se negará la postulación probatoria del defensor por innecesaria. De todas maneras, desde ahora habrá de aclararse al defensor del reclamado que tales piezas documentales serán evaluadas en punto de verificar las condiciones arriba mencionadas que la Constitución y el Código de Procedimiento Penal contemplan para la emisión del concepto de rigor, dentro de las cuales no está previsto el análisis sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal sobre el cual edifica la incorporación al trámite del escrito de acusación foráneo y que, desde esa perspectiva, resulta impertinente.
Por otra parte, como se infiere que el defensor no conoce las piezas documentales que soportan la solicitud de extradición, se ordenará que, por secretaría, se le envíe copia de las mismas, que adujo echar de menos en la actuación. 2.2. En aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado, para la Corte, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción de nuestro país respecto de los hechos objeto del requerimiento (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018), como lo solicita el defensor, por tanto, se ordenará oficiar a las siguientes autoridades para que en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, se remita e informe sobre lo siguiente: (i) Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que remita copia de las sentencias proferidas dentro del proceso n°110016000000201701818 01 y también del escrito de acusación y de la formulación de imputación que dentro de aquel asunto se hayan proferido.
(ii) Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que informe durante qué lapso ha estado privado de la libertad GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ por cuenta del aludido proceso y si cuenta con algún otro requerimiento judicial pendiente. (iii) A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, para que consulten en sus bases de datos y en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN, si obra alguna investigación en contra del reclamado GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 12.542.075, y en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. 2.3.
La Corte no estima necesaria la práctica de alguna prueba de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR las pruebas cuya práctica se dispuso en el numeral 2.2. de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido conforme a lo expuesto en el ítem 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría, envíese a la defensa copia de todas las piezas documentales que integran el expediente de extradición.
CUARTO: Contra lo decidido en el numeral segundo procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11