Micelio
AP1842-2021(52432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2700 de 1991Ley 1922 de 2017Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2019Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Revisión No. 52432 Karelly Patricia Lara Vence HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1842-2021 Radicación No. 52432 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se examinan los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión, en virtud del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, presentada por KARELLY PATRICIA LARA VENCE, a través de apoderado, en relación con la sentencia de única instancia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la declaró autora penalmente responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

HECHOS En la sentencia cuya revisión se reclama, respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se señaló: Desde antes de terminar sus estudios profesionales, Karelly Patricia Lara Vence se vinculó a la actividad política, llegando luego de su ejercicio como concejal a ser elegida alcaldesa municipal de su natal Fundación para el periodo constitucional de 2001 a 2003 y luego representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, dignidad que ejerce desde el año 2006.

Como alcaldesa, su principal objetivo consistió en sanear las finanzas públicas, para lo cual trazó una estrategia que incluyó la reestructuración económica del municipio y con la autorización del concejo la contratación para el recaudo de impuestos con el consorcio temporal Triam, acto cuestionado por los concejales Carlos Arturo Sánchez Bermúdez, Rosiris Romo Ortiz, Jorge Alberto Vergara Fonseca y Farid Enrique Peña Barrios, quienes decidieron denunciar el hecho ante la Procuraduría regional y la Contraloría departamental.

Al poco tiempo de haberse presentado la denuncia, los concejales y la alcaldesa fueron convocados por una facción de las autodefensas a una reunión que habría de llevarse a cabo el día 23 de septiembre de 2001 en Monterrubio, sitio en donde Neyla Alfredina Soto Ruiz, alias “Sonia”, les comunicó en nombre de esa organización ilegal, el interés que tenían en irrumpir en la actividad política y luego de que se le enterara de los problemas contractuales, ordenó que se desistiera de la denuncia que algunos concejales habían presentado en contra de la alcaldesa, como en efecto ocurrió. Tres meses después, los concejales y la alcaldesa fueron convocados por las autodefensas unidas de Colombia a asistir al mismo sitio, pero esta vez para encontrarse con “Jorge cuarenta”, quien les hizo conocer una vez más el interés de consolidar políticamente el movimiento de la “provincia unida” en las elecciones del año 2002, empeño que requería de paz política y de unidad de propósitos entre la alcaldesa y los concejales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con base en la denuncia presentada en contra de la por entonces representante a la Cámara KARELLY PATRICIA LARA VENCE, la Corte abrió indagación previa mediante auto de 11 de abril de 2007 y, el 20 de junio del mismo año, dispuso iniciar investigación penal. Satisfechas las exigencias legales al efecto previstas, mediante resolución de 13 de diciembre de 2007 se calificó el mérito del sumario en el que se acusó a la procesada LARA VENCE para que respondiera en juicio como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado.

Surtida la fase de juzgamiento, el 19 de agosto de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia por cuyo medio condenó a LARA VENCE a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.

De igual manera, se declaró la improcedencia a favor de la sentenciada de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta. Según constancia allegada con la demanda, emitida por la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, el 27 de marzo de 2013 se decretó la extinción de la pena impuesta a KARELLY PATRICIA LARA VENCE.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante solicita, de acuerdo con la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] y las causales contempladas en el artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017, relativas a la variación de la calificación jurídica, la aparición de hechos nuevos y el descubrimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de la condena, la revisión de la sentencia de única instancia proferida por esta Corporación contra KARELLY PATRICIA LARA VENCE. [1: En este punto Cita el actor la providencia CSJ AP7465-2017 de esta Sala,] Alega que el acuerdo celebrado por el Gobierno Nacional con las FARC-EP, enmarca un proceso de paz que cobija no solo a los miembros de esa agrupación subversiva sino también a agentes del Estado y terceros, entre ellos paramilitares y auxiliadores que voluntariamente quieran acceder a los beneficios de lo pactado a cambio de aportar verdad, reparación y garantía de no repetición como señaló la Corte Constitucional en la revisión del Acto Legislativo 01 de 2017.

Expone que a través de ese Acto Legislativo se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y las reglas constitucionales básicas para su funcionamiento, así como un instrumento judicial denominado Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- con competencia prevalente y exclusiva para el conocimiento de todos los casos por hechos relacionados con el conflicto armado, lo cual genera la pérdida de competencia de la justicia ordinaria sobre ellos, con la excepción consagrada en el artículo transitorio 10 citado.

De conformidad con los artículos transitorios 5° y 22 del Acto Legislativo en mención, se establece la calificación jurídica propia del Sistema con sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, el Código Penal Colombiano y las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre y en todo caso con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

En relación con la causal de variación de la calificación jurídica considera que, en primer lugar, se debe establecer si la conducta desplegada por el condenado corresponde a un comportamiento desarrollado en el marco del conflicto armado, el cual no se circunscribe a la comisión de delitos políticos, sino que abarca todas las conductas desplegadas por los diferentes actores que directa o indirectamente intervinieron en él. De manera que para realizar tal calificación con apego a los principios de legalidad y favorabilidad se deben confrontar las conductas señaladas en el Código Penal con los referentes de orden internacional a fin de establecer si se encuentran descripciones típicas de igual o menor entidad que puedan favorecer al condenado; o en caso de no existir la conducta, proceder a su absolución por atipicidad.

En la sentencia que se pide revisar la Corte concluyó que KARELLY PATRICIA LARA VENCE intervino en la promoción de un grupo paramilitar ampliamente conocido en el norte de Colombia, comandado por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge Cuarenta”, que incursionó en la zona con actos de violencia selectiva como la ejecución del alcalde Rafael Álvarez y la del periodista Álvaro Alonso, con el propósito de mostrar poderío militar y, además, consolidar espacios políticos con la clase dirigente.

Por consiguiente, arguye el accionante, el proceder de LARA VENCE se enmarca en el contexto del conflicto armado por lo que concurre el primer requisito para acceder a la JEP; y, de igual forma, para que proceda la revisión de la sentencia en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017. Refiere el criterio de la Corte acerca de la naturaleza del delito de concierto para delinquir para promover grupos al margen de la ley, conforme la sentencia del 11 de abril de 2012, radicado 28436, y censura que no obstante en el fallo atacado se reconoció que no hubo injerencia de los grupos paramilitares en la elección de KARELLY PATRICIA LARA VENCE a la Alcaldía de Fundación –Magdalena- ni a la Cámara de Representantes para el período constitucional 2006-2010, la vinculación con el propósito político paramilitar se infirió de su participación en dos reuniones en Monterrubio de las que no informó a la Fuerza Pública.

Esto sumado al aparente acuerdo para retirar las denuncias que en su contra habían interpuesto algunos concejales municipales, fueron aspectos presentados como un principio de demostración del delito. En contraposición a las razones explicadas para la conceptualización del concierto para promover grupos al margen de la ley en la providencia proferida en el radicado 28436, dice el demandante, en el proceso seguido contra LARA VENCE obran varias pruebas que generan dudas razonables acerca del acontecer criminal descrito en la sentencia. Afirma, en ese sentido, que no hubo un actuar consensuado de LARA VENCE orientado a dar aporte político permanente a la causa paramilitar; al contrario, se estableció que tras las referidas reuniones ella inició una persecución contra algunos jefes paramilitares que terminó con la captura de al menos dos de ellos, lo cual refuta y desvirtúa la hipótesis del acuerdo delictual que describe la sentencia. Retoma la argumentación sobre la primera causal invocada y expone que confrontado el tipo penal por el cual fue condenada KARELLY PATRICIA LARA VENCE con la legislación internacional, no se encuentra en esta última ningún referente.

Por contera, según lo dispuesto en la parte III de los principios generales del Estatuto de Roma, artículo 22, y acorde con la legislación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que una conducta sea castigada en ese ámbito debe estar descrita como crimen en el derecho internacional, lo que, aduce, no se presenta en el caso del concierto para delinquir agravado imputado a LARA VENCE, pues aunque la Corte en providencia de 18 de marzo de 2015, radicado 36828, reiteró la jurisprudencia acerca de que esa conducta ilícita está dentro del catálogo de delitos de lesa humanidad, considera que para así reconocerlo deben concurrir finalidades orientadas a extender el acuerdo criminal a la comisión de otras conductas delictivas de lesa humanidad, entre ellas la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la tortura, el homicidio por razones políticas, etc.

Como a KARELLY PATRICIA LARA VENCE se le reprocha haber concurrido en dos ocasiones a una convocatoria paramilitar supuestamente para abrir espacios políticos que garantizaran su expansión, hecho del que se dedujo el favorecimiento a la función pública que ella ejercía, es evidente que ninguna otra motivación tuvo para cometer el delito reprochado menos aún para acordar o aceptar la comisión de crímenes de lesa humanidad, en tanto, según quedó demostrado, durante el ejercicio público lejos estuvo de auspiciar el avance paramilitar y por contrario persiguió sus estructuras.

