Casación No. 53154 Carlos Alfonso Martínez García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1838-2020 Radicación n° 53.154 (Aprobado Acta No.162) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alfonso Martínez García contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la impartida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luego de que Carlos Alfonso Martínez García reconociera a su hija E.M.M., quien para esa época estaba a punto de cumplir los 12 años de edad, en diciembre de 2012 fue invitada por su padre a pasar un fin de semana en su casa –ubicada en Girardota (Antioquia)-, coyuntura aprovechada por él para accederla carnalmente por la vagina, después de que se trenzaran en un juego de cosquillas y él se excitara y empezara a tocar su cuerpo y a besarla.
Dicho evento se repitió en múltiples ocasiones: cada que se daba la oportunidad mientras convivió con su madre y luego, entre 5 y 6 veces a la semana cuando pasó a vivir con su padre -por razón de la custodia provisional que le fue conferida en la Comisaría de Familia de Girardota, debido a la denuncia que hiciera el procesado sobre eventuales maltratos por parte de la progenitora de la niña hacia esta y un estado de depresión-, acontecimientos que tuvieron ocurrencia hasta julio de 2014 porque la menor retornó al hogar de su progenitora.
Los abusos también se produjeron, ocasionalmente, por vía oral y anal. 2. Previa orden de aprehensión, dictada contra Martínez García el 28 de abril de 2016 por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardota[footnoteRef:1], el 4 de mayo de ese año, la misma juzgadora, a petición de la Fiscal 101 Seccional, le impartió legalidad a la captura de aquél y a la imputación que se le realizó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 211.5 y 31 del Código Penal), en calidad de autor.
Por igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.[footnoteRef:2] [1: Cfr. folio 5 del cuaderno principal.] [2: Cfr. folio 13 ibidem.] 3. El 1 de julio siguiente se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y su verbalización se llevó a cabo el 4 de noviembre de igual anualidad, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 92-98 ibidem.] [4: Cfr. folio 110 ibidem.] 4.
El 9 de diciembre posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (10[footnoteRef:6] y 17 de marzo[footnoteRef:7], 19 de mayo[footnoteRef:8], 9 de junio[footnoteRef:9], 16 de agosto de 2017[footnoteRef:10]). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 116-118 ibidem.] [6: Cfr. folio 157 ibidem.] [7: Cfr. folio197 ibidem.] [8: Cfr. folios 205 ibidem.] [9: Cfr. folio 215 ibidem.] [10: Cfr. folio 218 ibidem.] 5.
Mediante sentencia del 13 de octubre ulterior, el Juez de conocimiento condenó a Carlos Alfonso Martínez García a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 225-249 ibidem.] 6.
El fallo fue apelado por el procesado y su defensor durante la audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:12] y el 26 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 223 vuelto ibidem.] [13: Cfr. folios 294-311 ibidem.] 7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y su apoderado presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folio 316 ibidem.] [15: Cfr. folios 318-337 ibidem] LA DEMANDA El censor identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por los juzgadores y compendia la actuación procesal, luego de lo cual se refiere a la finalidad que persigue: el respeto de las garantías de su cliente; concretamente, del debido proceso probatorio y la presunción de inocencia. Previa advertencia de que las censuras que se dispone a proponer tienen igual cobertura, en la medida que todas ellas «llevaron a que se le diera credibilidad al testimonio de la menor» [footnoteRef:16], postula ocho cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: [16: Cfr. folio 322 ibidem.] 1.
Primero Denuncia un error de hecho por «FALSO JUICIO DE RAZOCINIO (sic) » [footnoteRef:17], como consecuencia de la afirmación del Tribunal según la cual la víctima no incurrió en contradicciones, en torno a la periodicidad de los accesos -porque utilizó expresiones como «muchas veces, casi a diario o entre 5 y 6 veces a la semana» [footnoteRef:18]- y el número de penetraciones anales. [17: Cfr. folio 323 ibidem.] [18: Ibidem.] En este punto, reprueba a la colegiatura por justificar las inconsistencias bajo el rasero del transcurso de los años y el enunciado según el cual no era viable pedir de la menor que, cada vez que se refiriera a los hechos aludiera a la frecuencia de los mismos.
Al respecto, asevera que, fenómenos como los descritos por la ofendida no son aspectos secundarios, sino estructurales, que «deberían conservarse de manera por lo menos similar en la memoria y, por tanto, en los relatos» [footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 324 ibidem.] Igualmente, se queja de que la colegiatura admitiera que hay detalles que pueden no coincidir, lo cual se explica por la espontaneidad de los relatos de la pequeña. Así, en cuanto a los accesos por vía anal, destaca que a algunos profesionales no se los narró, a otros les dijo que una vez y a algunos más que fueron dos, lo cual mengua su credibilidad.
De otra parte, considera que, de tener en cuenta el diagnóstico de estrés postraumático como consecuencia de las agresiones sexuales, con mayor razón tendría que existir similitud en los señalados aspectos. Por eso, es de la idea que, el juez plural ignoró la máxima de la experiencia o «principio de que los aspectos medulares en vivencias significativas –como sería la de ser accedida carnalmente- no se olvidan» [footnoteRef:20], así como la ley de la ciencia que indica que «quienes sufren un trastorno de estrés postraumático (…) sufren la «reexperimentación del trauma y flash backs “como si” el tiempo no hubiera transcurrido»[footnoteRef:21], lo cual llevaría a una nítida recordación de aspectos centrales como los examinados en este apartado.» [footnoteRef:22] [20: Ibidem.] [21: La memoria traumática y lo psicosomático.
