Extradición No. 52192 Roberto Andrade Cáceres FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1843-2018 Radicación No. 52192 (Aprobado Acta No. 145) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del requerido Roberto Andrade Cáceres, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Roberto Andrade Cáceres. [1: Folio 26, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 2244 de la misma fecha[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el 30 de octubre de 2017, este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de Andrade Cáceres, la cual se materializó el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Medellín[footnoteRef:3]. [2: Folio 21, carpeta anexos. ] [3: Folio 5 ídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. 0228 del 9 de febrero de 2018[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Roberto Andrade Cáceres, nota que con oficio DIAJI No. 0384[footnoteRef:5], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folio 36 ídem.] [5: Folio 30 ídem. ] 4. Con oficio del pasado 16 de febrero[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] En dicha comunicación la Cancillería conceptúo que es del caso proceder con sujeción a “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó además que, de conformidad con lo expuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los aludidos instrumentos internacionales, se regirán según lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 20 de marzo de 2018 se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública designada al requerido, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1.
El 21 de marzo de 2018, Roberto Andrade Cáceres confirió poder especial al abogado Segundo Gabriel Parra Rodríguez como su defensor de confianza, a quien se notificó el traslado para solicitar pruebas. 5.1.1. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación en orden a que informe si en contra del reclamado “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir” a fin de precaver una eventual lesión al principio del non bis in ídem. 5.1.2.
A su turno el defensor, con el propósito de demostrar que Roberto Andrade Cáceres tiene la condición de colaborador del grupo armado de las FARC-EP, solicitó tener y decretar como pruebas, las que a continuación se indican: 1. Las declaraciones extrajuicio de Martín Leonel Pérez Castro y Oscar Alberto Romero Gómez quienes, dice, “dan fe ” de la colaboración prestada por el reclamado a la organización guerrillera FARC-EP. 2.
Oír en testimonio a Roberto Andrade Cáceres a efecto de que ilustre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo vincularon con las FARC-EP y su cooperación con ese grupo guerrillero. Como sustento de su pretensión, aduce el abogado que Roberto Andrade Cáceres desde hace más de 15 años está vinculado a la actividad del narcotráfico relacionado con esa organización. Afirma que, alias “ Richard ”, ex comandante de la extinta guerrilla FARC, reconoce la colaboración que de vieja data Andrade Cáceres presta a ese agrupación subversiva como se extracta de la declaración extrajuicio que rindió, que del mismo modo informa alias “Porras ”, Oscar Alberto Romero Gómez.
El defensor expresa, a manera de un alegato de conclusión, luego de aludir al Acto Legislativo 01 de 2017 y su artículo transitorio 19, que la extradición y la imposición de medidas de aseguramiento con esos fines por hechos o conductas objeto del sistema y en particular de la jurisdicción especial para la paz, está proscrita, por lo cual en este caso se debe tener en cuenta: 1.
Que los hechos por los cuales se requiere a su prohijado ocurrieron antes de entrar en vigencia dicho acto legislativo. 2. Que la extradición no se puede conceder por delitos políticos o conexos con los anteriores, sin interesar si fueron o no cometidos en Colombia, y, 3. Que la garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a las personas acusadas de pertenecer a esa organización. Por tanto, estima que la prueba que se debe valorar a efecto de determinar la competencia para proferir el concepto, es la declaración de alias “ Richard y Porras ” que fungieron como comandantes del Frente 30 de las FARC-EP, quienes reconocen a Andrade Cáceres como colaborador de dicho Frente.
Esa circunstancia, en criterio del defensor, tiene repercusión con el objeto de establecer el juez natural competente para pronunciarse sobre la solicitud de su extradición respecto de conductas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, advierte, inhibe la facultad de la Corte para conceptuar sobre la entrega de Andrade Cáceres, quien según demostrará, es investigado como colaborador del Frente 30 de las FARC-EP y que los delitos por los cuales se solicita su entrega, fueron realizados a causa de su vinculación con ese grupo subversivo.
Igualmente, indicó que la Ley 1820 de 2016 establece que el ámbito de aplicación de esa normativa se hace de forma diferenciada e inescindible a todos aquellos que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo final.