Apunta el libelista que la solidez del presunto acuerdo enrostrado a LARA VENCE se desvanece al analizar los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir condena, algunos de los cuales infirman tal conclusión, como sucede con las denuncias presentadas ante entes de control de nivel departamental y nacional que fueron investigadas con transparencia e imparcialidad y culminaron con decisiones en que se afirma que la mentada mediación del grupo paramilitar no tuvo efecto real ni trascendió a su favor; esos fallos, por demás, no obedecieron al desistimiento de los quejosos sino que fueron producto del análisis cuidadoso de la conducta de la alcaldesa.

Afirma, enseguida, que el delito por el que fue condenada KARELLY PATRICIA no alcanza la entidad de lesa humanidad a que se refiere la sentencia de la Corte para adecuarlo al Estatuto de Roma, sin que pueda hacerse aplicación extensiva por analogía para catalogarlo como crimen de competencia de la Corte Penal Internacional; de manera que es una conducta atípica según esa reglamentación. Añade que al confrontar el Estatuto de Roma con el reproche consignado en la sentencia de condena se echa de menos el elemento de la intencionalidad que se exige para declarar la responsabilidad por un crimen de lesa humanidad, porque LARA VENCE no ordenó, propuso o indujo la ejecución de un crimen de esa naturaleza; tampoco facilitó su comisión, no fue cómplice ni encubridora o colaboradora para la realización de algún reato de esa clase.

De otro lado, en cuanto a la antijuridicidad, señala que la legislación penal internacional prescribe que la conducta ha de ser contraria al derecho; y que siendo típica no concurra ningún eximente de responsabilidad que legitime el actuar, aspectos que para la calificación jurídica propia de la JEP resultan de importancia porque las causales de exclusión de responsabilidad en el Estatuto de Roma son coincidentes con las de la legislación nacional, como es el caso de la coacción que precede a la realización de una conducta ilícita.

Al respecto, aduce que antes de las reuniones de Monterrubio se produjeron hechos que generaron miedo y temor en la población a raíz de la ejecución de varias personas por parte de las autodefensas, según refirió “Carlos Tijeras” y corroboró Edgar Córdoba Trujillo alias “cinco siete”. A ese contexto no fueron ajenos LARA VENCE ni los concejales que acudieron a las citaciones por la coacción a la que estaban sometidos, no por su autodeterminación sino bajo el estado de temor generado por los paramilitares, hecho notorio conocido por la comunidad nacional.

Por tanto, opina el libelista, el comportamiento a más de atípico por no encontrarse descrito en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad, carece de antijuridicidad al estructurarse una causal eximente de responsabilidad. En aplicación del principio de favorabilidad, acorde con el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, dice que se impone buscar la solución más favorable en la eventualidad de existir conflictos de leyes como en el caso del Código Penal Colombiano y la legislación internacional, última que resulta más favorable si se tiene en cuenta que la conducta reprochada a la condenada no aparece allí descrita; por ende, la remoción de la cosa juzgada resulta viable.

En relación con la prueba nueva el memorialista presenta como soporte de la pretensión la declaración de EDGAR CÓRDOBA TRUJILLO, alias “Samuel Rodríguez” o “cinco siete”, que solicita se ordene puesto que él aceptó romper el silencio que guardó cuando concurrió a la Corte a deponer en el caso de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, en aspectos de importancia para su esclarecimiento.

Advera que el testigo confirma el ambiente de terror vivido por los pobladores de la zona urbana del municipio de Fundación en el año 2001, donde nadie podía oponerse a las órdenes impartidas por los jefes paramilitares ante las funestas consecuencias que podrían sufrir; por ende, la afirmación de la sentencia acerca de que la procesada asistió voluntariamente a las reuniones de Monterrubio queda sin sustento, dando paso a la causal de justificación por coacción que en términos del Estatuto de Roma dimana de “… una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza.” La declaración de Córdoba Trujillo “ emerge nueva ”, afirma, porque no se limita a anunciar, como lo hizo en el juicio de LARA VENCE, que el grupo paramilitar realizaba acciones generalizadas para sembrar terror en la región, sino que va más allá al referirse al asesinato de ÁLVAREZ GARCÍA, alcalde de Fundación, motivado en que no cumplió las citaciones que le hicieron integrantes del grupo ilegal.

Además, manifiesta que esa agrupación procedía en coordinación con las autoridades de policía y militares, por lo cual la exalcaldesa no tenía posibilidad de actuar de una manera diferente, porque habría sufrido la misma suerte de su antecesor según se le advirtió cuando fue convocada. Se demuestra, así, que los actos de violencia impidieron a LARA VENCE gobernar a voluntad, plegándose a las órdenes impartidas por el jefe paramilitar aliado con las autoridades de policía y militares presentes en el municipio, de manera que cualquier denuncia que pudiera haber presentado habría resultado no solo fallida sino generadora de un resultado fatal para ella.

De tal situación, asevera el accionante, también dan cuenta las notas de prensa sobre sentencias como la impuesta al coronel retirado del Ejército Nacional Publio Hernán Mejía, en la que, puntualmente, se indica probada la existencia de acuerdos de cooperación con “Jorge Cuarenta” y Hernán Giraldo Serna, en cuya virtud aquel no los combatía y en cambio les suministraba material de guerra y efectuaba con ellos acciones conjuntas.

Añade el demandante que si bien el testigo Córdoba Trujillo no estuvo presente en las reuniones en cuestión “… son varios los hechos indicadores que dubitan (sic) la realización de un presunto acuerdo… ”, los cuales enlista para concluir que queda en entredicho la capacidad mediadora de las autodefensas en favor de LARA VENCE y, por ende, el supuesto acuerdo que se dio por la aceptación tácita de la orden paramilitar.

Guardar silencio y no haber controvertido lo ordenado, antes que aceptación, muestra el estado de temor infundido por el grupo ilegal, recalca el accionante. También, dice, comprueba la ajenidad de la condenada a los grupos paramilitares la declaración de LUIS CARLOS RESTREPO, que reposa en el proceso, quien afirmó que KARELLY PATRICIA LARA VENCE presentó denuncias sobre el proceder de esas organizaciones con fundamento en lo cual se canalizó información para actuar en su contra y dar captura a “Carlos Tijeras”.

Además, ella reportó, en la época que se llevaron a cabo elecciones atípicas, la interferencia de la agrupación ilegal en la contienda electoral y reveló a la Policía Nacional datos acerca de los lugares por dónde y cómo se movilizaban miembros de las autodefensas. En consecuencia, afirma el peticionario, si bien podría argüirse que LARA VENCE de igual manera debió denunciar cuando fue citada a las reuniones de Monterrubio, no se debe olvidar que en ese momento el poderío paramilitar era absoluto y había permeado a las autoridades locales.

La nueva información que brinda CÓRDOBA TRUJILLO, armonizada con las pruebas analizadas por la Corte, muestran que “ la proximidad indiciaria ” explicada en el fallo de condena carece de la fuerza demostrativa requerida para pregonar la responsabilidad de LARA VENCE. De igual forma, agrega el demandante, se cuenta con la decisión emitida por el Procurador General de la Nación el 22 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, sobre la cual hace referencia concreta al examen del testimonio de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, quien afirmó no haber brindado apoyo político, militar ni social a la prenombrada, manifestación que es concordante con lo atestado por EDGAR CÓRDOBA TRUJILLO.

Destaca el censor que el ente de control concluyó que cuando ella lanzó su candidatura a la Cámara de Representantes en 2006 ya el Bloque Norte de las autodefensas se había desmovilizado, lo cual impedía predicar la existencia de una alianza para acceder a ese cargo y que no se encontró prueba de que en su ejercicio hubiera promocionado o auspiciado los intereses de la organización criminal pero sí de que no participó en las deliberaciones de la ley de Justicia y Paz, ni incluyó a desmovilizados de las autodefensas en el equipo de trabajo legislativo bajo su dirección. Y destaca de esa determinación cómo se concluyó que si bien la alcaldesa se reunió con las autodefensas no hay medio probatorio indicativo de que su llegada al cargo contó con apoyo paramilitar.

De igual manera, que no le otorgó credibilidad al señalamiento hecho por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES sobre esa ayuda, todo lo cual lleva a insistir que KARELLY PATRICIA LARA VENCE fue ajena a la conducta de concierto para promover grupos al margen de la ley. Con ese fundamento el libelista pide declarar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión y emitir la de reemplazo.

