MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1839-2025 CUI: 11001600001320220102801 (Rad. n.º 66738) CUI: 11001609906920190052401 (Rad. n.º 66448) Aprobado en acta n.° 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.- Con fundamento en la facultad de agrupación temática prevista en el art. 27 de la Ley Estatutaria 2340 de 2024, la Sala resuelve conjuntamente las manifestaciones de impedimento presentadas por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre las demandas de casación promovidas por la defensa de NICOLÁS RINCÓN HERRERA (rad. 66738) y GIOVANNY CERÓN BECERRA (rad. 66448) en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá. Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 CUI: 11001609906920190052401 GIOVANNY CERÓN BECERRA 2 II.
MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO 2.- Al amparo del art. 56-6º de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ manifestó su impedimento para conocer de las actuaciones penales adelantadas contra NICOLÁS RINCÓN HERRERA1 y GIOVANNY CERÓN BECERRA2. En sustento, indicó: «como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, suscribí la providencia de cuya revisión se trata» (En ambos procedimientos, Esav 4, auto de sustanciación, p. 1).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A CPP, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes (CSJ AP2264-2024, AP4395-2022, AP1818-2019 y AP1230-2019). 3.2. Problema jurídico 1 Dentro del CUI 110016000013202201028-01, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la capital, por cuyo medio condenó a RINCÓN HERRERA como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 - inc. 2° CP). 2 Dentro del CUI 110016099069201900524-01, el ad quem confirmó, sin modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio absolvió a CERÓN BECERRA de pornografía con personas menores de 18 años (art. 218 CP) y lo condenó como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 ibidem) y actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 ibidem), los dos agravados (art. 211 – num. 5° ibidem) y en concurso homogéneo sucesivo.
Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 CUI: 11001609906920190052401 GIOVANNY CERÓN BECERRA 3 4.- ¿Son fundados los impedimentos manifestados por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal, con base en que él suscribió las sentencias que ahora se revisan en casación? 3.3.
Alcance de los impedimentos 5.- Sobre los impedimentos -y también respecto de las recusaciones- la Corte ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP680-2025, AP2264-2024, AP903- 2023 y AP1013-2022). 6.- En los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, las causales de impedimento se encuentran previstas en su artículo 56.
En particular, su numeral 6° prevé que es una causal impeditiva que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. 7.- A diferencia de otras causales reguladas en el art. 56 CPP, la mencionada hipótesis del numeral 6º no exige la Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 CUI: 11001609906920190052401 GIOVANNY CERÓN BECERRA 4 presencia de un elemento subjetivo3.
Sencillamente, la causal del art. 56-6º CPP requiere para su estructuración un componente objetivo, consistente en que el funcionario que emitió la decisión impugnada sea el mismo que ahora tiene a cargo su revisión. Así, para que prospere la declaratoria de impedimento a la luz del art. 56-6º basta con constatar esa identidad entre el actual fallador y aquel que dictó la providencia que ahora se examina. 3.4.
Caso concreto 8.- Para la Sala, razón le asiste al H.M. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ en la causal de impedimento que invoca dentro de los radicados 110016000013202201028-01 y 110016099069201900524-01. Ello es así, por cuanto el prenombrado integró la Sala Penal que confirmó las condenas de primera instancia en contra de NICOLÁS RINCÓN HERRERA (rad. 202201028-01) y GIOVANNY CERÓN BECERRA (rad. 201900524-01).
Esas sentencias de segunda instancia fueron recurridas en casación por la defensa, correspondiéndole el asunto nuevamente al doctor URBANO, pero ahora en su condición de magistrado de la Sala de Casación Penal. 9.- Esa identidad entre el juez ad quem y el juez en casación, que se subsume en una de las hipótesis previstas en el art. 56-6º CPP, puede minar la imparcialidad del 3 Por ejemplo, el ordinal 1° del art. 56 CPP exige la concurrencia de un vínculo familiar y de un interés en el caso penal (CSJ AP735-2023 y AP1412-2020).
Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 CUI: 11001609906920190052401 GIOVANNY CERÓN BECERRA 5 magistrado URBANO MARTÍNEZ en este asunto, en la medida en que tendría a su cargo determinar si son admisibles -o no- las demandas de casación promovidas en contra de las sentencias de segunda instancia (art. 184 CPP), cuya emisión, precisamente, contó con su participación como integrante de la Sala Penal que desató las apelaciones de la defensa.
Además, en el evento de admitirse los escritos casacionales a estudio de fondo, el doctor URBANO MARTÍNEZ tendría que efectuar el control constitucional y legal a la condena que él junto con otros dos magistrados confirmaron. 10.- Bajo ese contexto, es claro que el H.M. URBANO MARTÍNEZ terminaría revisando en casación la decisión judicial proferida por él mismo.
Naturalmente, es imperioso evitar una situación como la descrita, pues ella pone en tela de juicio la transparencia de la justicia ante la comunidad y hace peligrar el derecho de los procesados a ser juzgados por un tercero imparcial en esta sede extraordinaria. 11.- Por tanto, con sustento en la causal 6ª del art. 56 CPP, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por el magistrado URBANO MARTÍNEZ. 12.- Finalmente, y en procura de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de la Corporación, se dispondrá que del despacho de la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN se remitan al despacho del magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ dos expedientes de similar naturaleza y Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 CUI: 11001609906920190052401 GIOVANNY CERÓN BECERRA 6 complejidad (CSJ AP5512-2022, AP280-2023, AP2700-2023, AP3071-2023, CSJ AP2326-2024 y AP4962-2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar fundados los impedimentos manifestados por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la defensa de NICOLÁS RINCÓN HERRERA (rad. 202201028-01) y GIOVANNY CERÓN BECERRA (rad. 201900524-01).
Segundo. Separar del conocimiento de dichas actuaciones al Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Tercero. Disponer el envío de dos expedientes de similar naturaleza y complejidad del despacho de la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN al despacho del magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Cuarto. Advertir que la resolución conjunta adoptada por la Sala recae exclusivamente sobre las manifestaciones de impedimento.
El trámite de cada radicado continuará separadamente. Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 CUI: 11001609906920190052401 GIOVANNY CERÓN BECERRA 7 Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F501E6A66D69411F3807DC7277FE3074DCE4B7D345D1C665DE9A50550FFEB26 Documento generado en 2025-04-01 Radicado n.° 66738 CUI: 11001600001320220102801 NICOLÁS RINCÓN HERRERA Radicado n.° 66448 8