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AP1840-2020(53757)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CASACIÓN No. 53757 ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1840-2020 Radicación n° 53757 (Aprobado Acta n° 162) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ, contra la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

HECHOS El 1° de enero de 2011, aproximadamente a las 7:00 a.m., ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ y su hermano, Alexander Camilo Girado Gómez, acudieron a la residencia de Ismael Gómez Valiente en Cartagena para pedirle unas sillas de playa que éste tenía. Luego de una discusión, ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ agredió a Ismael Gómez Valiente en el ojo derecho con el pico de una botella de cerveza y su hermano le propinó “ planazos ” con un machete en distintas partes del cuerpo.

Por razón de las lesiones sufridas, al señor Gómez Valiente se le dictaminó una incapacidad de 40 días con secuelas consistentes en “ perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y deformidad física”. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ y a su hermano como posibles autores del delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente (arts. 111 y 114, inc. 2º), cargos que no fueron aceptados por los indiciados, a quienes no se les impuso medida de aseguramiento.

Presentado el respectivo escrito, ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ y su hermano fueron acusados el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, en los mismos términos de la imputación. 2. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado absolvió a Alexander Camilo Girado Gómez, dado que: i) “no se probó la entidad del daño individual” de su acción -los “ planazos ”- y ii) no hay certeza de que hubiese existido un acuerdo común o una división de trabajo para hablar de coautoría en las lesiones sufridas por Ismael Gómez Valiente en el ojo derecho, puesto que la agresión se derivó de una “reyerta”.

Por otro lado, al estimar acreditada la responsabilidad de ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ como autor del delito por el cual fue acusado, lo condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 37 salarios mínimos. Concedió la prisión domiciliaria con la condición de que el procesado repare a la víctima en un término de 6 meses. 3.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor GIRADO GÓMEZ contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad. 4. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque hubo vulneración del derecho de defensa. En su criterio, dicha garantía fundamental se desconoció debido a que el primer defensor de ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ, que actuó en las audiencias preliminares, no controvirtió los hechos imputados por la Fiscalía, siendo que “estaban incompletos para favorecer la tesis del ente acusador”.

Además, sostiene, el abogado que asumió la defensa del señor GIRADO GÓMEZ en las audiencias celebradas ante el juez de conocimiento, carecía por completo de estrategia defensiva, porque “no hubo actuación ni positiva ni negativa que pueda ser evaluada: corolario de lo anterior es que no hubo en esta fase una verdadera defensa técnica ni material”.

Esto último, enfatiza, debido a que guardó silencio ante la acusación, no aportó pruebas, estipuló “ la gravedad de las lesiones ” y no cuestionó de manera adecuada las pruebas practicadas por la Fiscalía -puntualmente el testimonio de Mónica María Rodríguez y el dictamen en el que se concluyó la pérdida funcional del ojo-. Finalmente, afirma que el defensor hizo que el procesado renunciara a su derecho a no incriminarse y lo presentó como testigo “para aceptar la autoría de las lesiones y, aún así, pretender invocar legítima defensa sin ningún tipo de elementos”, siendo que “no tenía soporte para una estrategia tendiente a demostrar que si bien ellos produjeron así lesiones, también fueron agredidos”.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la decisión censurada, “ anulando los fallos de primera y segunda instancia ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no desarrolla los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

De entrada se advierte que la demanda aquí analizada incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, el cargo está indebidamente planteado y sustentado, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido. Esto, debido a que, en lo sustancial, el reproche carece de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.

La causal de nulidad por el desconocimiento del debido proceso -por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa- exige que, para un adecuado planteamiento, se ajuste a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370;

CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37.298), de tal forma que, en razón del carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En ese sentido, debido a que los fallos de instancia cuentan con presunción de acierto y legalidad, según los principios de acreditación y trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de poner en evidencia que el vicio afecta: i) las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento y ii) la validez del fallo cuestionado (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370), por lo que es necesario argumentar, con plausibilidad y suficiencia, cómo cambiaría el sentido de la decisión si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

En concreto, cuando se alega la nulidad por violación del derecho de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que: “[R]ecogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa” (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).

Por lo anterior, la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo o señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales.

Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. 4. En el presente asunto, el libelista afirma que los abogados que representaron a ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ en el trámite surtido ante el juez de conocimiento incumplieron sus deberes profesionales, pues, en términos generales, no asumieron una postura frente a la teoría del caso de la Fiscalía, en cuanto a que no hicieron aquello que era necesario para controvertirla.