Así mismo, solicita disponer la cancelación de todas las anotaciones y registros de antecedentes penales a nombre de su poderdante a raíz de la declaratoria de responsabilidad penal. En sustento de lo pretendido allega junto al poder especial para actuar, copias de (i) la sentencia cuestionada; (ii) el auto de archivo de la Procuraduría General de la Nación de fecha 22 de abril de 2010;

(iii) el artículo de la revista Semana titulado “ La dura condena al Coronel Hernán Mejía ”; y, (iv) la certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta sobre la extinción de la pena impuesta a LARA VENCE. LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE Expuso la Corte Suprema de Justicia que para la época de los hechos las manifestaciones de violencia de grupos ilegales fueron evidentes, así como su afán por intervenir en los más variados asuntos de la comunidad, incluidos los políticos, como lo destaca desde un humilde campesino hasta los políticos más importantes de Fundación. De acuerdo con las declaraciones tomadas en juicio, explicó que la consolidación de los espacios políticos con las autodefensas había comenzado a forjarse con la clase política en el llamado “Pacto de Chivolo” en el año 2000, a través de la imposición de candidatos únicos.

En ese espacio se llevan a cabo las reuniones de la alcaldesa, concejales y autodefensas en la región de Monterrubio, en las cuales este último actor hace evidente su deseo de intervenir en la vida política de Fundación, planteándoles a las autoridades su visión ético social de lo público, con el fin de articular sus propuestas con el imaginario social impuesto a los “acumulados sociales”, que es como eufemísticamente denominó “Jorge Cuarenta” a las poblaciones sometidas mediante el ejercicio de la violencia. Manifestó la Corporación que las reuniones convocadas por alias “cinco siete” y por el jefe supremo del bloque norte de las autodefensas “Jorge Cuarenta”, pretendieron que los concejales fueran “amarrados de la mano de la administración”, con el fin de crear una “paz política”, como se hizo evidente al surgir la armonía entre los poderes públicos locales.

Depuso la Corte que de acuerdo con lo atestiguado por EDGAR CORDOBA TRUJILLO, “Jorge Cuarenta” le ordenó ultimar, junto con NEYLA ALFREDINA SOTO -alias Sonia-, los detalles de una reunión con el fin de solucionar temas puntuales del municipio de Monterrubio, según se lo solicitaron algunos concejales y donde estaba convocada la entonces alcaldesa KARELLY PATRICIA LARA VENCE.

De acuerdo con las declaraciones, la Corte logró establecer que LARA VENCE asistió voluntariamente a la reunión citada por los paramilitares, cuando, en el lenguaje de “Jorge Cuarenta”, correspondía a una muy elaborada estrategia del paramilitarismo, consistente en lograr acuerdos con la clase política para impulsar la expansión de sus acciones, pues los convidados a los “talleres comunitarios” fueron personas con capacidad para influir en la vida de la región. Según expuso la Sala, las reuniones de septiembre y diciembre de 2001 tenidas en Monterrubio, eran esenciales para lograr que el paramilitarismo se posicionara no como fuerza militar, sino como vertiente política con claro interés en el municipio.

No de otra manera se explica que en una y otra reunión se hayan impartido órdenes en torno a lo que debía ser el juego de poderes, en el que NEYLA ALFREDINA SOTO asumió que se debía retirar una queja contra la alcaldesa, mientras “Jorge Cuarenta”, tres meses después, sentenció que la alcaldesa y concejales debían ir “amarraditos de la mano”.

Explicó el Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria que las reuniones de la alcaldesa KARELLY PATRICIA LARA VENCE, los concejales y los paramilitares se consideran suficientes para deducir el concierto ilegal, en el entendido de que las decisiones adoptadas y, fundamentalmente, la de retirar las denuncias en contra de la enjuiciada, la beneficiaban.

De ese hecho la Corte pudo concluir razonablemente que LARA VENCE se concertó para auspiciar o promover el salto cualitativo hacia lo político de una organización ilegal hasta entonces con un accionar esencialmente militar. Lo anterior, según la Corte, tiene soporte en lo dicho por los concejales de la “mayoría”, RAFAEL EMILIO CABANA, ARMANDO DE LA ROSA GONZÁLEZ, JAIRO EMILIO GÓMEZ CANDELARIO, HUMBERTO GONZÁLEZ CÓRDOBA, ISRAEL PACHECO MUÑOZ, JOSÉ FRANCISCO RADA BRIEVA, ANIBAL ANTONIO CARRANZA, RAFAEL SANJUANELO DURÁN, SERGIO ARTURO RAMÍREZ SANTIAGO y JOSÉ MARIO ROMERO BLANCO, quienes manifestaron que en la primera reunión de Monterrubio, alias “Sonia”, aparte de explicarles el proyecto político de las autodefensas, le ordenó a ROSIRIS ELENA ROMO, CARLOS SÁNCHEZ, FARID PEÑA y JORGE VERGARA que retiraran la denuncia que habían elevado en contra de la entonces alcaldesa, por haber suscrito contrato con la unión temporal Triam.

Como una conclusión parcial, la Corte indicó que la asistencia voluntaria de LARA VENCE a las reuniones con los paramilitares y los concejales y el beneficio que le produjo las mismas, dejaron sin razón de ser a la oposición. También, consideró que la exalcaldesa “se concertó con el Bloque Norte de las autodefensas en un escenario en donde, como ha quedado demostrado, esa fuerza ilegal había irrumpido militarmente y requería de espacios políticos para garantizar su expansión. De no ser así, resultaría inexplicable la intervención a favor de su gestión pública, en sesiones en las que como se ha dicho, la doctora Lara Vence no solo asistió voluntariamente, pudiendo no hacerlo, y frente a las cuales guardó silencio, como evidente señal de la clandestinidad de actos que bien pudo dar a conocer a la fuerza pública”.

Lo anterior, aseveró la corporación, se trata de hechos que denotan un conjunto de actos indicativos de un acuerdo tendiente a garantizar la promoción del grupo ilegal, al participar bilateralmente en el tránsito de acciones exclusivamente militares del grupo ilegal, hacia otras formas más sutiles de violencia en donde lo público termina al servicio de sus objetivos ilícitos.

Por todo, la Corte consideró que se debía condenar a KARELLY PATRICIA LARA VENCE como autora del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES Con el fin de realizar la evaluación de admisibilidad de la acción de revisión incoada por el apoderado de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, la Sala procederá a (i) examinar la competencia funcional para conocer la demanda de revisión;

(ii) definir el marco normativo aplicable para el estudio de la presente demanda de revisión; (iii) exponer los requisitos generales de procedencia de la demanda de revisión; y, (iv) estudiar la admisibilidad de la acción propuesta por el demandante. 1. Competencia funcional para conocer la demanda de revisión Respecto de la acción de revisión, en materia de justicia transicional, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone lo siguiente: “Artículo transitorio 10.

Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

“La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido.

Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”.

(Negrilla fuera de texto) Al respecto, en proveído AP7465-2017 del 8 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], la Sala se ocupó de la competencia para conocer de la revisión prevista en el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la cual precisó: [2: Ver en el mismo sentido CSJ SP, 28 de junio de 2017, rad. 49895 y CSJ AP307-2018, 29 de enero de 2018, rad. 36973.] “b) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conocerá de la revisión contemplada en el artículo 10 del Acto Legislativo No 01/17, cuando ésta se dirija contra una sentencia –o su equivalente- que esa misma Corporación haya dictado en única o en segunda instancia, o en casación[footnoteRef:3], siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP en las condiciones anotadas. [3: Conforme al artículo 169 del C.P.P./2000 –y lo reitera el 161 de la Ley 906/04-, las sentencias son las providencias judiciales que «deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión».] “Siendo así, a esta Corte corresponderá resolver la petición de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales: (i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como «combatientes», conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

(ii) También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros). (iii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04).

Y, (iv) Sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04)”. Entonces, según la norma y el precedente horizontal, compete a la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la legislación transicional, conocer de la revisión de las sentencias que ha proferido “(…) salvo que la [s] misma [s] haya [n] recaído sobre una persona teniendo en cuenta su condición de miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP —sea porque haya sido incluido en los listados entregados por ese grupo o porque haya sido condenado como tal—.

De esa manera, si uno de los funcionarios públicos condenados por la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión especial de su sentencia, será la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda”. Sobre esa aptitud, la Corte Constitucional mediante Auto 332/20 del 10 de septiembre de 2020, por el cual resolvió un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Corte Suprema de Justicia, consideró que “la revisión de la condena penal impuesta en sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia se rige por una regla de excepción, en tanto que constituye el único caso en el que no le corresponde a la JEP, sino que debe hacerlo la propia Corporación que la profirió” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la acción de revisión del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR- fue reglamentada en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: “(…) “c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo.

Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”.

Sobre ese asunto, relacionado con la participación de la Corte Suprema de Justicia en el SIVJRN, a través de la revisión de sus propias providencias, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-080 de 2018, al adelantar el control automático e integral de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP. Importa recordar que el artículo 32 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, señalaba que “ (…) respecto de las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado”.