En: NeurocienciaCultura. En: https//pacotraver.wordpress.com/2010/12/01/la memoria-traumatica-y-lopsicosomatico/ Diciembre 01 de 2010. Consulta de 15/06/18. [Cita inserta en el texto transcrito]] [22: Cfr. folio 324 del cuaderno principal.] Si se hubiera atendido lo anterior, no se habría conferido credibilidad a la menor y se hubiese reconocido la duda razonable. 2.
Segundo Por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, critica al ad quem por no valorar la entrevista rendida por E.M.M. ante la psicóloga del CTI Erika María Zapata, en la que sostuvo que su padre, la mayoría de las veces, la hacía comer algo antes de accederla, y después se sentía mareada cansada y sin energía, pues de haber apreciado este elemento de conocimiento no habría concluido que la menor no se contradijo cuando aseveró que con la sustancia que le daba el procesado se sentía excitada y aletargada, debido a que lo que quiso expresar fue que primero se sentía excitada y luego adormilada.
Para el letrado, tal comprensión subsana la inconsistencia de la niña en cuanto a los efectos de las sustancias que su padre la suministraba, ya que ella «no podía sentirse excitada y aletargada al mismo tiempo pues, ambas sensaciones son contrarias y por tanto incompatibles, lo cual reñiría con el principio lógico de no contradicción.» [footnoteRef:23] [23: Cfr. folio 325 ibidem.] A partir de la transcripción de lo narrado por la víctima en la entrevista, el libelista deduce que ella sostuvo que la sustancia le producía mareo instantáneamente, mientras en el juicio señaló que «la primera sensación era la de experimentar una excitación» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 326 ibidem.] En opinión del jurista, si el juez colegiado no hubiera pretermitido el aspecto anotado, la contradicción de la pequeña sería insalvable, generando duda sobre la veracidad de lo relatado por ella. 3.
Tercero Invocando un «ERROR DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO (sic) » [footnoteRef:25], reprocha al ad quem por encontrar razonable la explicación que brindó la menor frente a la divergencia entre lo contado al periódico “El Búcaro” y lo vertido en el juicio acerca del primer abuso sexual al que fue sometida, en el sentido de que dicho medio informativo se dirigía a un ámbito juvenil y académico y que por ello hizo algunos ajustes a los hechos, lo cual ni siquiera corresponde a una matización. [25: Ibidem.] A juicio del abogado, se desconoció la máxima de la experiencia de que «cuando dirigimos un mensaje a los niños, no lo hacemos de manera cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para minimizar la dureza del mensaje» [footnoteRef:26], por cuanto E.M.M. no lo suavizó en la entrevista con el periódico sino que lo endureció en relación con lo que narró en el juicio, pues en este señaló que su primer acceso carnal no fue violento, mientras en aquella dijo que le fue quitada la ropa con violencia y que esta quedó hecha jirones en el piso. [26: Cfr. folio 327 ibidem.] Si el Tribunal hubiera aplicado la señalada máxima de la experiencia, no habría justificado la confesa contradicción de la niña, lo cual hubiese servido para dudar de su credibilidad. 4.
Cuarto Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en falso juicio de existencia por omisión respecto de las declaraciones de Luis Alfonso Martínez García y Juan Fernando Gómez quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el segundo y tercer piso de la vivienda por ser espacios comunes al hogar, y el segundo, acerca del estado de ocupación permanente del inmueble y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando vivía en ese lugar.
Si la Sala Penal hubiera valorado esos testimonios no habría concluido que los hechos sucedieron entre 5 o 6 veces a la semana, porque los abuelos de la niña salían permanentemente, sino que habría establecido lo improbable de que ocurrieran, debido a que en la casa permanecían personas y Juan Fernando Gómez tenía libre acceso a la residencia. 5.
Quinto De nuevo por la ruta del «ERROR DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO» [footnoteRef:27] aduce ignorada la regla de la experiencia, según la cual «nadie quiere vivir con su abusador, salvo que el presunto abuso no haya existido» [footnoteRef:28], en tanto adujo el Tribunal que esa premisa «no se trata de un fenómeno de observación cotidiana» [footnoteRef:29] y que el procesado le prometía muchas cosas y le daba gusto a su hija. [27: Cfr. folio 329 ibidem.] [28: Ibidem.] [29: Ibidem.] Al respecto, afirma el recurrente, que el ad quem no identificó la regla que, en cambio, debía regir el asunto, e insiste en que, en condiciones normales, una persona no elegiría seguir al lado de su agresor, salvo que sufriera el síndrome de Estocolmo.
En este sentido, anota que «tan es normal tener sentimiento aversos (sic) (rencor, miedo, rabia…) por el agresor, que no sentirlos constituye una enfermedad del orden mental» [footnoteRef:30]; no obstante, pese a que se acreditó, con las conversaciones del Facebook, que la niña seguía buscando a su padre, ninguno de los psicólogos conceptuó que sufriera el citado síndrome. [30: Ibidem.] En ese orden, correspondía aplicar la anotada regla de la experiencia para concluir que genera duda que, pese a haber sido presuntamente abusada, la menor buscara a su padre y quisiera generar espacios de encuentro con él. 6.
