Acción de revisión Radicación n°. 56666 Mario Alonso Parra Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1841-2020 Radicación n°. 56666 (Aprobado Acta n° 162) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO.
HECHOS Se presentaron el 27 de septiembre de 2016, a las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando un sujeto ingresó al establecimiento comercial “Distribuidora Alvarado Builes”, e intimidó con armas de fuego a la vendedora, a quien le exigió la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000), pero como no los tenía, le ordenó cerrar el negocio y dirigirse hasta la vivienda de la víctima, en donde se encontraba otra persona, a quienes encerró en una habitación, mientras el asaltante buscaba dinero, encontrando un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Al no obtener más peculio, le pidió a la víctima inicial que llamara a una hermana para que consiguiera el resto de la exigencia dineraria, logrando obtener un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) en otra residencia, luego de lo cual la dejó en libertad. Sin embargo, horas más tarde, el extorsionista llamó a la vendedora de la distribuidora a exigirle que, al día siguiente, le entregara cinco millones de pesos ($5.000.000) o en caso contrario atentaría contra la vida de aquella.
Al no contar con el dinero requerido, la víctima acudió al Gaula, autoridad que organizó el respectivo operativo y logró la captura de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín se adelantaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
El mencionado no aceptó los cargos. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que fijó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 21 de junio de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía informó haber suscrito preacuerdo con el procesado, el cual fue aprobado.
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado en mención, condenó a MARIO ALONSO PARRA GIRALDO a 26 años y 2 días de prisión y multa de 3.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de PARRA GIRALDO la apeló, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 26 de julio de 2018, rechazó el recurso interpuesto. No se instauró ningún recurso contra esa determinación, por lo que cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2018.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor público de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO solicita la revisión de la sentencia condenatoria emitida contra su defendido, al amparo de la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, argumenta que al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgado tuvo en consideración el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la Ley 1200 de 2008, normas que modificaron el artículo 169 del Código Penal, que establece la sanción para el delito de secuestro extorsivo.
Luego de transcribir in extenso la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, emitida por esta Corporación, sobre la inaplicación del incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 - «reflejada en la ley 1200 de 2008-, señala que se debe redosificar la pena impuesta, con fundamento en dicha jurisprudencia, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la rebaja de penas para el delito por el que fue condenado PARRA GIRALDO.
Aduce que el artículo 169 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1200 de 2008, establece una pena que oscila « entre 18 y 28 años de prisión y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», por lo que en aplicación del preacuerdo aprobado por el juzgador, la pena de prisión quedaría en 18 años y «con respecto a la pena de multa se rebajará en la misma proporción».
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, emitidas en la actuación cuya revisión se solicita.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el defensor de PARRA GIRALDO allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por lo que procede la Sala a estudiar los que fundamentan la causal de revisión invocada, a efecto de establecer si es o no admisible. 3. El defensor público de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Frente a la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.] Al respecto, se advierte que el demandante identificó la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó el precedente que contiene la novedosa jurisprudencia y su contenido.
Sin embargo, no cumplió la última de las condiciones atrás descritas, pues la tesis invocada no es aplicable a la condena dictada contra MARIO ALONSO PARRA GIRALDO. En efecto, es cierto que la Sala, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:2]. [2:
ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.] Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: […] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).
De manera que, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Además, ha dicho la Sala que: […] la aplicación de este criterio jurídico, evidentemente favorable, se encuentra supeditado a que no haya operado el fenómeno de la subrogación legal en relación a la Ley 890 de 2004, puesto que de haber sido sustituida esa normatividad por otra, en punto del quantum punitivo de las conductas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000; entonces, los supuestos de hecho y las finalidades pretendidas por el constituyente derivado serán diversas[footnoteRef:3]. [3: CSJAP3649 del 27 Ag. 2019.
Rad. 53842. Decisión en la que reiteró lo dicho en las decisiones SP, 30 abr. 2014, rad. 41157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46531.] Ahora bien, al revisar la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín se evidencia que MARIO ALONSO PARRA GIRALDO fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el cual consistía en que el implicado aceptaba los cargos endilgados y a cambio se pactaba una pena a imponer de 26 años por el primer delito en mención y se aumentaba en 2 días por las otras 2 conductas punibles endilgadas.