(Negrilla fuera de texto). Al revisar dicho artículo, la Corte Constitucional lo declaró exequible, excepto la expresión “en cualquier jurisdicción”, la cual se condicionó en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia será la única competente para la revisión de sus propias sentencias, en los términos del inciso tercero del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.

De todo lo anterior se colige que es la JEP el órgano que, por regla general, tiene la responsabilidad de resolver sobre los tratamientos especiales aplicables en favor de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPU-, salvo que se trate de la revisión de la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia, único tratamiento sobre el cual la JEP carece de competencia, en tanto sólo la misma Corte puede alterar la firmeza de la cosa juzgada de sus decisiones.

En ese sentido, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo transitorio 10° del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente para revisar las sentencias y providencias proferidas por otra jurisdicción, conservando la Corte Suprema de Justicia la facultad para revisar las sentencias que haya proferido, salvo que se trate de condenas emitidas contra combatientes dentro del conflicto armado, evento en el cual la competencia en materia de revisión recae en la Jurisdicción Especial para la Paz.

En tal virtud, corresponde a la Corte conocer de la solicitud de la revisión prevista en el precepto constitucional de justicia transicional dirigida contra la sentencia proferida en única instancia por esta misma Corporación respecto de quien fungiera como Representante a la Cámara, como ocurre en el presente asunto. 2. Marco normativo aplicable para el estudio de la presente demanda de revisión La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer demandas de revisión conforme lo dispuesto (i) en las leyes 600 de 2000, artículo 220 y ss., y 906 de 2004, artículo 192 y ss., coexistentes en la actualidad -normas ordinarias-; y, (ii) en el artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los literales b) y c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 -normas transicionales-.

La primera facultad de revisión, prevista en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, tiene como finalidad controvertir la intangibilidad propia de la cosa juzgada alcanzada en virtud de sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos penales adelantados por delitos cometidos en el territorio nacional y en el extranjero, en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna, en el marco de la justicia penal ordinaria.

La segunda facultad de revisión, reglada en el Acto legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1922 de 2017 y 1957 de 2019, está dirigida a derruir la intangibilidad de la cosa juzgada penal, únicamente de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte, en contra de aquellas personas que no hayan sido “combatientes”, por conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Además, tiene como finalidad el reconocimiento y la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas dentro del propósito de consolidar una paz estable y duradera. En ese sentido, la Sala de Casación Penal tiene la competencia para conocer dos tipos de demandas de revisión, una, encaminada a cumplir con los fines de la justicia penal ordinaria y, otra, encaminada a cumplir con los propósitos de la justicia transicional, las cuales tienen regulación propia y objetivos diferentes.

En el presente caso, como la demanda se presenta en virtud del artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, las normas aplicables son las Leyes 1922 de 2017 y 1957 de 2019, las cuales regulan la acción de revisión que conoce de manera excepcional esta Corporación, de tal forma que para estudiar la presente demandan se aplicaran los presupuestos establecidos en estas disposiciones normativas. 3.

De los requisitos generales de procedencia de la demanda de revisión Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, consecuencial a la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se instituye para el alcance de esas finalidades el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, cuyo componente de justicia es la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.

Dentro de las atribuciones de la JEP, el artículo transitorio 10° prevé la revisión de sentencias y providencias sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o por otra jurisdicción, con la salvedad de que la Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que ella misma haya proferido, exceptuando de la regla anterior las condenas contra combatientes para quienes sí podrá solicitarse la revisión ante la JEP, en el entendido de que combatiente es todo miembro de la Fuerza Pública y de las FARC-EP incluido en los listados entregados por ese grupo y verificados por el gobierno según lo establecido en el Acuerdo Final o quien haya sido señalado de serlo en una sentencia en firme.

De acuerdo con el artículo transitorio 10 del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017 y los literales b) y c) del Artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, esta revisión especial procede por las siguientes causales: (i) variación de la calificación jurídica; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o (iii) cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

Al respecto, se destaca que según el artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, los objetivos del Sistema se centran en el reconocimiento y la satisfacción de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.

En ese sentido, ha dicho la Sala[footnoteRef:4], el ejercicio de la revisión especial debe armonizar con la guía de principios de la justicia de transición por lo que resulta imperativo que a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisión en un evento concreto invocada, porque de no ocurrir así se desnaturalizaría la razón de ser del modelo de justicia transicional, en contravía de lo previsto en el inciso quinto del citado artículo transitorio constitucional que reza: [4: CSJ AP4256-2018, 7 nov. 2018, rad. 50922.] “Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.

Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por otra parte, acorde con el artículo 52A de la Ley 1922 de 2017[footnoteRef:5], los requerimientos de orden formal que debe cumplir la solicitud de revisión especial son: [5: Por medio de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la JEP,] a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere. Con lo anterior, es fácil advertir que, en cuanto es materia de interés, en el Acto Legislativo 01 de 2017 se ha consagrado un mecanismo jurídico propio de la justicia de transición para someter a examen, por precisos motivos, la declaración de justicia que una autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ha proferido previamente en un caso determinado y que ha alcanzado el estatus de cosa juzgada inmutable.

En ese sentido, de acuerdo con el conjunto normativo relacionado, se tiene que, para que pueda ser admitida una solicitud de revisión en el marco de la justicia transicional, este cuerpo colegiado debe verificar, al momento de su presentación, que la solicitud cumpla con la totalidad de requisitos. Por ello, en consideración de la Corporación, el examen de admisibilidad de la demanda debe comprender las siguientes exigencias: (i) Verificar que el solicitante se encuentre debidamente representado por un profesional del derecho.

(ii) Acreditar los factores personal, temporal y material de competencia de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Confirmar que la decisión sobre la cual se solicita la revisión corresponda a una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por la Corte Suprema de Justicia en contra de no combatientes. iv) Corroborar que se señale de manera clara, expresa y argumentada la causal que se invoca como sustento de la revisión. (v) Comprobar que se aportan o solicitan las pruebas que el accionante quiere hacer valer para justificar la causal invocada, dentro de las que debe allegar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder.

(vi) Confirmar que se allegue copia de la sentencia condenatoria respecto de la cual se solicita la revisión, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, si la hubiere. En caso de llenar los requisitos de justificación se admitirá la demanda, se proferirá sentencia que declare que la variación de la conducta se adecua a un precepto normativo propio del SIVJRNR y se procederá a la sustitución de la condena, siempre y cuando el compareciente cumpla con la presentación e implementación de un plan de aportes a los derechos de las víctimas. 4.

De la admisibilidad de la acción propuestas por el demandante. 4.1. Análisis de los factores de competencia personal, temporal y material De acuerdo con la interpretación de lo dispuesto en los artículo 5 y 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Suprema de Justicia deberá conocer la revisión de las sentencias que haya proferido en contra de aquellas personas que no hayan sido “combatientes” – factor personal—, sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 –factor temporal—, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado –factor material— y deberá conocer la revisión. En torno al factor personal, se advierte que el 19 de agosto de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia profirió sentencia de única instancia, mediante la cual condenó a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, por la conducta de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, quedando claro que, en el momento de los hechos por los cuales fue condenada, se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Fundación y que, posteriormente, fue elegida Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2006 a 2010.

De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 10° del Acto Legislativo 01 de 2017, “la Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido”, “[ú]nicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP”, lo que quiere decir que las personas que hayan sido sentenciadas por esta Corporación y que no tengan la calidad de excombatientes podrán solicitar la revisión de la sentencia. En ese sentido, se satisface el factor personal en el asunto de LARA VENCE, conforme a lo manifestado en precedencia, por cuanto no se trata de una excombatiente y la sentencia sobre la cual se solicita el examen fue proferida por la Corte Suprema de Justicia. En lo que tiene que ver con la competencia temporal, se tiene que los hechos que dieron lugar a la investigación penal, por la cual se condenó a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, sucedieron entre el 2001 y 2003, periodo en el que ejerció el cargo de alcaldesa del municipio de Fundación. En este aspecto, se tiene que del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 emerge que el ámbito de competencia temporal para conocer de la revisión de sentencias proferidas por esta Corporación se limita a hechos acaecidos antes del 1 de diciembre de 2016.

Por esa razón, la Sala encuentra que en el presenten asunto se cumple con el requisito temporal de competencia para conocer el asunto, porque los hechos por los cuales se declaró responsable a LARA VENCE acaecieron antes del 1 de diciembre de 2016. Acerca del factor material, en la sentencia que se pide revisar, se demostró que KARELLY PATRICIA LARA VENCE promovió a un grupo paramilitar ampliamente conocido en el norte de Colombia, comandado por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge Cuarenta”, que incursionó en el municipio de Fundación con actos de violencia selectiva como la ejecución del alcalde RAFAEL ÁLVAREZ y del periodista ÁLVARO ALONSO, con el propósito de mostrar poderío militar y, además, consolidar espacios políticos con la clase dirigente.