Sexto Valiéndose del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión asegura que el Tribunal soslayó el testimonio de la víctima, porque ella nunca indicó que su padre le hubiere prometido «cosas que fuesen más allá de lo que un buen padre, en condiciones normales, le ofrece a sus hijos, esto es, le ofrecía estabilidad, llevarla al colegio todos los días, facilidad para hacer las tareas y cosas similares» [footnoteRef:31]. [31: Cfr. folio 330 ibidem.] Para el letrado, aquél es el comportamiento de un padre familia y no de un abusador, máxime cuando el procesado quería recuperar el tiempo perdido, debido a que la madre de la niña le había ocultado la existencia de su hija. 7.
Séptimo Denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación, derivado del alcance que el Tribunal le dio a las conversaciones que sostuvo la niña con su padre vía Facebook y las fotografías en las que aparece con él y su hermanito, en la medida que dedujo que, pese a ser su agresor, la pequeña estableció lazos afectivos con el procesado al punto que, debido a los acontecimientos delictivos, no lo veía como un padre.
El demandante opina que tales medios de prueba no debieron tener carácter incriminatorio pues «nadie en condiciones normales, va a querer estar, ni mucho menos pasear con su agresor» [footnoteRef:32], salvo que se trate del síndrome de Estocolmo. [32: Cfr. folio 331 ibidem.] Agrega que, podría ser que la agredida tuvo una confusión afectiva, «pero no porque se hubiese enamorado de su agresor, sino de un padre joven y protector con ella» [footnoteRef:33]. [33: Ibidem.] 8.
Octavo Por vía del «FALSO JUICIO DE RAZOCINIO (sic)» [footnoteRef:34], reprueba la aplicación de la máxima de la experiencia, consistente en que «si la tendencia a mentir no es patológica, entonces, quien miente tiene la tendencia a decir la verdad» [footnoteRef:35], la cual encuentra insostenible la defensa, dado que lo correcto es que «quien miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se acostumbra a la mendacidad» [footnoteRef:36]. [34: Ibidem.] [35: Ibidem.] [36: Ibidem.] Sobre el particular, anota que el ad quem indicó que no se logró acreditar la mendacidad de la menor porque los profesionales de la Comisaría de Familia advirtieron que las mentiras que ella decía no eran de carácter patológico; no obstante, destaca el letrado, la trabajadora social Nélida Díaz aseguró lo anterior porque no era la profesional encargada de esa valoración y Evelyn Camila Tamayo –excompañera del colegio de la niña- sostuvo que la escuchó decir que estaba siendo protegida por la INTERPOL y que presenció varios desmayos fingidos, además que, tuvo que conciliar con su abuelo por afirmar que éste tenía armas en su casa.
Los yerros denunciados son trascedentes, asegura el recurrente, porque evidencian la mendacidad de la presunta víctima. Para cerrar, se refirió brevemente al alcance de las pruebas de cargo –diversas al testimonio de E.M.M.-, en el sentido de que i) la madre de la niña obtuvo el conocimiento de los hechos a partir del relato de su hija porque no presenció ninguno de ellos –prueba de referencia-, ii) la médico forense dictaminó que la pequeña tenía un himen elástico y un ano sin lesiones, por lo que no puede asegurarse la existencia de alguna penetración, iii) la entrevista rendida por la víctima ante Erika María Zapata, de ser admitida como prueba autónoma, debe tener carácter atenuado, en tanto prueba de referencia y iv) según la perito psicóloga, el estrés postraumático detectado en la niña podría estar relacionado con los sucesos que narró, pero también con otra causa, luego es una prueba que no transmite certeza, sino duda, la cual debe resolverse a favor del procesado.
Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. Al respecto, con el propósito de evidenciar los profusos yerros de la demanda y sentar las bases metodológicas de la decisión, es necesario advertir que la Corte dará respuesta conjunta a cada uno de los tipos de error de hecho propuestos, a efecto de evitar innecesarias repeticiones. 2.1.
Cargos primero, tercero, quinto y octavo 2.1.1. Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.1.2.
En el caso de la especie, los dislates de la censura son abundantes. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el libelista reprueba la credibilidad conferida por los falladores al relato de la víctima, mérito probatorio que, en sí mismo, no es susceptible de ser discutido en sede de casación, salvo que se demuestre la efectiva lesión de las leyes de la sana crítica, que, no es el caso, debido a que la mayoría de las máximas de la experiencia que aduce desconocidas no se compadecen con los presupuestos de orden epistemológico de ese tipo de reglas de la persuasión racional, y las que sí los satisfacen, contrario a lo argumentado en la demanda, no fueron ignoradas por el Tribunal, lo que, de igual manera, sucede con alguna ley de la ciencia propuesta.
En efecto, de tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos de intuición u opinión puede ser postulada como paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta.
Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así, esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en sentido lógico a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Del mismo modo, las leyes de la ciencia equivalen a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales» (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo cual deben ser comprobables a través de una metodología estandarizada y aceptada por la comunidad científica.
