Casación No. 55541 MAURICIO CORRALES OBANDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1839 - 2021 Casación No. 55541 Acta No. 112 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, en el proceso seguido contra MAURICIO CORRALES OBANDO, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.
HECHOS 1. A través de la Fundación Construsocial y de la Asociación de Vivienda Ciudad 2000, representadas legalmente por MAURICIO CORRALES OBANDO, se ofrecía la venta de lotes para la construcción de viviendas en el proyecto denominado « Ciudad 2000 », sin que el mismo contara con licencias de construcción y sin que el lote de terreno, donde se realizaría la construcción, hubiese sido pagado en su totalidad a su propietaria Consuelo Paredes. 2.
Fueron varias las personas que decidieron participar en el mencionado proyecto, para lo cual entregaron importantes sumas de dinero a nombre de la fundación, sin que las entregas se concretaran conforme a lo contratado, según pasa a exponerse: 2.1. En el año 2003, Maribia Papamija Paz realizó negociación de un lote con MAURICIO CORRALES OBANDO, por lo que, a través de su esposo Ciro Antonio Narváez Jiménez, canceló $ 2.500.000.
Además, se le exigió la entrega de $2.000.000 para las adecuaciones de alcantarillado, acueducto, red eléctrica en el proyecto denominado « Ciudad 2000 », con lo que se completó una entrega de $4.500.000; no se le entregó el terreno negociado y, del aludido dinero, solo le fueron devueltos $500.000. 2.2. En la misma anualidad, Mariluz Guerrero Calvache se afilió a Construsocial y pagó por cuotas, hasta agosto de 2007, un total de $ 5.123.000, sin que lograra acceder al lote objeto del contrato.
Ante el incumplimiento, MAURICIO CORRALES OBANDO prometió asignarle un lote en otro barrio, pero dicha propuesta tampoco se materializó. 2.3. En 2003, Nidia Solin Torres se afilió a la Asociación de Vivienda Ciudad 2000 y realizó los respectivos pagos hasta 2007; le fue entregado el lote y procedió a la construcción de su vivienda, pero al acudir a reclamar la escritura no le fue entregada por los inconvenientes que tenía el inmueble. 2.4.
Similar negociación se llevó a cabo con Alfredo Paz García, quien en 2003 canceló $2.450.000 y en 2006 $1.500.000, a quien le entregaron el terreno negociado sin lograr la escrituración del mismo. 2.5. En julio de 2004, Wilson Javier Gutiérrez Cotacio se vinculó al proyecto de vivienda « Ciudad 2000 », entregando para tal efecto la suma de $ 5.708.000, pero el lote no le fue entregado en razón a los problemas que tenía el terreno. 2.6.
El 25 de julio de 2005, MAURICIO CORRALES celebró contrato de obra con Danelly Andrea Muñoz Gómez, cuyo objeto era la construcción de una casa en un lote de propiedad de Construsocial; esta contratante cedió su objeto a su hermana Magda Lorena Muñoz Gómez. Llegada la fecha acordada para la entrega, no se concretó pese a que las hermanas realizaron los pagos mensuales convenidos, los que ascendieron a $ 10.495.000. 2.7.
El 31 de enero de 2007, el mismo inmueble negociado con las hermanas Muñoz Gómez fue objeto de contrato con José Ramiro Buitrón, quien inicialmente entregó al procesado $12.000.000 y tres meses después le canceló $3.000.000. A este ciudadano se le entregó el bien, pero sin lograr legalizar la escrituración. 2.8. El 18 de julio de 2005, MAURICIO CORRALES OBANDO celebró contrato con Claudia Patricia Peña Estrada para la construcción de una vivienda en un lote de Construsocial; la interesada canceló un total de $ 10.000.000, de los que le fueron devueltos $1.500.000.
La entrega no se materializó por las irregularidades que generaron respecto al inmueble. Además, Claudia Patricia Peña Estrada, el 12 de marzo de 2006, se enteró que el lote que había sido negociado fue construido en favor de otra persona. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante las denuncias formuladas por los interesados, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de diciembre de 2006, decretó la apertura de investigación previa en contra de MAURICIO CORRALES OBANDO. 2.
