CASACIÓN RAD. 59224 WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ REMITE A LA JEP HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1838-2021 Radicación No.59224 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de enero de 2019, si no fuera porque se advierte que la jurisdicción ordinaria ha perdido competencia para conocer de la actuación.
HECHOS De conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, entre los años 1997 y 1999, WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, en su calidad de alcalde del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), realizó acuerdo con las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Élmer Cárdenas, a fin de obtener su apoyo en la lucha contra la guerrilla, realizando mensualmente un aporte a la organización ilegal de $ 30’000.000.oo, permitiendo así la actuación del grupo paramilitar en la zona.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 29 de abril de 2011, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín decretó la apertura de investigación en contra de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, ordenando su vinculación mediante indagatoria, para lo cual libró la correspondiente orden de captura. 2.
Capturado el 26 de abril de 2018, luego de su deportación desde los Estados Unidos, CHAVERRA GONZÁLEZ rindió indagatoria 28 de marzo siguiente, resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, mediante resolución de la misma fecha, por los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de terrorismo.
Impugnada la anterior determinación, el 22 de mayo de 2018, fue revocada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia, en el sentido de eliminar la imputación por el punible de financiación del terrorismo, manteniendo la medida de aseguramiento por el punible de concierto para delinquir agravado. 3. El 24 de julio de 2018, la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia decretó el cierre de la investigación. Es así que adelantado el trámite pertinente, el 06 de septiembre de 2018, la Delegada del ente instructor calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, como probable autor del punible de concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 340, incisos 2 y 3, y 58 Nr. 9 de la Ley 599 de 2000.
El anterior pliego de cargos, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a través de providencia de 04 de octubre de 2018. 4. Correspondiendo el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó el acusado su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. En consecuencia, mediante fallo anticipado de 15 de octubre de 2019, se condenó a WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 45 meses de prisión y multa de 3250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior decisión por parte de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 31 de enero de 2020 modificó la pena de prisión impuesta y revocó la prisión domiciliaria reconocidas en primera instancia, confirmando en todo lo demás el fallo objeto de impugnación. Sobre la competencia para conocer el recurso, advirtió el ad-quem, que pese a la manifestación del procesado de su voluntad de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, informada por los recurrentes, dicha autoridad de justicia transicional, mediante Resolución Nr. 006606 de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidió “ No aceptar la solicitud de sometimiento del señor Wilson Antonio Chaverra González en tanto no presente un compromiso claro, concreto y programado en los términos de esta decisión ”, otorgando un plazo de 30 días hábiles al interesado, para que “ presente un ajuste a su propuesta conforme a los términos de esta decisión ”.
En consecuencia, el Tribunal ratificó la competencia para continuar conociendo del asunto. 6. En desacuerdo con la decisión del ad-quem, la defensa interpuso y sustentó dentro del término legal, recurso extraordinario de casación. 7. Estando en curso el traslado a los sujetos no recurrentes, el 16 de septiembre de 2020, la entonces defensora de CHAVERRA GONZÁLEZ remitió al Tribunal “ para su conocimiento y fines pertinentes ”, copia de la Resolución Nr. 2521 de 14 de julio de 2020, emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Dual Diez, de la JEP, a través de la cual declaró la competencia de esa Jurisdicción sobre los hechos objeto de juzgamiento en el presente asunto y en consecuencia, aceptó la solicitud de sometimiento del señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ (fls. 268-283 c.o. Nr. 4).
Anexó igualmente la togada, copia de la respuesta a derecho de petición elevado por el aquí procesado ante la JEP, a través del cual solicitó información acerca de la competencia de la justicia ordinaria para continuar adelantando el trámite de la causa penal seguida en contra de su prohijado (fls. 285 y s. c.o. Nr. 4). 8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia de 16 de diciembre de 2020 concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto, ordenando la remisión de la actuación, con destino a esta Corporación. 9.
El pasado 09 de abril el abogado EDWIN ALFREDO CÓRDOBA ENRÍQUEZ allegó a la Corte poder conferido por el procesado, acompañado de la renuncia de la anterior apoderada, informando adicionalmente el cambio de domicilio de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, frente al poder otorgado por el procesado al abogado EDWIN ALFREDO CÓRDOBA ENRÍQUEZ y allegado por este último vía correo electrónico el pasado 09 de abril, encuentra la Sala que el mandato contenido en dicho documento, no le atribuye facultad de representación en el presente proceso, sino para formular “ acción de tutela para la protección de mis derechos fundamentales ”.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de reconocerle personería para actuar dentro del presente diligenciamiento. Por tanto, como quiera que la doctora LEIDY ZULIETH ARIZA GAMBA, profesional que venía ejerciendo la defensa técnica del procesado en la presente actuación, renunció al poder conferido, se requerirá al señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, para que proceda a nombrar un profesional del derecho de confianza o solicitar la asignación de un defensor público que represente sus intereses. 2.
Ahora bien, de conformidad con los artículos transitorios 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado.
Según lo normado en el artículo 17 ejusdem, quedan cobijados con el sistema allí dispuesto los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que tal jurisdicción conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales, todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 47, inciso 4, de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 63, parágrafo 4, inciso final, de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, tratándose de solicitudes de sometimiento de agentes del estado no integrantes de la Fuerza Pública, “ La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia ”.
Disposición que se complementa con lo dispuesto por el inciso primero de la misma regla, el cual señala: “ (…) cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al articulo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el articulo 79 de la presente ley (…) ”.
En el presente asunto, la conducta desplegada por WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ y que fuera objeto de juzgamiento, encuentra adecuación en aquellas con causa, ocasión o relación con el conflicto armado, cuya ocurrencia se produjo con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, atribuida a un Agente del Estado y que abarca la financiación, patrocinio, promoción o auspicio de grupos armados organizados al margen de la ley, ello de conformidad con los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 11 de la Ley 1922 de 2018.
Adicionalmente, ante la manifestación de CHAVERRA GONZÁLEZ su voluntad de acogerse a esa jurisdicción, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en Resolución Nr. 2521 de 14 de julio de 2020 declaró la competencia sobre los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, aceptando en consecuencia, la solicitud de sometimiento del aquí procesado.
Bajo esta perspectiva, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado, pues de acuerdo con normativa citada, la actuación ante la jurisdicción ordinaria se suspende, incluyendo la prescripción de la acción penal, debiendo abstenerse la Sala de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la admisión de la demanda de casación. En consecuencia, se deberá remitir el expediente a la citada jurisdicción, tal y como lo solicitó la defensa del incriminado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de reconocer personería al abogado EDWIN ALFREDO CÓRDOBA ENRÍQUEZ, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, requerir al señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, para que proceda a nombrar un profesional del derecho de confianza o solicitar la asignación de un defensor público, que represente sus intereses. 2.- REMITIR la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta la declaración de competencia de esa Jurisdicción sobre los hechos que hacen parte de la presente actuación y la aceptación del sometimiento manifestado por WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ. 3. - SUSPENDER la actuación ante la justicia ordinaria, así como el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11