Lo anterior, porque LARA VENCE se concertó con organizaciones paramilitares para que estuvieran a favor de su gestión pública, reuniéndose con estos voluntariamente en sesiones en las que participaron los concejales de la región para discutir temas de la función pública, con la vinculación y participación del grupo ilegal, donde estos últimos propugnaban por la unión de la administración –alcaldía y concejales-, con el fin de consolidar su estrategia política.

Entonces, encuentra la Sala, tras examinar el punible por el cual fue condenada KARELLY PATRICIA LARA VENCE, que los hechos sobre los que este versa se enmarcan en el contexto del conflicto armado y tienen una relación indirecta con el mismo, en tanto la conducta se basó en la promoción del Bloque Norte de los paramilitares, para consolidarlo políticamente y vincularlo en la gestión pública del municipio de Fundación, cuando este grupo armado al margen de la ley fue uno de los promotores del conflicto armado interno. 4.2.

Revisión del cumplimiento de los requisitos formales En escrito presentado ante esta Corporación por KARELLY PATRICIA LARA VENCE, a través de apoderado judicial debidamente acreditado, presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2019. El abogado de KARELLY PATRICIA LARA VENCE señala la sentencia que será objeto de revisión por la Sala, identificando la autoridad que la profirió, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, y el delito que dio lugar a la decisión. Asimismo, se advirtió en el libelo que el demandante invoca dos causales en el texto, que titula “De la Calificación jurídica propia de la JEP” y “De la prueba EX NOVO”, sobre las cuales expuso diversos argumentos que se entraran a estudiar en el siguiente capítulo de la providencia. Igualmente, el solicitante presentó una relación de las pruebas que pretende hacer valer y aportó copia de la decisión de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, no allegó la constancia de ejecutoria de la providencia, razón por la cual, de entrada, se advierte que la demanda debería ser inadmitida por el incumplimiento del requisito formal establecido en el literal e) del artículo 52A de la Ley 1922. 4.3.

Estudio de las causales invocadas en la demanda Como la demanda utilizó las causales de (i) variación de la calificación jurídica y (ii) pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, la Sala procederá a su estudio por separado, estableciendo las exigencias para su procedencia y verificando el cumplimiento de los requisitos de justificación suficiente sobre cada una de estas. 4.3.1.

De la variación de la calificación jurídica La variación de la calificación jurídica como causal de revisión, es un requisito que emerge del numeral 19[footnoteRef:6] del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz y que responde a una ampliación del marco jurídico a partir del cual se puede valorar la conducta objeto de condena o sanción. [6: 19.- Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH).

Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.] En efecto, a la Constitución Política se incorporaron artículos transitorios, en virtud de la justicia transicional, que reconocen la aplicación directa de las fuentes del derecho internacional -artículos transitorios 5 y 22 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017-, lo cual permite revisar situaciones estudiadas con antelación desde los preceptos de dicha normatividad.

Sobre el particular, el legislador, en desarrollo de esos cánones, precisó en el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 que: Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del Código Penal Colombiano y/o en las Normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional. (Negrilla fuera de texto) De otra parte, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Sección Revisión, mediante Auto SRT-AR-002 del 21 de febrero de 2020, ahondó en el estudio de dicha causal de variación de la calificación jurídica de la conducta, advirtiendo que el concepto de justicia transicional incorporado en la Constitución Política reconocía la aplicación directa de las fuentes del derecho internacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos transitorios 5 y 22 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, lo cual permite examinar situaciones ya decididas por el juez penal o la autoridad administrativa a la luz de dicha normatividad.

Con lo expuesto, la Sala concluye, preliminarmente, que la variación de la calificación jurídica es un beneficio constitucional, creado para el sistema de justicia transicional y desarrollado por ley, el cual permite la ampliación de las fuentes del derecho aplicables a los casos ya resueltos, para aquellas personas que desean comparecer a la JEP o ante la Corte Suprema de Justicia, en caso de la interposición de demanda de revisión de que trata el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Para ello, se considera que el interesado debe demostrar que su situación jurídica a la luz de los nuevos preceptos normativos varía diametralmente, sin necesidad de orientar la discusión al examen de los hechos o la valoración probatoria realizada por el juez o la autoridad administrativa de instancia. Lo anterior, en consonancia con pronunciamiento emitido por la Sección de Revisión de la JEP, en el cual consideró que: (…) escapa a su mandato, realizar apreciaciones sobre la veracidad de los hechos que fueron objeto de sanción, las pruebas esgrimidas en el procedimiento penal o administrativo que motiva la revisión y, menos aún, llevar a cabo nuevas consideraciones sobre responsabilidad individual del accionante o cuestionar la actividad investigativa, probatoria o valorativa de la autoridad que impartió la condena[footnoteRef:7]. [7: Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AR-002 del 21 de febrero de 2020.] En este sentido, esa Corporación ha afirmado que “[p]or el contrario, [el] presupuesto para su formulación es que el actor acepte, o al menos no pretenda controvertir, los elementos fácticos relevantes de la decisión sometida a revisión”, ya que se trata de un juicio objetivo de aplicación de la norma sustantiva.

Todo lo anterior, se encuentra estrechamente relacionado con lo expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018, sobre el derecho sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta y el principio de legalidad, así: “El inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 definió constitucionalmente el derecho aplicable en la JEP: “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio, de favorabilidad”.

Esta disposición es una expresión del principio de legalidad en materia penal, reconocido también en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso como garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales. “Según el principio de legalidad, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

Este mismo principio está reconocido por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADDHH) bajo la siguiente formulación: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”; y por el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece: “1.

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional […] 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Ni el artículo 9 de la CADDHH ni el artículo 15 del PIDCP pueden suspenderse en estados de excepción (art. 27 CADDHH y art. 4 del PIDCP, respectivamente). En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Así, el principio de legalidad de la ley penal es inderogable.

Adicionalmente, la Observación General No. 35 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, señala que el incumplimiento de este principio hace que la detención sea arbitraria”. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, con el contenido de las normas internacionales y lo considerado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, “el referente jurídico que prohíbe la conducta que sustenta el procesamiento penal no tiene que ser exclusivamente el Código Penal”, punto que coincide con lo regulado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precepto que autoriza usar como referente de legalidad el derecho nacional, el derecho internacional y los principios generales del derecho reconocidos por la Comunidad Internacional, todo lo cual quiere decir que, en el caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, nada impide que la calificación jurídica de la conducta se pueda realizar con fundamento en normas que están por fuera del Código Penal, esto es, conforme a la causal anunciada, que se pueda variar.

En esa línea del entendimiento, la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de 2002, al estudiar la incorporación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a la Constitución, explicó que, [s]i bien constitucionalmente es necesario que las conductas punibles sean definidas con precisión, en derecho penal internacional se ha admitido un grado de precisión menor en la descripción de las conductas que constituyen crímenes internacionales, básicamente por razones históricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados utilizando estas cuatro categorías”.

De hecho, en derecho internacional se ha expresado este principio, como lo dice la misma sentencia, “según el término nullum crimen sine iure en lugar de sine lege”. Entonces, la calificación jurídica de la conducta que realice la JEP o la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente, en aplicación a la justicia transicional, debe basarse en una norma previa a la comisión de esta, como lo indica la Corte Constitucional[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.] La valoración de la existencia de dicha prohibición o no, la realizará la JEP en ejercicio de su competencia, quien, para la calificación jurídica, deberá asegurar que la conducta estaba claramente prohibida antes de la comisión del hecho en la Constitución, en el Código Penal vigente, en normas internacionales de Derechos Humanos, o en normas internacionales de Derecho Internacional Humanitario, o en normas imperativas de ius cogens.

Así, por ejemplo, constituye norma de ius cogens la Cláusula Martens y, en general, las normas de Derecho Internacional Humanitario aplicables a los conflictos armados que instituyen “principios elementales de humanidad”, también referidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (tratándose de conflictos armados de carácter no internacional).

Esa comprensión del principio de legalidad para efectos de la calificación de la conducta asegura ese principio como garantía del debido proceso e, igualmente, el derecho de las víctimas a la justicia frente a las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por lo expuesto, en palabras de la Jurisdicción Especial para la Paz, el solicitante de la revisión transicional que arguye que debe variarse la calificación jurídica de la pena, busca –en últimas— que la situación fáctica y jurídica que llevó a la atribución de responsabilidad se adecue a las nuevas circunstancias normativas.