En concordancia con lo anterior, agrega, el artículo 8º de la Ley 1820 señala que también serán amnistiables los ilícitos conexos con el delito político que describan comportamientos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Y también que serán considerados conexos, aquellos clasificados como comunes que cumplan los anteriores condiciones y no se trate de conductas ilícitas con ánimo de lucro en beneficio propio o de un tercero. De otro lado recuerda, que el artículo 17 que regula el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, prevé que ésta se aplica tanto a nacionales colombianos como extranjeros, sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación siempre que concurran los siguientes requisitos: 4.
Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC. Resalta, que el artículo 6º del Decreto 277 de 2017 reitera las “ hipótesis ” con fundamento en las cuales procede la amnistía iure, y aclara, que quien fuera a resultar beneficiario de esa prerrogativa no se reconozca como integrante de las FARC, pero se encuentre en alguno de los supuestos allí previstos o el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 se aplicará ese beneficio y se procederá a suscribir el acta de compromiso de dejar las armas, no atacar el régimen constitucional y la declaración de que conoce el Acuerdo Final de Paz así como los mecanismos del Sistema.
En ese orden, concluye, que no hay duda que la extradición está prohibida para los integrantes de las FARC-EP, estén o no reconocidos en los listados, pues entre los mecanismos para acreditar la pertenencia a ese grupo armado, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 estableció varias hipótesis, que al ser confrontadas con la situación particular del requerido, se cumple con lo establecido en el numeral cuarto, pues fue reconocido por un alto mando de las FARC-EP como colaborador del Frente 30 de esa organización. Por ende, considera que por competencia se debe dar traslado del asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, como en reciente comunicado lo dijo la Corte, respecto de personas vinculadas a las FARC, cuando los hechos por los que se investigan sean anteriores a la firma del Acuerdo de Paz, o incluso para determinar si los sucesos dentro de los extremos temporales, son en principio materia de análisis del juez natural, de alegarse que los mismos fueron cometidos con ocasión del conflicto armado a causa de la pertenencia o colaboración con dicho grupo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.
Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:7]. [7: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.
En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar a procedencia o no de la extradición conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 5.
Así mismo, si tienen relación con las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos. 6. Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:8], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:9] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:10], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [8: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [9: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [10: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 7.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.
En ese orden, en la fase judicial del trámite de extradición las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos para determinar la procedencia o no de la extradición, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba antes precisados. 8 La pretensión probatoria en concreto: 8.1.
Sobre la constatación de la existencia de investigaciones, procesos o sentencias en contra del reclamado. La Delegada del Ministerio Público solicita que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Roberto Andrade Cáceres se adelantó o actualmente cursa alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Si bien a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impidiente de la extradición, la prueba solicitada en los términos que lo hace la Delegada de la Procuraduría General de la Nación no resulta procedente, pues no sustenta la petición como para que se pueda concluir una presunta violación al principio del non bis in ídem.
Además, no suministra datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga información. De otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir fundadamente la existencia en Colombia de decisiones con fuerza de cosa juzgada en contra de Andrade Cáceres, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, que imponga comprobar la presentación de ese evento.
Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). (negrillas fuera de texto) Además, Roberto Andrade Cáceres para el momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad. En esa medida, no se observa pertinente el medio de convicción requerido con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia.
Así las cosas, se negará la práctica de la prueba bajo análisis solicitada por la delegada del Ministerio Público. 8.2. En relación con las solicitudes encaminadas a demostrar la condición del requerido como miembro de las FARC-EP El defensor de confianza del requerido solicita se tengan como prueba las declaraciones extrajuicio de los excomandantes del Frente 30 de las FARC-EP, Martín Leonel Pérez Castro y Oscar Alberto Romero Gómez, y se escuche en testimonio al reclamado Roberto Andrade Cáceres, a fin de acreditar que éste fue colaborador del grupo subversivo de las FARC–EP, considerando que en tal condición eventualmente podría ser destinatario de la garantía de no extradición y la Jurisdicción Especial para la Paz la competente para resolver la solicitud de entrega.
