Definición de competencia 1472 Ferney Castro Chaparro y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1842-2020 Radicado N°1472/57823 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Manuel José Martínez Simbaqueba, Damián Alexander Laverde Sánchez, Segundo Alirio Cruz Joya, Omar José Moreno Muñoz, Mauricio Carreño Díaz y Ferney Castro Chaparro por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía 133 Local radicó el 18 de diciembre de 2019 escrito de acusación en disfavor de los reseñados, como responsables de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 2.- Los hechos que dieron origen a la investigación según el Ente acusador, se suscriben a la existencia de una organización criminal que por lo menos desde agosto de 2018 se dedica al hurto de residencias, establecimientos comerciales, entidades públicas, viviendas y personas en Bogotá, Soacha, Fusagasugá, Acacías, Santa Rosa de Cabal y Yopal.
Para llevar a cabo su designio criminal se asignaron roles a cada uno de los procesados. Así mismo, mediante la violación de cerraduras y ventosa, ingresaban en horas de la noche o madrugada a los lugares donde desplegaban su actuar ilícito. 3.- El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá. El 5 de junio de 2020, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la defensa impugnó la competencia del despacho.
Indicó que, el evento rotulado como número 2, en el que presuntamente participó Ferney Castro Chaparro ocurrió en Acacías-Meta. Situación fáctica que fue puesta en conocimiento del Juez Primero Promiscuo de Acacías, donde se adelantaron las audiencias preliminares, lo que motivó su solicitud de cambio de Juez de conocimiento, bajo los presupuestos de la competencia por factor territorial. 4.- La Fiscalía en uso de la palabra, controvirtió la postura de la defensa.
Refirió que la investigación adelantada contra el procesado corresponde no solo al hurto del evento número 2, sino a la pertenencia del imputado a la organización criminal. Aspecto por el que, en virtud de la conexidad declarada dentro del proceso de Ferney Castro Chaparro y los demás investigados, la competencia corresponde al Distrito Judicial de Bogotá. Posición con la que concordó el Ministerio Público. 5.
El Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, puntualizó que los delitos imputados son concierto para delinquir y hurto calificado agravado. Situación que bajo el factor de conexidad le da la competencia para conocer del caso. Empero, la bancada defensiva sostuvo su criterio, razón por la que la autoridad judicial remitió el asunto a esta Corporación para que se efectúe la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Ahora bien, como ha sido reiterado por la Sala, la acusación es un acto complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación y su respectiva formulación[footnoteRef:1] que se celebra ante el juez de conocimiento.
Razón por la cual, solo se entiende perfeccionada una vez ha culminado el trámite ante el funcionario judicial. [1: Cfr. Entre otras, CSJ. SP. del 16 de marzo de 2011, Rad. 32685; AP. del 30 de mayo del 2018, Rad. 49345 y AP. del 5 de junio de 2019, Rad. 55212.] Bajo ese panorama, se procedió a adelantar la audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados.
Empero, el 26 de mayo de 2020 cuando estaban citados todos los encausados y sus respectivos representantes, por fallas técnicas no estuvo presente el defensor de Ferney Castro Chaparro. Esta situación motivó al Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá a realizar la audiencia solamente con quienes pudieron conectarse virtualmente y citar al profesional del derecho restante para el 5 de junio de 2020.
Calenda en la que se impugnó la competencia territorial del funcionario judicial y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. De tal suerte que, conforme a los fundamentos de la acusación, el trámite de la audiencia contra los procesados culminó en la data que se confutó la competencia del Juez de Conocimiento. 3.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Ferney Castro Chaparro, por los delitos de concierto para deliquir -artículo 340 del Código Penal-; hurto calificado -artículos 239, 240, numerales 1 y 3- y hurto agravado -artículo 241, numeral 11-.
El sumario que se adelanta en contra del citado procesado tuvo inicio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías-Meta y en virtud de la conexidad fáctica fue vinculado al expediente de Manuel José Martínez Simbaqueba, Damián Alexander Laverde Sánchez, Segundo Alirio Cruz Joya y Omar José Moreno Muñoz, Mauricio Carreño Díaz[footnoteRef:2], a quienes también se les imputaron los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, pero en la ciudad de Bogotá. [2: De conformidad con el Informe Secretarial del 8 de enero de 2020, el proceso se unificó bajo el CUI 110016100000201900123.] En ese entendido, es claro que al proceso se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, por lo que el funcionario judicial que deberá asumir la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 del Código de Procedimiento Penal, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [footnoteRef:3] [3: CSJ AP091-2020, 22 ene. 2020, CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125, CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, Radicación nº. 54068 y CSJ AP4277-2019, 2 oct. 2019, Radicación n° 56274.] En ese orden, como lo precisó el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el primer aspecto a dilucidar corresponde al de la competencia funcional dado el concurso de conductas punibles.
Bajo este presupuesto se fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 may. 2016, Rad. 47957). En el sub judice el Ente Acusador imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir (Artículo 340 del Código Penal). De manera que, de esta conducta punible conocen los Jueces Penales del Circuito porque no se encuentran asignados al funcionario judicial de categoría circuito especializado o municipal, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 36 ibídem.
Así, no existe duda que el juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es aquél, según el canon 52 ejusdem. En segundo lugar, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el hurto calificado y agravado previsto en los artículos 240, ordinales 1º y 3º y 241, numeral 11 del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 108 a 294 meses, mientras que el concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, se sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses.
Sin embargo, téngase en cuenta que en el escrito de acusación se consignó que los delitos contra el patrimonio económico ocurrieron en varios territorios, verbigracia, en Bogotá, Soacha y Fusagasugá (Cundinamarca), Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Yopal (Casanare) y Acacías (Meta); razón por la que no puede resolverse la controversia planteada con base en el parámetro previamente señalado.
Se torna imprescindible entonces, examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a saber, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Situación que resulta ser en el municipio de Acacías-Meta. Ello, porque según los presupuestos fácticos de la acusación, allí se ejecutó el concierto para delinquir y seis de los trece hurtos calificados y agravados cometidos por la organización criminal referidos[footnoteRef:4]. [4: Página 10-25 Escrito de Acusación. Eventos número 2, 5, 6, 8, 11, 13. ] En ese orden de ideas, le asiste la razón al defensor de Ferney Castro Chaparro.
La competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces Penales del Circuito de Acacías, distrito judicial al que pertenece el municipio del mismo nombre[footnoteRef:5] y conforme al inciso 4º del artículo 42 de la Ley 906 de 2004. [5: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69] En consecuencia, se remitirá el expediente al Centro de Servicios de estos despachos judiciales, para que se proceda al reparto y continuación de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta (reparto), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Manuel José Martínez Simbaqueba, Damián Alexander Laverde Sánchez, Segundo Alirio Cruz Joya, Omar José Moreno Muñoz, Mauricio Carreño Díaz y Ferney Castro Chaparro.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9