Ahora bien, afirmar, sin mayor fundamento, que era necesario controvertir la imputación y la acusación - pasando por alto que dichos actos de comunicación, en cabeza de la Fiscalía, no son objeto de discusión ni de control material por el juez -, aportar pruebas - sin decir cuáles -, abstenerse de hacer estipulaciones probatorias - sin decir por qué - y cuestionar de otra forma las pruebas practicadas por la Fiscalía - sin decir cómo -, a todas luces es insuficiente para acreditar un yerro susceptible de nulidad por afectación del derecho de defensa.

Por consiguiente, es también ajeno al principio de trascendencia, pues no hay explicación ni exposición alguna acerca de cómo el supuesto error condujo a la adopción de una decisión injusta. Así, entonces, la censura no satisface los requerimientos de rigor para ser atendida de fondo, al tiempo que tampoco supone razón alguna para considerar que el sentido de fallo habría tenido que ser absolutorio.

Sobre este último aspecto, el Tribunal Superior de Cartagena, al referirse al ejercicio de la defensa, expuso: “[P]or parte del recurrente se obvió advertir de qué manera hubiera podido cambiar la situación de su representado, por ejemplo, de haber quedado mejor sustentado el supuesto fáctico objeto de imputación y acusación, o de haberse requerido pruebas adicionales a las que finalmente se solicitaron; circunstancia que lejos de denotar en el apelante un interés por resguardar las garantías procedimentales del encartado, lo que demuestran es un claro interés por sacar avante una particular estrategia defensiva”.

Por otro lado, al sostener que su predecesor cumplió un papel meramente formal en la actuación, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica, el propio censor muestra que su reproche es infundado, pues él mismo pone de presente que el defensor que actuó en el juicio buscó, mediante la declaración del procesado, la demostración de una situación de legítima defensa que justificara la agresión física y dejara desprovista de antijuridicidad la conducta.

Esto fue igualmente referido por el ad quem al apreciar el dictamen por cuyo medio se concluyó que el ojo de la víctima presenta pérdida funcional: “Para un mejor proveer, téngase en cuenta como [sic] un evento en particular, el punto relacionado con los dictámenes médico legales, en donde mientras el abogado antecesor quiso excluir del debate lo develado por estos mediante estipulación probatoria, el actual defensor pretende cuestionar el contenido de los mismos, sin tener en cuenta que lo que ellos develan se muestra como presupuesto de la tesis de la legítima defensa que se pregona”.

Y como el éxito o fracaso de la estrategia escogida por el defensor en el juicio no es fundamento adecuado ni suficiente para configurar violación al derecho de defensa técnica, sin que la censura hubiera acreditado una situación de desamparo total, es claro que no están dados los presupuestos para reclamar la nulidad de la actuación. 5.

Ahora bien, el censor dirige múltiples críticas a la estructura probatoria de los fallos de instancia -como la supuesta valoración incorrecta del testimonio de Mónica Rodríguez y la existencia de yerros tanto en la comprensión como en el alcance de las estipulaciones-. Empero, éstas no sólo desbordan los linderos argumentativos de la causal de casación por él invocada -nulidad por ausencia de defensa técnica -, sino que incumplen las exigencias de rigor para ser estudiadas de fondo.

En primer lugar, por cuanto el censor no explica en manera alguna por qué la valoración del testimonio desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. En segundo término, debido a que la consulta de la sentencia de primera instancia muestra algo distinto a lo afirmado por el censor en punto del objeto y alcance de las estipulaciones probatorias.

Si bien las partes, se extrae del fallo, aludieron a los informes periciales suscritos por Oriana Luján Ruz y Ana Magola Cedeño, lo cierto es que convinieron en tener como probados hechos, a saber, que el término de incapacidad médico legal fue de 40 días y que la hubo secuelas consistentes en “ perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y deformidad física” de igual connotación. De ahí que sea manifiestamente infundado sostener yerros de observación en el contenido de lo estipulado y, con mayor razón, que la estipulación -concerniente únicamente al tipo de lesión, no a quién ni en qué circunstancias la causó- entrañaba la renuncia al derecho de defensa por implicar aceptación de responsabilidad.

Esto último es fácilmente descartable por cuanto, se reitera, la hipótesis defensiva -al margen de su éxito o fracaso- estribó en que el acusado causó las lesiones actuando en legítima defensa. 6. Por consiguiente, como el cargo desconoce los estándares mínimos para su estudio de fondo y carece de fundamento sustancial, sin que se advierta vulneración de garantías fundamentales que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte para pronunciarse en camino a su protección, la demanda se inadmitirá. 7.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15