En ese orden de ideas, como se anticipaba, las reglas de la experiencia que el demandante encuentra vulneradas no satisfacen la estructura lógica recién mencionada o si lo hacen fueron debidamente atendidas por el juzgador plural. 2.1.2.1. Así, frente al primer cargo, se tiene que, si bien la regla según la cual «los aspectos medulares en vivencias significativas –como sería la de ser accedida carnalmente- no se olvidan» [footnoteRef:37], responde, con suficiencia, a los criterios de abstracción y generalidad de las máximas de la experiencia en torno a los estados de la memoria en situaciones de extrema aflicción del ser humano, e incluso tiene asiento en las leyes de la ciencia que, como la citada por el casacionista - «quienes sufren un trastorno de estrés postraumático (…) sufren la «reexperimentación del trauma y flash backs “como si” el tiempo no hubiera transcurrido»[footnoteRef:38]- apoyan la idea de que las personas siempre o casi siempre suelen recordar aquello que les representa un hecho traumático, es lo cierto que el Tribunal no omitió la comprensión de esa premisa en el caso concreto. [37: Cfr. folio 324 ibidem.] [38: La memoria traumática y lo psicosomático.
En: NeurocienciaCultura. En: https//pacotraver.wordpress.com/2010/12/01/la memoria-traumatica-y-lopsicosomatico/ Diciembre 01 de 2010. Consulta de 15/06/18. [Cita inserta en el texto transcrito]] En efecto, aunque el defensor opina que la Sala Penal ignoró la regla antedicha al descartar la existencia de alguna contradicción en el relato de la menor, en cuanto a la periodicidad de los eventos en general y de las penetraciones anales, y la ocurrencia de este último tipo de episodios, lo real es que, frente al primer aspecto, no se trata de una manifestación de olvido por parte de la agredida, sino más bien de la discrepancia del recurrente con la forma en que habrían de interpretarse las expresiones lingüísticas de la víctima.
Así, ninguna disimilitud semántica se encuentra en las expresiones: «muchas veces, casi diario o entre 5 y 6 veces a la semana» [footnoteRef:39], pronunciadas por la niña para referirse al número de ocasiones en que fue agredida sexualmente, pues todas ellas abarcan el mismo significado, en un contexto de narración en el que pretendió comunicar la alta frecuencia de los abusos a su integridad sexual.
Una enunciación numérica exacta como la pretendida por el letrado, tal cual lo concibió el ad quem, «limitaría su relato a un discurso mecánico» [footnoteRef:40], que atentaría, ahí sí, severamente, contra la veracidad de la versión. [39: Cfr. folio 304 del cuaderno principal.] [40: Ibidem.] Incluso, es del caso resaltar, que, la verificación preliminar de la actuación permite evidenciar que la niña fue capaz de diferenciar entre la periodicidad de los accesos según se tratara del tiempo en que vivió con su mamá o con su papá, pues, frente al primer caso, afirmó que ellos ocurrían cada que a él –el procesado- se le presentaba la oportunidad y en el segundo, que éstos sucedían entre cinco o seis veces a la semana[footnoteRef:41], afirmación que, no es esencialmente diversa a la entregada a la investigadora del CTI, Erika María Zapata, en el sentido de que, en la semana, los abusos eran «casi todos los días» [footnoteRef:42]. [41: Cfr. record 01:50:04-01:50:25 del audio de la sesión del 17 de marzo de 2017 del juicio oral.] [42: Cfr. entrevista rendida por la menor el 15 de diciembre de 2015.] De igual manera, en torno al segundo tópico, a la par que, se predica el fortalecimiento de la memoria frente a hechos traumáticos, también cabe admitir las inexactitudes no sustanciales cuando el relato se vierte en distintas oportunidades, de manera que es imposible la narración absolutamente idéntica en cada una de ellas, dependiendo de factores tales como la cercanía de la versión a la fecha de los hechos, la interpretación del entrevistado a las preguntas formuladas, la confianza generada con el interlocutor, los diversos procesos de rememoración de cada persona, etc.
Es de este modo que, la Corte ha reconocido que (CSJ SP8565-2017, rad. 40.378): (…) la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)»[footnoteRef:43], inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. [43: MAZZONI, Giuliana.
¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid. 2010. p. 22.] (…) En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305).
Y es que, la Sala no advierte una variación sustancial en el dicho de la menor en torno a la existencia de los accesos carnales por vía anal, pues, en el juicio, se limitó a asegurar que «me violó por atrás, por el ano»[footnoteRef:44], sin precisar el número de ocasiones, lo que dejaría abierta la posibilidad de que fueran uno o más los episodios de agresión sexual por esa vía –precisamente, las identificadas en sus versiones anteriores-. [44: Cfr. record. 01:50:47 del audio de la sesión del 17 de marzo de 2017 del juicio oral.] 2.1.2.2.