Al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva el juzgador señaló que el punible contra la libertad individual, de conformidad con el artículo 169 del Código Penal modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008, contemplaba una pena de 320 a 504 meses de prisión y multa de 2.666,66 a 6.0000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se refirió la sanción prevista para los demás delitos atribuidos, para luego indicar que: Este es uno de los eventos en que el Juez no realiza el ejercicio de dosificación punitiva en el sistema de cuartos para la pena de prisión, porque este tópico fue objeto del preacuerdo y el mismo fue avalado como ya se explicó en el texto de esta sentencia, en VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, aclarando que la forma correcta y completa de explicar la sanción, pasa por la tasación de cada delito en particular, para luego aplicar las reglas del concurso, lo cual no fue detallado así por el fiscal.
No obstante, ningún sentido tiene exigir los detalles de una dosificación que hipotéticamente realizaría el Juez, pues lo cierto es que los delitos de pena inferior son los que atentan contra el patrimonio económico (hurto y Extorsión) y cualquier sanción mínima, quedaría convertida por decisión del Fiscal, en cualquier otra cantidad, entendida como “otro tanto”, para el caso, un día por cada delito, lo cual, aunque en criterio del Juzgado no luce proporcional o adecuado, tampoco puede decirse que vulnera las reglas para sancionar un concurso de conductas delictivas, reiterando que frente a los criterios de ponderación de la Fiscalía para ubicarse en la pena mínima del cuarto mínimo o elegir la proporción de los delitos que suma a la pena más grave, resultan ser de carácter subjetivo y por tanto, no permite inferencia del Juez de conocimiento.
De otro lado, en este punto de la tasación de la pena, debe admitir el Juzgado que falló en el control al Fiscal respecto a la pena del delito de SECUESTRO SIMPLE (sic) ya que siempre aludió a la pena mínima de 26 AÑOS DE PRISIÓN, a la que no le otorgaba ningún beneficio, pero al contrastar ese quantum con la descripción legal en el Artículo 169 del Código Penal, la sanción comienza en 320 MESES DE PRISIÓN y al realizar la conversión en años, en realidad corresponde a 26.6666 AÑOS DE PRISIÓN y no es aceptable aproximar la cifra eliminando los decimales que no son irrelevantes, en este caso, por esa vía el Delegado de la Fiscalía excluyó de la pena básica OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo cual constituye un error ya insalvable, pues una vez el Juzgado emitió la aprobación del acuerdo, sin percatarse del mismo, resulta ser un yerro insalvable en pro de la seguridad jurídica, al igual que a estas alturas no se permitió la retractación del acuerdo.
(Negrilla fuera de texto). De otro lado, refirió que frente a la pena de multa si era procedente utilizar el sistema de cuartos, debido a que aquella no se había pactado en el preacuerdo y luego de individualizarla para los delitos de secuestro extorsivo y extorsión agravado, impuso por el primero 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales aumentados en 1.000 salarios por el segundo punible, para imponer un total de 3.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, permite reiterar que el caso del demandante no se subsume dentro de las pautas jurisprudenciales decantadas por la Sala a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, toda vez que para el momento de los hechos, -27 y 28 de septiembre de 2016-, la pena establecida en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el delito de secuestro extorsivo, se encontraba subrogada en virtud del artículo 1° de la Ley 1200 de 2008[footnoteRef:4], por lo que la norma cuya inaplicación se solicita, no tuvo injerencia frente a la pena impuesta al demandante, la cual, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de primer grado, fue inferior a la legalmente establecida. [4: «Artículo 1°.
El artículo 169 del Código Penal modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, quedará así: Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
(Negrilla fuera de texto). ] Así las cosas, se advierte que la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo, contemplado en el artículo 169 del Código Penal no obedeció al incremento punitivo realizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino a la aplicación de la nueva normatividad que sobre el delito en mención, expidió el congreso de la república.
Además, tampoco es posible admitir a trámite el libelo para que se aborde la inaplicación del incremente punitivo frente al injusto de extorsión agravada, porque como bien dijo el juez de conocimiento, la fijación de la pena en cuanto a esa conducta se hizo por cuenta del incremento de hasta en otro tanto por haberse cometido en concurso de delitos.
Ello muestra que no se aplicó, frente a esa conducta, el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004. En tales condiciones, como en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso juzgado, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14