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AP1839-2020(53143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Revisión 53143 Armando Portocarrero Peña Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1839-2020 Radicación n. ° 53143 (Aprobado Acta n.o 162) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Armando Portocarrero Peña contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del 29 de agosto de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que lo absolvió por los delitos de « homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal ».

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: El 27 de Junio de 2002, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, en la casa ubicada en la carrera 42C # 48-14 del Barrio Portal de las Palmas del municipio de Palmira, fue baleada la señora SANDRA MIÑONGA OBANDO, quien falleció como consecuencia directa del atentado.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira absolvió a Armando Portocarrero Peña de los delitos de « homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal ». 2. El 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga, al conocer la apelación incoada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, revocó parcialmente el fallo recurrido y condenó a Portocarrero Peña a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador de la conducta punible de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero expresó estar impedido para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 600 del 2000. Impedimento que fue aceptado por la Sala. LA DEMANDA El apoderado del sentenciado presenta demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Luego de transcribir gran parte de las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, los informes de policía judicial, las indagatorias de su representado y de Luis Eduardo Trujillo Lozano, que, según él sirvieron de fundamento para la decisión, de los artículos que integran el capítulo segundo del Código de Procedimiento Penal [ FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL ] y, realizar múltiples apreciaciones con las que reitera su inconformidad con lo considerado en el citado fallo, destaca -en el acápite de la « PRETENSION »- que, la determinación que allí se tomó -a la luz de las pruebas-, resulta suficiente para disponer su revisión, dado que la providencia de primer grado fue de carácter absolutorio y no hubo « unidad inescindible », por tanto, sugiere se produzca un fallo de reemplazo, en idéntico sentido al dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el cual se edificó en la duda razonable.

Concluye solicitando se ordene el testimonio de los investigadores del CTI, Jairo Geysner Abadía Salamanca y Carlos Alberto Gómez Pareja, así como la declaración jurada de Luis Eduardo Trujillo Lozano. Seguidamente, sostiene que, a pesar de que la causal invocada requiere para su configuración de pruebas nuevas, se debe reconocer que, en el procedimiento mixto, la defensa no cuenta con facultades para recaudarlas y por ello acude a esta Corporación para que indague « sobre esta situación a los directos actores en el asunto, que pudieran desentrañar de mejor manera el asunto que hoy colocamos a consideración, porque es muy probable que estemos frente a una injusta condena, y las pruebas sobrevinientes dieran cuenta de esa injusticia, seguramente es la hora de rectificar en buena forma ».

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el canon 220 del Código de Procedimiento Penal y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el artículo 222 ibídem[footnoteRef:1], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. [1: (…)

ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. ] 3.

En este caso, el actor invoca la causal 3ª del precepto 220 de la Ley 600 de 2000, esto es « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad »; sin embargo, no aporta las « pruebas nuevas » con las que pretende sustentarla; contrario a ello, le solicita a la Corte que indague « sobre esta situación a los directos actores en el asunto, que pudieran desentrañar de mejor manera el asunto que hoy colocamos a consideración, porque es muy probable que estemos frente a una injusta condena […] ».

Con ese propósito el peticionario pide que se decrete el testimonio de los investigadores del CTI, Jairo Geysner Abadía Salamanca y Carlos Alberto Gómez Pareja. Adicionalmente, que se intente la declaración jurada de Luis Eduardo Trujillo Lozano, este último quien fuera condenado como autor de los mismos hechos por los que fue juzgado Portocarrero Peña y, en entrevista informal en su lugar de reclusión, le reiteró a su representado, retractación en la inculpación. 3.1 La Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la referida norma, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias.

El incumplimiento de tal carga determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Al respecto, ha señalado: […] Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo. […] De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. [CSJ AP 10 ago. 2006.

Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha]. Así, la Corte ha determinado que el precepto aludido por el demandante necesariamente debe estar sustentado en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole; que no hayan sido debatidos en el juicio; que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o que, teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla, presupuestos que aquí no se colman. 3.2 Resáltese que la supuesta manifestación posterior a la sentencia por parte de otro de los implicados en los hechos, en punto de la ocurrencia de estos, constituiría una retractación y este mecanismo no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones los testigos dijeron la verdad.

Para esa finalidad es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio rescindente. Así lo ha señalado la Sala: […] La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.

Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. [CSJ. AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019, 15 feb. 2019, Rad. 50612]. 3.3 Por otro lado, debe destacarse que la supuesta retractación de Luis Eduardo Trujillo Lozano, fue un aspecto conocido, ampliamente debatido y analizado en las instancias del proceso.

En este sentido, la acción de revisión no es el medio para volver a plantear tal discusión o para reabrir el debate ya superado, menos se estructura como la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del mismo o la inconformidad con la decisión atacada. En ese orden, no es dable que, so pretexto de la invocación de la causal 3ª, el profesional del derecho que interpone la acción procure cuestionar las pruebas en que se edificó la sentencia, argumentos que se encasillan en un típico alegato de instancia, en el que el promotor pretende anteponer su particular análisis de la prueba sobre el escrutinio efectuado en el proceso, aludiendo a elementos nuevos que infirman la sentencia condenatoria.

En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. [CSJ AP3052-2016 Rad. 45973, reiterada en CSJ, AP1627-2019, 30 abr. 2019, Rad. 54413]. 3.4 Puestas así las cosas, los argumentos del abogado no configuran la causal alegada, razón por la cual la demanda presentada se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Armando Portocarrero Peña. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUELLAR José Francisco Acuña Vizcaya GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO IMPEDIDO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11