Sobre lo anterior, la Sección de Revisión de la JEP ha indicado que: (…) la nueva calificación jurídica que reclama el SIVJRNR no implica, necesariamente, identificar la conducta con un tipo penal específico, por dos razones: (i) por cuanto la revisión no solo recae sobre condenas penales, sino que también se extiende a decisiones sancionatorias de índole disciplinaria o fiscal; y (ii) la referencia al DIDH y al DIH abre la posibilidad de apreciar los hechos del caso a la luz de los deberes y/o prohibiciones previstos en esos cuerpos normativos, de manera que, más que una adecuación de la conducta a una tipicidad estricta, a la autoridad transicional corresponde determinar una vulneración a ciertos bienes e intereses reconocidos por la comunidad internacional, a partir de esos preceptos jurídicos[footnoteRef:9]. [9: “(…) el referente jurídico que prohíbe la conducta que sustenta el procesamiento penal no tiene que ser exclusivamente el Código Penal.

El artículo 15 del PIDCP expresamente autoriza a usar como referente de la legalidad el derecho nacional, el derecho internacional y los principios generales del derecho reconocidos por la Comunidad Internacional. Esto quiere decir que, en el caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, nada obsta para que la calificación jurídica de la conducta se pueda realizar con fundamento en normas que están por fuera del Código Penal”.

Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.] En este orden de ideas, ese cuerpo colegiado indica que el compareciente que invoque la causal de revisión relacionada con la variación de la calificación jurídica debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) que su objeto consiste en adecuar su conducta a una realidad jurídica ampliada en relación con el conflicto armado y no en realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal o administrativa que persiga llevar a cabo una nueva valoración de hechos y de pruebas dirigida a una eventual absolución;

(ii) que su análisis se lleva a cabo con base en un marco jurídico amplio que combina normas de Derecho nacional y del Derecho internacional, principalmente, del DIDH y del DIH; (iii) que su presentación lleva implícita la disposición para contribuir y satisfacer las condiciones del Sistema, entre ellos, la suscripción y cumplimiento de un plan de aportes a la verdad (…); y (iv) la carga argumentativa para su procedencia está en cabeza del solicitante, lo que implica demostrar, al menos, tres elementos: a) identificar con claridad la calificación jurídica contenida en la decisión cuya revisión se pretende; b) indicar, de manera concreta, el criterio jurídico novedoso, que resulta aplicable en virtud del DIH, DIDH o la norma jurídica que corresponda; y c) sustentar que, de acuerdo con los hechos del caso, la conducta por la cual el solicitante fue sancionado o condenado se ajusta o subsume dentro de esa nueva regla jurídica[footnoteRef:10]. [10: Auto SRT-AR-002 de 21 de febrero de 2020] Con todo lo expuesto, considera la Sala que la causal de variación de la calificación jurídica de la conducta debe sujetarse al derecho sustancial aplicable y al principio de legalidad, esto es, que la nueva calificación jurídica sea propia del sistema de justicia transicional, respecto de las conductas objeto del mismo, por lo que se basará en el Código Penal Colombiano y en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad, asegurándose que la conducta estaba claramente prohibida antes de la comisión del hecho.

A la par, como la Corte Suprema de Justicia tiene competencia excepcional para conocer de la demanda de revisión dispuesta para la justicia transicional, la presentación de la acción lleva inmerso el deber de contribuir y satisfacer las condiciones del Sistema de justicia transicional con el aporte a la verdad, justicia, reparación y no repetición, que, si bien no es óbice para la admisión de la demanda, implica una obligación de quien ejerce la acción de revisión presentar un plan o propuesta de aportes, so pena de que la Corporación se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la causal admitida.

En ese sentido se pronunció la Sección de Revisión de la JEP, en aplicación a las normas transicionales, al aclarar que se podrá verificar, de manera posterior a la admisión de la demanda y previo a decidir de fondo, si el actor ha presentado un plan de aportaciones de contenido transicional. Ahora bien, “[e]n caso de no encontrar constancia de esto, como quiera que el cumplimiento de condiciones del Sistema es intrínseco a la acción de revisión y a la vocación de prosperidad de la misma, podrá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la prosperidad o no de la causa” [footnoteRef:11]. [11: JEP.

Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AR-006/2019 de 1 de octubre de 2019, párr. 61] En consecuencia, la Sala considera que las exigencias argumentativas para demostrar que la conducta o conductas por las cuales fue condenada LARA VENCE corresponde a una calificación jurídica distinta que requiere del estudio de fondo de la causal de variación de la calificación jurídica, en los siguientes cuatro puntos: (i) identificar con claridad los hechos demostrados y la calificación jurídica contenida en la decisión cuya revisión se pretende;

(ii) indicar la regla jurídica novedosa que resulta aplicable en virtud del DIH, DIDH, DPI o la norma que corresponda; (iii) demostrar que el objeto es adecuar la calificación de la conducta a la realidad jurídica transicional y no realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal que persiga llevar a cabo una nueva valoración de hechos y de pruebas dirigida a una eventual absolución. (iv) sustentar por qué la conducta por la cual el solicitante fue condenado se ajusta o subsume dentro de esa nueva regla jurídica; y, (v) explicar las razones por las cuales la nueva calificación es diferente y favorable al solicitante.

De acuerdo con lo anterior, la carga de justificación suficiente que recae sobre el demandante corresponde a las exigencias propias de acceso a la justicia transicional, al imponer las diferentes exigencias procesales a quien pretende acceder a los beneficios propios del Sistema. Por lo mismo, si la acción de revisión no cumple con los requerimientos argumentativos para que prospere la causal invocada, se inadmitirá la acción propuesta.

En punto al asunto concreto, la Corporación considera que la causal de variación de la calificación jurídica de la conducta invocada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no superó la carga argumentativa dispuesta por esta corporación para admitirla, conforme se expone a continuación: En primer lugar, los reproches del demandante los dirigió contra la valoración probatoria que realizó la sentencia, lo que evidencia que el objeto de su ataque es la decisión condenatoria y no proponer argumentos de valor sobre la procedencia de la causal de variación de la calificación jurídica.

En particular, el censor aduce (i) que en el proceso seguido contra LARA VENCE obran varias pruebas que generan dudas razonables acerca del acontecer criminal descrito en la sentencia; (ii) que no hubo un actuar consensuado de LARA VENCE orientado a dar aporte político permanente a la causa paramilitar; y, (iii) que la solidez del presunto acuerdo enrostrado a LARA VENCE se desvanece al analizar los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir condena.

Como se observa, el demandante hace ataques directos al estudio de los elementos de convicción por los cuales se condenó a la exalcaldesa de Fundación. Ello pone de manifiesto que el propósito de la revisión por la causal invocada es realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal que persiga llevar a cabo una nueva valoración de hechos y de pruebas dirigida a una eventual absolución, lo cual es improcedente no solo frente a las exigencias argumentativas enseñadas supra, sino a la naturaleza propia de la acción de revisión como Instituto Procesal encaminado a derrumbar la cosa juzgada.

En segundo lugar, no se sustenta por qué la conducta por la cual LARA VENCE fue condenada se ajusta o subsume dentro de una nueva norma jurídica y menos aún se explican las razones por las cuales la nueva calificación es diferente y favorable. El demandante se limita a indicar que, confrontado el tipo penal por el cual fue condenada KARELLY PATRICIA LARA VENCE con la legislación internacional, no se encuentra en esta última ningún referente.

Lo anterior, expone el accionante, porque según lo dispuesto en la parte III de los principios generales del Estatuto de Roma, artículo 22, y acorde con la legislación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que una conducta sea castigada en ese ámbito debe estar descrita como crimen en el derecho internacional, lo que, aduce, no se presenta en el caso del concierto para delinquir agravado.

En ese sentido, opina el libelista, el comportamiento no es típico por no encontrarse descrito en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad y carece de antijuridicidad al estructurarse una causal eximente de responsabilidad. Al respecto, considera la Sala que el solicitante confunde el objetivo de la configuración de la causal que invoca, porque la esencia de la causal no es buscar si la conducta es típica o antijurídica en las normas internacionales, sino estudiar si los hechos por los cuales se condena se califican de manera diferente en el ordenamiento jurídico dispuesto para la justicia transicional y, así, buscar que estos se adecuen al nuevo ordenamiento jurídico aplicable.

Ello implica que las normas de la justicia transicional contengan una regla concreta que logre variar la calificación inicial de la conducta y llevar la valoración que se dio inicialmente en la sentencia a una nueva, de lo que puede resultar una decisión en la que se cambie la calificación jurídica de la conducta o se absuelva, pero no por atipicidad, pues justamente la causal procede si existe norma en el ordenamiento transicional que adecue la conducta –bajo los nuevos presupuestos—.

En ese entendido, no le asiste razón al demandante al deprecar la absolución de KARELY PATRICIA LARA VENCE porque la conducta es atípica en el ordenamiento jurídico internacional, toda vez que le correspondía encontrar la norma aplicable para la justicia transicional que diera la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta, sin que le sea válido desconocer que la sentencia fue proferida de acuerdo con la legislación nacional vigente para la época de los hechos.