Ahora, en cuanto a la presunta violación de la máxima de la experiencia de que «cuando dirigimos un mensaje a los niños, no lo hacemos de manera cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para minimizar la dureza del mensaje» [footnoteRef:45], - tercer cargo-, la cual tendría incidencia a la hora de valorar la contradicción que existiría entre el relato rendido por la menor en el juicio y el entregado al periódico “El Búcaro” sobre la forma –violenta o no- en que el procesado le abría quitado la pijama en el primero de los episodios, es indispensable hacer varias precisiones. [45: Cfr. folio 327 del cuaderno principal.] De un lado, advierte la Sala que, en principio, no es posible verificar la presunta inconsistencia entre una y otra narración, habida cuenta que, el a quo no permitió la incorporación al juicio del ejemplar contentivo del artículo periodístico mencionado, debido a que no se hizo a través de testigo de acreditación. Ahora bien, como quiera que, previo a que fuera negada su introducción como prueba, el investigador de la defensa logró leer los apartes de ese documento que sirven de soporte a la réplica aquí propuesta, sin que el ente acusador se opusiera a ello, es de anotar que, la regla experiencial propuesta por la defensa no se encuentra estructurada en términos de generalidad y abstracción y, mucho menos, pareciera tener una base empírica lógico científica que permitiera establecer que, en todos los casos, o en la mayoría de los casos el lenguaje utilizado en la comunicación escrita dirigida a un público estudiantil –no necesariamente infantil- deba ser siempre morigerado.
En todo caso, está bien resaltar que, aunque no se pidió explicación exacta a la víctima sobre la razón por la que en el periódico contó que, en su primer encuentro sexual con su padre, éste le arrancó la batola, la cual habría quedado hecha jirones en el piso –detalle no informado en el resto de sus salidas procesales-, sí explicó, en términos generales, que allí expresó más o menos lo que pasó, pero no absolutamente, debido a que se trataba de un periódico estudiantil, además que su escrito pasó por las manos de dos editores.
Por eso, es que el ad quem, argumentó: Respecto de la supuesta contradicción que tuvo la menor al relatar la forma como ocurrió el primero de los accesos, considera la Sala que es una tergiversación más realizada por el defensor, pues ésta durante su exposición en el juicio aclaró que la columna escrita para el periódico el Búcaro estaba dirigida a la comunidad estudiantil y que allí narró “lo sucedido para expresar más o menos lo que sentía”, evitando entraren (sic) detalles dada la edad de los destinatarios de ese artículo, de ahí entonces que la víctima, en manera alguna ha cambiado su versión, simplemente que algunos de sus relatos fueron más nutridos que otros, lo cual es comprensible dado que la forma en que se evoca un suceso no siempre es igual y puede estar condicionado por distintos factores; pero, de todas maneras, el núcleo esencial del abuso por parte de Carlos Alfonso Martínez García que ha detallado la víctima siempre ha sido el mismo. [footnoteRef:46] [46: Cfr. folio 305 ibidem.] Finalmente, de cara a la presunta incongruencia entre lo descrito en una y otras ocasiones sobre la manera en que se produjo ese primer acceso carnal, lo cierto es que la Corte no la percibe, pues, en todos los casos, la niña relató que, antes de proceder en el sentido anotado, su progenitor le quitó la pijama, que era una batola; de este modo, la forma en que lo hizo no viene a ser un detalle relevante. 2.1.2.3.
En cuanto al quinto cargo se trata, es de anotar que, como lo destaca el libelista, es común que «nadie quier [a] vivir con su abusador» [footnoteRef:47], tal cual sucedió, precisamente, con E.M.M., quien cansada de los abusos sexuales de su padre, retornó al hogar de su madre; no obstante, no se puede olvidar, como no lo hizo el Tribunal, que esa regla no tiene efectos categóricos, en la medida que pueden existir diversos motivos que llevan a la víctima a continuar la convivencia con su agresor. [47: Cfr. folio 329 ibidem.] Es así que, en el caso concreto, el ad quem encontró una justificación, ofrecida por la menor, para explicar la razón por la cual permaneció al lado de su padre por espacio de casi un año, pese a los abusos sexuales de los que venía siendo víctima, comportamiento que no es de extraña ocurrencia, cuando los agredidos son niños que por su inmadurez física y psicológica están sometidos a la custodia de sus padres.
Al respecto, destacó el fallo de segundo nivel que «el acusado le prometía muchas cosas y le daba mucho gusto en lo que quería, actitud esta sí, propia de los abusadores en dirección a obtener la confianza y el cariño de sus víctimas» [footnoteRef:48]. [48: Cfr. folio 305 vuelto ibidem.] Resáltese, en este punto, que, la menor contó cómo, luego de que conociera a su padre, a eso de sus 11 años de edad, y procediera éste a reconocerla legalmente, en ella se generó la expectativa de recuperar el tiempo perdido, de manera que como ella misma lo expresara, se dejó comprar por él, quien inicialmente la llenó de regalos, atenciones y cuidados.
Además, dígase de una vez, la colegiatura también dilucidó otro motivo para que la niña siguiera viviendo por algún tiempo con su padre, consistente en las amenazas que éste, desde un inicio, le expresó en el sentido de que, permaneciera callada, so pena de hacerle daño a su familia. En ese orden, contrario a lo aducido por el defensor, no es que el juez plural omitiera aplicar la regla propuesta, sino que advirtió que, en un principio, la misma no operó en el asunto de la especie, debido a la manipulación, de todo orden, a la que fue sometida por el procesado.
En ese escenario, no se requería acreditar que la pequeña sufriera el síndrome de Estocolmo, pues las recién enunciadas constituyen razones más que suficientes para comprender por qué la niña perseveró en la convivencia con su padre, misma que decidió fracturar aprovechando una visita a su madre, luego de la cual jamás regresó a vivir con su progenitor.