Por tanto, frente a la actividad probatoria reclamada por la defensa, se debe dilucidar si el requerido es miembro de la FARC-EP, y de establecerse ello, se debe contar con la decisión de la jurisdicción Especial para la Paz en torno a si los hechos por los cuales se reclama ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz en orden a determinar si es viable o no la su extradición. En este sentido y con el propósito de establecer si el reclamado es miembro de las FARC-EP, conviene precisar que el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que modificó la Constitución Política dispone: Artículo transitorio 19°.
Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…) No obstante, con los documentos aportados y el testimonio solicitado no es posible comprobar que es integrante del grupo subversivo de las FARC-EP como lo pretende la defensa, pues los mismos carecen de aptitud probatoria para ese propósito.
Al respecto, impera destacar que en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 3.2.2.4., se constituyó un procedimiento mediante el cual se conformarían los listados de los integrantes de las FARC-EP, estableciendo que tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), el grupo subversivo a través de un delegado designado para ello, harían entrega de los listados de todos los miembros de la organización -en libertad o privados de la libertad- al Gobierno Nacional y de esa manera éste realizaría la acreditación con la información contenida en los mismos.
A la vez, al Alto Comisionado para la Paz se le asignó la función legal y reglamentaria de recibir los listados entregados por las FARC-EP, aceptarlos de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes y expedir la acreditación de la condición de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley 1779 de 2016, que dispone: Parágrafo 5º.
Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firmas de Acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
(negrillas fuera de texto). Así mismo, en el Decreto 1753 del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual se modificó el Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, en el artículo 1º determina: Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.3.2.1.2.4 del Decreto 1081 de 2015 el cual quedará así: Artículo 2.3.2.1.2.4.
Presentación de las listas por parte del grupo armado al margen de la ley. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante la lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo (…).
(negrillas fuera de texto). De igual manera el artículo 2º del Decreto 1081 de 2015, sobre esta materia estipula: Artículo 2º. Adiciónense los artículos 2.3.2.1.2.5 y 2.3.2.1.2.6 al Decreto 1081 de 2015 en los siguientes términos: Artículo 2.3.2.1.2.5. Aceptación de la lista. Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.
Artículo 2.3.2.1.2.6 Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de que trata el inciso 1º del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita el desmovilizado para acceder, previa dejación de armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y el tratamiento especial que se acuerde. (negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido, el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece: Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirá su respectiva acreditación por parte del Gobierno nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.
(negrillas fuera de texto). A la par, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, donde se delimita la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), señala que la pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será determinada, previa entrega de listados al Gobierno Nacional por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través del delegado expresamente designado para ello.
De otra lado, la Ley 1820 de 2016, normativa expedida para honrar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, en su artículo 3º señala que la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.
Así las cosas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir el concepto, necesario resulta establecer si el reclamado Roberto Andrade Cáceres, es integrante de ese grupo rebelde. En consecuencia, la Sala oficiosamente ordenará, a través de la Secretaría, requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si Roberto Andrade Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.499.923, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró el delegado de ese grupo subversivo, y de ser positiva la respuesta, si esa oficina lo acreditó en esa condición, para lo cual se concede un término de quince (15) días.
Ahora, como es claro que las declaraciones extrajuicio que se allegan con la petición de pruebas no demuestran la pertenencia del reclamado al grupo de las FARC-EP se desglosaran y entregaran al defensor. Así mismo, se negará, por impertinente, el decreto del testimonio del reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer personería adjetiva al abogado Segundo Gabriel Parra Rodríguez como defensor de confianza de Roberto Andrade Cáceres, para que actúe dentro de la presente actuación. 2. NEGAR las pruebas solicitadas por la Delegada del Ministerio Público y el defensor del reclamado.
3. DE OFICIO requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si Roberto Andrade Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.499.923, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró el delegado de ese grupo subversivo, y de ser positiva la respuesta, si esa oficina lo acreditó en esa condición, para lo cual se concede un término de quince (15) días. 4.
Desglosar los documentos que obran a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte y entregarlos al defensor del requerido. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20