En gracia de discusión, la conducta por la cual fue condenada LARA VENCE de ninguna manera puede ser atípica conforme a las reglas de derecho que aplica la justicia transicional, pues uno de los preceptos que regula la circunstancia antijurídica por la cual resultó condenada es la Ley 599 del 2000, disposición que no es desconocida por el ordenamiento jurídico transicional, porque, si bien es cierto la justicia transicional representa novedades importantes en torno al juez competente, el procedimiento y las sanciones aplicables, también lo es que el Código Penal Colombiano es aplicable a todos los supuestos que se juzgan en el sistema de justicia transicional.

De otra parte, se tiene que como el demandante no encontró una calificación diferente que se adecuara a los hechos acontecidos y por los cuales fue condenada LARA VENCE, tampoco pudo exponer por qué la calificación jurídica era diferente y más favorable para la sentenciada. Si bien en el libelo se indica que, en aplicación del principio de favorabilidad, se impone buscar la solución más favorable en la eventualidad de existir conflictos de leyes como en el caso del Código Penal Colombiano y la legislación internacional, esa no es la favorabilidad de la que habla el requisito procedimental de la causal que se estudia, pues lo que pretende ese principio en estos asuntos es que la aplicación del nuevo precepto normativo que califica la conducta sea más beneficioso para LARA VENCE, en la medida en que no empeore las condiciones en las que se profiere la sentencia condenatoria que se controvierte a través de la acción de revisión. Así las cosas, considera la Corte que en el presente asunto no se cumplieron las exigencias argumentativas dispuestas por este órgano para la procedencia de la causal de variación de la calificación de la conducta, de manera que se inadmitirá la demanda. 4.3.2.

Pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena El examen de los anales del Acto Legislativo 01 de 2017 permite aseverar que esta causal no difiere en lo sustancial de la que en similares términos ha sido consignada en los estatutos procedimentales penales de 2000 y 2004, artículos 220-3 y 192-3, respectivamente, e incluso antes en el Decreto 2700 de 1991, artículo 232-3.

Siendo ello así, se debe subrayar que la jurisprudencia que la Sala ha elaborado para explicar el contenido y alcance de esta causal resulta pertinente a la previsión normativa del modelo de justicia transicional a que se contrae el acto modificatorio de la Carta Política aludido en líneas previas. Sobre el concepto de prueba nueva esta Corporación, de manera uniforme y reiterada, ha explicado que es todo medio probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena[footnoteRef:12]. [12: Ver CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. 9901.] También, ha indicado la Sala que resulta insuficiente decir que la prueba nueva no se conoció al tiempo de los debates en las instancias ordinarias o regulares, sino que se requiere, imperativamente, que tenga aptitud para demostrar que se ha condenado a un inocente o inimputable, o evidenciar la falta de identidad entre la verdad declarada judicialmente y la realidad de lo acontecido.

En ese orden, la prosperidad de la revisión por esta causal exige que el medio de conocimiento a más de novedoso sea trascendente, esto es, que “(…) la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia ”[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP1276-2015, 9 mar. 2015, rad. 43325] Esto por cuanto la revisión sustentada en esta causal no tiene por finalidad la continuación del juicio o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a cabo en el proceso en las instancias comunes, sino establecer un posible acto de injusticia a partir de elementos de prueba no conocidos al emitir la determinación cuestionada[footnoteRef:14]. [14: CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 23950;

CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39222, entre otras. ] En el mismo sentido, la Corporación ha destacado que si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión, a saber: “(…) se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

“Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado”[footnoteRef:15]. [15: CSJ SP, 5 dic. 1997, rad. 13776.] Esta Corte ha señalado como uno de los componentes necesarios de la prueba nueva su carácter de desconocido o sobreviniente por quien la alega en el trámite de revisión Respecto de la prueba nueva no conocida, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, se tiene que es aquella sobre la cual la parte que la alega no ha tenido conocimiento de su existencia o, conociéndola, no ha podido introducirla en el momento procesal oportuno. En particular, en la Ley 906 de 2004 se imponen unas exigencias adicionales, que han sido desarrolladas por la Corte, así: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso”[footnoteRef:16]. [16: CSJ, Sentencia del 15 de octubre de 2018. rad. 29626.] Entonces, entrando en el análisis del asunto concreto, se tiene que la declaración de EDGAR CÓRDOBA TRUJILLO, alias “cinco siete”, que allega el demandante como uno de los soportes de la pretensión, no se puede calificar como prueba nueva, pues, por una parte, su testimonio sí fue conocido en el proceso y a él se hizo alusión en la sentencia impugnada, e incluso, para cabal ilustración de lo afirmado por él, se transcribieron algunos apartes de las versiones que suministró en diversos momentos procesales[footnoteRef:17]. [17: Ver folios 30 y 45 de la sentencia del 19 de agosto de 2009, rad. 27195.] También se realizó referencia contextual a la información que él aportó en aspectos como la presencia y el entorno de violencia que las huestes del Bloque Caribe de las autodefensas, al que perteneció, impusieron en el departamento de Magdalena para afianzar su poderío no solo a nivel militar sino político.

De igual forma, del análisis de su narrativa se concluyó cierta la ocurrencia de las reuniones de Monterrubio que convocaron tanto él como RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge Cuarenta”, a las cuales asistió KARELLY PATRICIA LARA VENCE, en calidad de alcaldesa de Fundación -Magdalena-, en cuyo desarrollo se trataron temas relacionados con las pretensiones del grupo armado ilegal de consolidar espacios políticos en la zona, la administración pública local y la contratación para el recaudo de impuestos, e incluso la solución a los conflictos presentados entre aquella y algunos concejales del municipio allí también presentes.

Desde otra perspectiva, aunque el pretendido testigo admite en la entrevista allegada que en la declaración que rindió ante la Corte en el proceso seguido a LARA VENCE no dijo toda la verdad, examinado exhaustivamente el relato no se vislumbra información novedosa que tenga la entidad suficiente para derruir las conclusiones que respaldan la declaratoria de responsabilidad penal.

En efecto, CÓRDOBA TRUJILLO en su nuevo testimonio se limita a reiterar lo atestado acerca del control que las autodefensas ejercían, entre otros territorios en el departamento de Magdalena, infundiendo miedo y temor en los pobladores para que acataran sus órdenes, ejecutando o desplazando a quienes a ello se oponían; agrega que la convocatoria a las reuniones de Monterrubio se hizo bajo amenaza, recordando lo sucedido con el ex alcalde ÁLVAREZ GARCÍA; indica que se enteró, porque no estuvo presente, que en la primera de esas reuniones se trató un asunto político, mientras en la segunda, que citó “Jorge Cuarenta”, se buscaba detener el “chismorreo” que se presentaba en la región; y, añade, que KARELLY PATRICIA LARA VENCE persiguió a las autodefensas, razón por la cual, afirma, se logró la captura de alias “Carlos Tijeras”.

Todas esas circunstancias fueron analizadas por la Corte en el fallo cuestionado, en el cual se valoró no solo lo atestiguado por CÓRDOBA TRUJILLO sino otros medios de convicción testimoniales y se acudió a la prueba indiciaria para fundamentar las premisas argumentativas acerca de la demostración de la ocurrencia de la conducta criminal y de la responsabilidad de LARA VENCE, lo que resulta suficiente para descartar la novedad y trascendencia de la prueba allegada en los reseñados tópicos.

Además, la supuesta prueba nueva que trae el gestor al presente trámite, se reitera, en realidad se trata de un testimonio que ya se escuchó, al cual las partes le realizaron las preguntas que consideraron adecuadas para la demostración de los hechos como fueron narrados y demostrados en la sentencia y por los cuales se condenó a LARA VENCE.

Sobre ese punto, la Sala debe aclarar que la revisión que trae la justicia transicional no es la oportunidad para que se revivan momentos procesales que ya se surtieron con la práctica de la prueba testimonial de CÓRDOBA TRUJILLO, pues, dicho testimonio se introdujo correctamente y, se repite, fue valorado en el momento procesal pertinente, por lo que no es novedosa o sobreviniente dicha declaración. Entonces, incontrastable surge concluir que la declaración de CÓRDOBA TRUJILLO no cumple con las condiciones requeridas para rebatir el fallo cuestionado como pretende el accionante porque (i) su atestación fue conocida en el decurso procesal, esto es, no es nueva, ni refiere a hechos o circunstancias desconocidas al tiempo de los debates; y (ii) carece de aptitud para poner en entredicho los fundamentos valorativos de la providencia controvertida pues en manera alguna tiende a refutar las conclusiones obtenidas en el estudio integral, intrínseco y extrínseco, de los medios de convicción oportuna y regularmente acopiados.