Por último, en este punto, es oportuno señalar que, el entendimiento que el letrado hace de las conversaciones de Facebook que la menor sostuvo con el acusado después de abandonar la convivencia con él, corresponde a una visión personal que procura imponer sobre la de los jueces de instancia y que no logra acreditar yerro alguno en las construcciones valorativas plasmadas en los fallos.
En efecto, el censor omite considerar que la detenida lectura que los juzgadores hicieron de esos diálogos y del testimonio de E.M.M., muestra con meridiana claridad que el único propósito que la movía a buscar a su padre por el citado medio era el de obtener el pago de la cuota alimentaria, la devolución de algunas prendas de vestir y la eventual posibilidad de ver a su hermano, reclamos que de hecho estaban marcados por palabras desobligantes y de rencor de ella hacia aquél. 2.1.2.4.
Según el censor - cargo octavo -, el Tribunal empleó erróneamente la máxima de la experiencia, según la cual «si la tendencia a mentir no es patológica, entonces, quien miente tiene la tendencia a decir la verdad» [footnoteRef:49]. [49: Cfr. folio 331 ibidem.] Sin embargo, en parte alguna de la providencia demandada, el ad quem hizo expresa esa premisa.
Simplemente, se valió del testimonio de Nélida del Carmen Díaz Monsalve y Diego Fernando Roldán Álvarez para denotar que, si bien E.M.M. mintió en la Comisaría de Familia frente a algunas nimiedades -cumplimiento de algunas normas de conducta-, se advertía que lo hizo para evitar algún conflicto con sus padres. Aquí, es del caso resaltar lo que el Tribunal señaló sobre este aspecto: Y es que sostener que el testimonio de la menor es mendaz porque los peritos de la Comisaría de Familia de Girardota expresaron que tenía una actitud ambivalente, es una conclusión caprichosa del defensor quien al parecer olvida que fue precisamente la trabajadora social de dicha entidad, doctora Nélida del Carmen Díaz Monsalve[footnoteRef:50] quien explicó: [50: Audiencia de juicio oral.
Sesión del 9 de junio de 2017. Minutos 00:21:30. [Cita inserta en el texto transcrito].] “La niña está dentro de una familia que tiene un grave conflicto entre el padre y la madre y está inserta dentro de esa disfuncionalidad que llevó esa enemistad entre los padres, específicamente en la comunicación y en el manejo de la autoridad lo que obligó a la niña de pronto, a tomar pues como posición frente a su propia custodia, su propio cuidado, que no era conveniente y no tenía por qué tomar el rol, yo hablaba y de un triángulo que se había formado entre padre-madre-hija.
Se recomendó tratamiento psicológico porque la niña estaba muy afectada la que se reflejaba en las mentiras no patológicas, porque no soy profesional para identificar eso, sino que se vio obligada a mentir para tenerlos contentos a los dos. Mentía dependiendo el progenitor que asistiera a la consulta (…)”. Posteriormente y durante el contrainterrogatorio señaló: Defensor: ¿De qué clases de mentiras hablaba? Testigo: incurría en ciertas mentiras como “yo s[í] fui a clase” o “no fui porque tenía cólico” y en cuanto a la norma, por ejemplo en casa del padre tenía un horario para estudiar y donde la madre otro.
Defensor: ¿Esas mentiras llegarían a un extremo de crear una situación perjudicial para uno de ellos? Testigo: no (…) Ninguna mentira era para dañar, era para salirse del conflicto. En relación con este mismo tópico Diego Fernando Roldán Álvarez, psicólogo [de] la Comisaría de Familia del municipio de Girardota[footnoteRef:51], dijo: [51: Audiencia de juicio oral.
Sesión del 17 de marzo de 2017 segunda parte: minuto 00:59:00. [Cita inserta en el texto transcrito].] Fiscalía: ¿le correspondió a usted realizar alguna entrevista o intervención con respecto a la menor EMM? Testigo: si, por petición de la Comisaría le realicé entrevista y trabajo terapéutico. F: ¿cuál era el objetivo de esa entrevista que le ordenaron recibirle a la menor? T: evaluar el estado emocional de la adolescente en relación al conflicto existente entre sus padres.
(…) Defensor: ¿expresó usted el nombre técnico de esta situación que estaba afrontando la menor, desde el punto de la vista de la psicología? T: se puede llamar un cuadro de ansiedad o a nivel emocional afectación, no tiene un diagnóstico establecido como tal. Defensor: ¿podríamos decir que es una actitud ambivalente en relación a su contexto familiar? T: sí. D: ¿cuáles son los efectos de esa actitud ambivalente en el contexto familiar? Cómo se traduce eso en el comportamiento de la menor.
T: había un comportamiento en cuanto a sentirse presionada en relación a lo que manifestaba e ese momento, querer compartir con su padre pero de igual manera sentía el reclamo de la madre en cuanto a también hacer presencia frente a ella, Es decir, los anteriores profesionales en manera alguna concluyeron como lo quiere hacer ver el censor, que la menor era una mentirosa patológica y que las denuncias realizadas en contra de su progenitor son un artificio para causarle daño, por el contrario, coincidieron en que sus problemas emocionales radicaban esencialmente en querer satisfacer a padre y madre. [footnoteRef:52] [52: Cfr. folios 306 y vuelto del cuaderno principal.] Ahora bien, señala el letrado que ha debido aplicarse la regla consistente en que, «quien miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se acostumbra a la mendacidad» [footnoteRef:53]; sin embargo, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de señalar que tal enunciado no necesariamente tiene base empírica en la cotidianidad, tanto así que ha venido sosteniendo que no siempre quien miente en parte miente en todo. [53: Cfr. folio 331 ibidem.] Al respecto, ha dicho la Corte (CSJ SP, 11 de abril de 2007, rad. 23.593) que dicha tesis: (…) no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados».