El 26 de marzo de 2008, la Fiscalía 5ª delegada ante los Juzgados Municipales de Popayán, profirió resolución de apertura de la instrucción y ordenó la vinculación procesal de MAURICIO CORRALES OBANDO. 3. La vinculación se surtió en diligencia de indagatoria de 26 de diciembre de 2007. El 1° de junio de 2008, la actuación fue asumida por la Fiscalía 58 Seccional de Popayán. 4.
El 26 de febrero de 2010, la citada Fiscalía Seccional de Popayán declaró la conexidad de las actuaciones adelantadas contra el señor CORRALES OBANDO y su investigación unificada. El 29 de junio y 14 de julio de 2010, se llevaron a cabo ampliaciones de indagatoria. 5. El 20 de marzo de 2013 la fiscalía clausuró la investigación y el 26 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario acusando a CORRALES OBANDO como presunto autor responsable de los delitos de (i) urbanización ilegal (art. 318 del C.P.) en concurso con (ii) estafa agravada, como delito masa (arts. 246, 247-1 y 31 del C.P.).
En esa decisión, se reconocieron como víctimas a Magda Lorena Muñoz Gómez, Wilson Javier Gutiérrez Cotacio, Nidia Solin Torres, Maribia Papamija Paz, Alfredo Paz García, Claudia Patricia Peña Estrada, Mariluz Guerrero Calvache y José Ramiro Buitrón Ruíz. 4. Apelada la resolución de acusación por la defensa, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, el 27 de enero de 2014, declaró desierto el recurso, considerando que, tanto la interposición como la sustentación de la impugnación, se realizaron de manera extemporánea. 5.
Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, despacho que en fallo del 30 de julio de 2018: (i) decretó la cesación del procedimiento a favor del acusado por el delito de urbanización ilegal, por prescripción de la acción penal y; (ii) condenó a MAURICIO CORRALES OBANDO en calidad de autor responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, le impuso tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión, noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Por último, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, con un periodo de prueba de dos (2) años. 6. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa del procesado, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, el 6 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. 7.
Contra la decisión del ad quem, la defensa de MAURICIO CORRALES OBANDO interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. El 19 de marzo de 2019, encontrándose transcurriendo el término para la presentación de la demanda de casación, el apoderado del procesado presentó solicitud de extinción de la acción penal. 9. El 23 de abril de ese mismo año, se presentó la demanda de casación. Las diligencias fueron recibidas en esta corporación el 11 de junio de 2019[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.
El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó el proceso, regula la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, en los siguientes términos: «INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado».
Conforme a esa norma y la jurisprudencia de la Sala, la aplicación de ese instituto requiere que, (i) el delito por el que se procede corresponda a los enlistados en el inciso primero y que no se trate de alguno de los incluidos en apartado siguiente, (ii) el procesado haya reparado integralmente el daño causado, (iii) la indemnización se realice antes que el proceso culmine con fallo ejecutoriado, y (iv) el procesado no haya accedido al mismo beneficio dentro de los cinco años anteriores. 2.
El caso concreto. 2.1. El delito de estafa agravada por el que fue acusado MAURICIO CORRALES OBANDO, se encuentra tipificado en los artículos 246 y 267.1 del Código Penal –Capítulo III del Título VII del Libro 2º del Código Penal-, es una conducta que atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico y no está enlistada en las prohibiciones del inciso 2 del citado art. 42. 2.2.
Desde la resolución de acusación se reconoció como víctimas a i) Magda Lorena Muñoz Gómez, ii) Wilson Javier Gutiérrez Cotacio, iii) Nidia Solin Torres, iv) Maribia Papamija Paz, v) Alfredo Paz García, vi) Claudia Patricia Peña Estrada, vii) Mariluz Guerrero Calvache y viii) José Ramiro Buitrón Ruíz. 2.2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, en el fallo del 30 de julio de 2018, con fundamento en los contratos de transacción allegados al proceso el 26 de octubre de 2016[footnoteRef:2], dio por acreditada la indemnización integral en relación con los seis primeros afectados.