Por otro lado, en cuanto al auto proferido por el Procurador General de la Nación el 22 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, es necesario precisar que al margen de ser considerado medio probatorio nuevo, interesa determinar la trascendencia que tiene para derruir la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de responsabilidad penal emanada de esta Corporación, esto es, que sea novedoso o sobreviniente.

En ese sentido, el pronunciamiento revela el resultado del proceso evaluativo de la investigación disciplinaria y plasma las deliberaciones realizadas con el fin de establecer la existencia de mérito para proferir pliego de cargos o para archivar la investigación, opción ésta que fue la acogida al decidir la terminación del trámite de averiguación. Dicha orden de archivo enseña que la indagación seguida a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, si bien tuvo como origen el proceso penal que en contra suya cursaba en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se orientó a esclarecer los posibles vínculos que ella tuvo con grupos armados al margen de la ley cuando fue la alcaldesa de Fundación-Magdalena, sin descartar que así pudiera haber ocurrido como antecedente de conducta de la disciplinada, sino que se concretó a esclarecer si había recibido su apoyo en la campaña como aspirante a la Cámara de Representantes y en el ejercicio de ese cargo pudiera haber trasgredido el deber funcional al ponerse a disposición de los intereses del colectivo ilegal.

En esa decisión se explica que la presunta conducta asumida por LARA VENCE, calificada como posible falta gravísima en términos del artículo 48-12 de la Ley 734 de 2002, se restringió, porque así lo delimitó el investigador, al periodo en que fungió como congresista entre el 20 de julio de 2006 y el 25 de septiembre de 2007, porque después de esta última fecha sobrevino la suspensión en el cargo a causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en la causa penal y los hechos ocurrido mientras era alcaldesa de Fundación -entre 2001 y 2003- estaban prescritos, lo cual constata lo innecesaria que resulta la prueba para el asunto en el que la exalcaldesa resultó condenada.

De hecho, del examen de los medios probatorios acopiados el ente disciplinario concluyó que para el tiempo que presentó su aspiración a la Cámara, en 2006, ya se había desmovilizado el Bloque Norte de las autodefensas, incluido su jefe RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, por lo mismo el juzgador disciplinario manifestó que “… resulta ilógico afirmar que existió (sic) alianzas entre la disciplinada y las autodefensas con el propósito de acceder al cargo de representante a la Cámara”.

Sumado a lo anterior, en el fallo se indica que no fue recaudado medio de convicción acerca de que en ejercicio de la función de congresista LARA VENCE de “… algún modo promocionó o auspició los intereses de la organización delictiva ”, pues a pesar de que tuvo la capacidad jurídica de legislar sobre los acuerdos que pudiera haber hecho con las organizaciones paramilitares, el órgano legislativo certificó que ella no intervino en la discusión y aprobación de la denominada ley de Justicia y Paz y tampoco se demostró que hubiese designado a algún desmovilizado de las autodefensas en la Unidad de Trabajo Legislativo-UTL bajo su mando, por lo cual la Procuraduría General de la Nación decidió archivar la actuación disciplinaria en vista de que no estaba acreditada la infracción de los deberes funcionales de KARELLY PATRICIA LARA VENCE como servidora pública –Congresista—.

Nótese, entonces, que el problema que surgía en aquel momento y por el cual la Procuraduría investigó y profirió decisión disciplinaria es por la presunta alianza entre LARA VENCE y las autodefensas en el periodo que se desempeñó como Representante a la Cámara, muy diferente a los hechos que abordó la Corte para estructurar la condena contra la exfuncionaria.

Queda a la vista cómo el auto que puso fin al proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría General de la Nación a LARA VENCE, ninguna vocación tiene para mutar el sentido del fallo de responsabilidad penal por cuanto, descontando que en ambas acciones -disciplinaria y penal- se manifiesta el poder sancionador del Estado, lo cierto es que tienen ámbitos de aplicación absolutamente distintos: la de índole penal tiende a la protección de específicos bienes jurídicos de importancia para la preservación de las relaciones sociales frente a conductas individuales o colectivas que puedan afectar el normal discurrir de la vida en comunidad; en tanto que la disciplinaria mira al cumplimiento de deberes funcionales de quien ejerce atribuciones investido de la calidad de servidor público.

En ese sentido, la Sala ha expuesto y ratificado en diversas oportunidades el criterio relativo a la existencia de factores de distinción entre las acciones penal y disciplinaria, al decir, por ejemplo, que aquella “… tiene por objeto establecer si determinada conducta humana resulta reprochable y merecedora de pena como consecuencia de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos …”, mientras que la segunda tiende a “… salvaguardar la obediencia, disciplina y rectitud de los servidores públicos frente a sus deberes funcionales ”[footnoteRef:18]. [18: CSJ AP4347-2015, 5 ago. 2015, rad. 45662] De lo expuesto se sigue que la decisión adoptada en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, no puede pretenderse que influya para conducir a un resultado favorable en el proceso penal, menos aun si en cuenta se tiene que los hechos que en uno y otro evento fueron examinados son, se repite, de suyo diferentes: (i) La acción disciplinaria se circunscribió a elucidar una posible falta a los deberes funcionales de KARELLY PATRICIA LARA VENCE como Representante a la Cámara en el periodo del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2007, “ …en el entendido que fueron las Autodefensas Unidas de Colombia las que la apoyaron para acceder al cargo…y una vez en este lo puso a disposición del grupo armado ilegal ”[footnoteRef:19];

(ii) mientras que la causa penal se siguió para establecer la responsabilidad de la procesada por haberse concertado con las autodefensas para promover sus ambiciones políticas y beneficiarse de esto, en los meses de septiembre y diciembre de 2001[footnoteRef:20]. [19: Ver folio 17 auto de archivo 22 de abril de 2010 del Procurador General de la Nación.] [20: Folio 27 sentencia de única instancia de 19 de agosto de 2009, radicación 27195 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] Por lo expuesto, se colige que por la esencia de lo debatido y resuelto en la actuación disciplinaria, resulta del todo inviable extender la valoración probatoria y/o el análisis de las circunstancias allí conocidas, a efectos de derruir la firmeza de la decisión de responsabilidad proferida por el juez penal natural de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, visto que no son por siquiera equiparables a los fundamentos que condujeron a declarar la existencia de la conducta típica, antijurídica y culpable por la cual se la declaró responsable e impuso sanción. Por ello, la pretensión del accionante orientada a que por vía de revisión se comparta y aplique el criterio adoptado en la resolución del investigador disciplinario, desdice de la causal que se postula, ya que no sirve para acreditar pruebas nuevas demostrativas de la inocencia de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, o deja en evidencia palmaria disimilitud entre la verdad procesal declarada en el fallo pretendido de rebatir y la realidad histórica, sino que busca reabrir discusión acerca del mérito asignado a las pruebas conocidas en la causa criminal sobre la base de acoger los ejercicios valorativos realizados en la instancia disciplinaria de manera favorable a la procesada.

Finalmente, la Sala no encuentra ni el carácter de prueba y menos aún el de nueva y trascendente al artículo de la revista Semana que se allega con la petición. Por naturaleza las informaciones de prensa solo son prueba de que fueron publicadas, pero no lo son ni de la veracidad, ni de la realidad del contenido de que da cuenta. Así, si la nota de prensa registra la supuesta declaración de responsabilidad penal irrogada a un oficial del Ejército Nacional acusado de la comisión de diversas conductas delictivas, la pretensión de convertir ese informe periodístico en prueba de ese hecho es, a todas luces, inconducente, pues la forma de probarlo era acreditando el documento oficial y desde allí intentar relacionar los fundamentos de esa sentencia con los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue declarada penalmente responsable KARELLY PATRICIA LARA VENCE.

Así, era de la carga procesal del demandante demostrar la significación que en concreto podría tener el hecho de haber sido condenado el antiguo oficial, en la demostración de la injusticia en que se pudiera haber incurrido al declarar penalmente responsable a la otrora congresista LARA VENCE por la conducta ilícita de concierto para delinquir agravado.

En suma, ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad que se prevén para la prosperidad de la revisión especial por la causal de estudio, se sigue que la decisión en este evento no puede ser otra que inadmitir la petición de revisión de la sentencia de condena impuesta a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, por no cumplir las exigencias para la configuración de las causales de revisión de variación de la calificación jurídica y de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

En contra de esta decisión, que estudia los aspectos sustanciales de la postulación de la parte solicitante, no procede la subsanación de que trata el inciso cuarto del artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, porque esta se previó en caso de darse la inadmisión por razones de orden eminentemente formal, circunstancia que no ocurre en este caso donde se concluye la idoneidad sustancial de la demanda.

Por último, contra esta determinación procede recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la solicitud de revisión presentada, a través de apoderado, por KARELLY PATRICIA LARA VENCE, respecto de las causales de revisión de variación de la calificación jurídica y de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

Contra esta determinación procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21