Ahora, si el letrado pretendía descalificar el testimonio de Nélida del Carmen Díaz Monsalve, en tanto expresó que no era la profesional encargada de dictaminar el carácter patológico de las mentiras de la víctima, ha debido identificar la ley de la sana crítica concreta que, el fallador plural habría desconocido al valorar su relato. De igual modo, el libelista omitió exteriorizar cuál es el mandato de la persuasión racional presuntamente inadvertido en torno a la declaración de Evelyn Camila Tamayo –excompañera del colegio de la niña-, pues se limitó a señalar que ésta sostuvo que escuchó a la víctima decir que estaba siendo protegida por la INTERPOL y que presenció varios desmayos fingidos.
Y es que, frente a dicha testigo, la Sala observa que el juez plural no hizo pronunciamiento alguno, mientras el a quo indicó que su dicho en torno a que E.M.M. asumía unos comportamientos raros resultaba irrelevante de cara a lo narrado por aquella, así que si el defensor pretendía demostrar algún defecto en la apreciación de dicha atestación ha debido explicitar su inconformidad, identificando la anomalía correspondiente.
Lo mismo cabe anotar respecto a la afirmación suelta del jurista de que la ofendida tuvo que conciliar con su abuelo por asegurar que éste tenía armas en su casa. En todo caso, no está de más resaltar que, la víctima informó en el juicio que, ésta afirmación devino de una de las amenazas que su progenitor le hiciera en el sentido que su papá tenía 6 de ellas en la casa, debido a que era retirado de la Policía. Así mismo, tanto la niña como su madre dieron cuenta de la necesidad de que la pequeña fuera valorada por pediatría y psiquiatría, con ocasión de los síncopes o desvanecimientos que venía sufriendo.
Siendo lo anterior así, es clara la imposibilidad de admitir cada uno de las censuras elevadas por la senda del falso raciocinio. 2.2. Cargos segundo, cuarto y sexto 2.2.1. Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 2.2.1.1.
En la segunda censura el demandante asevera que el ad quem dejó de valorar la entrevista que la menor rindió ante la psicóloga Erika María Zapata, en el aparte relativo a las sensaciones que percibía después de que su padre le diera de comer y beber, previo a ser accedida carnalmente por él. No obstante, de entrada, es necesario precisar que dicha declaración anterior es un elemento material probatorio que no es prueba en sí misma, sino que se integró al testimonio rendido en el juicio por E.M.M., el cual fue valorado detenidamente en los fallos, cuestión que, permite descartar el falso juicio de existencia por omisión denunciado, máxime cuando se advierte que la citada entrevista sí fue apreciada en primera instancia, al punto que el Tribunal reprobó la crítica del apelante, según la cual era inviable su análisis por tratarse de prueba de referencia, explicando en el fallo que, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte, las declaraciones anteriores sí pueden ser usadas como medio de conocimiento así el menor haya vertido su dicho en el debate oral.
Así mismo, es palmario que, si lo reprochado es la falta de apreciación de algunos apartados de la mencionada entrevista, el reclamo del libelista debió enfocarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad en su modalidad de cercenamiento. De igual manera, si lo acusado, en últimas, es que el Tribunal ignoró que E.M.M. expresó que, producto de la comida y la bebida que el acusado le hacía ingerir a su hija, antes del coito, ella experimentaba simultáneamente calor en su zona genital y aletargamiento en su cuerpo, cuestión que –en criterio del letrado- vulneraría el principio de no contradicción, y teniendo en cuenta que la colegiatura, en cambio, interpretó que esas sensaciones no eran coetáneas sino una tras otra, ha debido edificar su ataque desde la esfera del error de hecho por falso raciocinio, identificando la ley de la ciencia en que se fundamenta su réplica. 2.2.1.2.
Vulnera –en el cuarto cargo - el censor el principio de corrección material, cuando asegura que la colegiatura omitió analizar las declaraciones de Luis Alfonso Martínez García y Juan Fernando Gómez, quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el segundo y tercer piso por ser espacios comunes al hogar y el otro testigo, sobre el estado de ocupación permanente del inmueble y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando vivía en ese lugar, pues si bien el fallo impugnado no enunció los nombres de los deponentes, sí se refirió al asunto en debate, para restarle toda credibilidad a las versiones que controvertían el dicho de la víctima.