Además, precisó: “ Sobre la señora Mariluz Guerrero Calvache, el contrato de transacción no da cuenta de indemnización integral. Respecto al señor José Ramiro Buitrón Ruíz, no se reporta pago alguno por concepto de indemnización integral de perjuicios[footnoteRef:3] ”. [2: Fol. 755 a 771 C. principal.] [3: Fol. 779 ídem.] 2.2.2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6 de febrero de 2019, se ocupó de la situación relacionada con Mariluz Guerrero Calvache y destacó que “ a folio 731 del CO la defensa aportó el contrato de transacción suscrito, en el que el procesado acordó realizarle la devolución de $5.364.000, además de eso se estipuló que las partes precavían cualquier litigio eventual.
El recibo de pago se encuentra a folio 773 CO ”. Así las cosas, el Tribunal tuvo por establecida la indemnización en el caso de Mariluz Guerrero Calvache, pero evidenció que el pago integral de perjuicios no se realizó en el caso de José Ramiro Buitrón Ruíz, por lo que se abstuvo de disponer la cesación de procedimiento tras considerar que, por tratarse de un delito masa, la causal de extinción de la acción penal se activa cuando la indemnización “ se realiza a favor de la totalidad de las víctimas[footnoteRef:4] ”. [4: Fol. 14 C. Tribunal.] 2.2.3.
El 19 de marzo de 2019, cuando corría el término para la presentación de la demanda de casación, el apoderado del procesado presentó solicitud de extinción de la acción penal y allegó documento suscrito por José Ramiro Buitrón Ruíz, con nota de presentación personal ante la Notaría 1ª del Círculo de Popayán de 18 de febrero de ese mismo año, en el que ese afectado manifestó que “ fui INDEMNIZADO INTEGRALMENTE de todos los daños y perjuicios ocasionados en el punible investigado, pago que fue realizado por el señor MAURICIO CORRALES OBANDO, por ello no me opongo a que se decrete la extinción de la acción penal[footnoteRef:5] ”. [5: Fol. 44 C. Tribunal.] 2.2.4.
Así las cosas, se tiene establecido que frente a todos los perjudicados con el comportamiento punible de estafa agravada, en la modalidad de delito masa (arts. 246, 247-1 y 31 del C.P.), se materializó la indemnización integral, conforme al acuerdo al que llegaron con MAURICIO CORRALES OBANDO. 2.3. El 29 de mayo de 2015, el administrador del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones de Popayán informó que “ consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN, que contiene registros sobre…preclusiones/cesaciones por indemnización integral –artículo 42 ley 600/2000[footnoteRef:6] ”, no figuran registros a nombre de MAURICIO CORRALES OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.549.942. [6: Fol. 652 C. principal.] Esa información fue corroborada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2019178874 del 24 de noviembre de 2019[footnoteRef:7]. [7: Fol. 47 C. Tribunal.] 2.4.
Finalmente, la solicitud de cesación de procedimiento resulta oportuna y admisible, al haberse concretado la indemnización integral durante el término de sustentación del recurso de casación, sin que el fallo impugnado hubiese cobrado ejecutoria. 2.5 Conforme a estas precisiones, la Sala encuentra probada la exigencia de haberse indemnizado integralmente a las víctimas y que se cumplen los demás presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para disponer la extinción de la acción penal. 2.6.
En consecuencia, al tenor del artículo 39 ídem, se impone la cesación de procedimiento en favor de MAURICIO CORRALES OBANDO, respecto de la conducta punible de estafa agravada, en la modalidad de delito masa (arts. 246, 247-1 y 31 del C.P.). La decisión adoptada deberá ser comunicada a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:8]-, para su registro en las respectivas bases de datos, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. [8: El artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. ] En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción penal a favor del procesado MAURICIO CORRALES OBANDO, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, por indemnización integral, y disponer la cesación del procedimiento en su contra.
SEGUNDO: Remitir copia de esta decisión al Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación (SIAN) y a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol-, para su registro.
TERCERO: Ordenar al juez de primera instancia librar las comunicaciones legales y cancelar los anotaciones y compromisos adquiridos por el procesado con ocasión de este proceso. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14