En los siguientes términos se pronunció: En igual sentido, duda el defensor de que el hecho haya sucedido ya que su teoría estuvo dirigida a demostrar que en el escenario donde se cometieron los hechos no existía privacidad pues la habitación del acusado no tenía puertas, no obstante dicho argumento no puede ser de recibo pues si bien es cierto, las reglas de la experiencia enseñan que este tipo de delitos tienden a realizarse en escenarios de intimidad o si se quiere de soledad, también lo es, que la menor fue enfática en afirmar que los padres del acusado dormían en el primer piso y ellos en el segundo, además en ocasiones sus abuelos salían, generándose así la oportunidad para que el acusado accediera a su hija; por tanto, es indiferente que su habitación tuviera o no puertas de acceso, además es factible concluir que éste aprovechaba cualquier espacio para satisfacer sus apetencias, pues recuérdese que la menor indicó haber sido accedida incluso cuando salieron de paseo a un campamento. [footnoteRef:54] [54: Cfr. folios 305 y vuelto ibidem.] Del mismo modo, desatendió el libelista que, conforme al principio de inescindibilidad de decisiones, se impone atender las consideraciones de la sentencia de primer nivel, providencia en la que de manera expresa, el a quo valoró el testimonio de Luis Alfonso Martínez Aguilar –padre del incriminado-.
Pasa por alto, por igual, el letrado, que, el escenario planteado en la demanda, en el sentido que los hechos no pudieron existir con la cotidianidad expresada por la agredida, debido a que los padres del procesado tenían libre tránsito al segundo piso y Juan Fernando Gómez visitaba la casa con frecuencia, deja de lado que, tal cual lo relató la pequeña, la comisión de los ilícitos se llevaba a cabo cuando los progenitores de Martínez García salían a trabajar en la labor de perifoneo y en las noches, dado que la menor compartía la misma cama con su padre. 2.2.1.3.
Se equivoca el abogado en la ruta de ataque seleccionada al predicar en el sexto cargo un falso juicio de existencia por omisión derivado presuntamente de sostener que la niña dijo que su padre le prometió cosas que van más allá de lo que un buen padre, en condiciones normales, le ofrece a sus hijos, pues ella sólo habría hablado de que «le ofrecía estabilidad, llevarla al colegio todos los días, facilidad para hacer las tareas y cosas similares» [footnoteRef:55]. [55: Cfr. folio 330 ibidem.] En efecto, además que, se sabe que el testimonio de la niña fue valorado en ambas instancias, lo cual derruye categóricamente la supuesta omisión del medio de prueba denunciada, la postulación de la defensa, verdaderamente, se inscribe en un falso juicio de identidad por tergiversación o cercenamiento que, de cualquier manera, no se advierte configurado, en la medida que la expresión del ad quem, en el sentido que «el acusado le prometía [a la niña] muchas cosas y le daba gusto en lo que quería» [footnoteRef:56], enmarca todo cuanto sirvió para comprar su silencio, esto es, aquellas atenciones que, en principio, debían ser propias del cuidado de padre a hija, pero que fueron usadas para manipularla, seguramente, debido a las carencias que por años sufrió al no tener un padre, entre las que se cuentan no solo las destacadas por el libelista sino las narradas por la menor en su declaración (computador, ropa, viajes, etc.). [56: Cfr. folio 305 vuelto ibidem.] Así las cosas, tampoco estas censuras tienen vocación de admisibilidad. 2.2.1.4.
Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de conocimiento por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión del letrado, quien, en el séptimo cargo, no dedicó su esfuerzo a enseñar la desfiguración de las conversaciones que sostuvo la niña con su padre vía Facebook y las fotografías en las que aparece con él y su hermanito, sino a rebatir el mérito asignado a los mismos por el Tribunal.
En realidad, el jurista apunta a demostrar un falso juicio de identidad por tergiversación, derivado del alcance que la Sala Penal le dio a esos medios cognoscitivos, por cuanto dedujo que la pequeña estableció lazos afectivos con el procesado, pese a ser su agresor, al punto que, debido a los acontecimientos delictivos, no lo veía como un padre.
Sin embargo, es claro que no se trata de la distorsión de esas pruebas, propia del tipo de yerro pregonado, sino del peso suasorio a ellas otorgado, lo cual tendría que haber sido atacado por la senda del falso raciocinio, siempre que demostrara la violación de alguna ley de la sana crítica. En efecto, observa la Sala que el ad quem no fue ajeno al estado de alegría de la ofendida que se percibe en las fotos aportadas por la defensa y al hecho de que E.M.M. hubiera utilizado el Messenger del Facebook para ponerse en contacto con el enjuiciado, sino que no le dio el alcance pretendido por la defensa, de manera que intuyó lo que la agredida confirmó en el sentido de que sus sentimientos hacia su padre se transfiguraron de hija a mujer, lo que tiene explicación en la manipulación de la que fue objeto, dada su inmadurez psicológica.
El siguiente apartado del proveído así lo demuestra: Resulta inaceptable que el defensor cuestione las afectaciones padecidas por E.M.M. tras el abuso, simplemente porque en las fotografías allegadas al proceso se observa feliz al lado de su papá y hermano, o porque utilizaba redes sociales para contactarlo, pues no se descarta que en este tipo de casos las víctimas presenten sentimientos ambiguos y como bien anotó la fiscalía como sujeto no recurrente, la menor en este caso, creó lazos afectivos con su abusador a quien valga decir, no veía como un padre y tan cierto es lo anterior, que admitió celos cuando aquél salía con otras mujeres. [footnoteRef:57] [57: Cfr. folio 305 vuelto ibidem.] Así, pues, tampoco cabe la admisión de este reparo. 3.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alfonso Martínez García contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37