Micelio
AP1837-2017(45453)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 45453 Luis Fernando Rengifo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1837-2017 Radicación N° 45453 Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNANDO RENGIFO, ANDREY ALEXANDER ARANGO TABORDA y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquéllos como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 22 de mayo de 2011, en horas de la tarde, los jóvenes Bayardo Rodríguez Cortés, B.F.O. (quien contaba con 15 años de edad) y Johan Sebastián Salgado Bolívar fueron llevados por alias “El Tío”, identificado como Luis Fernando Rengifo, en compañía de alias “Cebollita”, identificado como Julio Enrique Santoya Pabón, hasta la residencia ubicada en la carrera 65E No. 38B-05 del barrio Villa Lía del Municipio de Itagüí, en donde supuestamente residía el apodado “El Monta” que fue identificado como Andrey Alexander Arango Taborda.

Estando en esta residencia fueron recibidos de manera atenta ofreciéndoles bebida, comida e incluso droga, luego de lo cual arribaron a la residencia otras personas, entre las que se encontraba el apodado “El Flaco”, identificado como Deimis Esneider Calle Duque. Momentos después de estar departiendo, los jóvenes arriba mencionados fueron abordados por los demás sujetos que se encontraban en el lugar, quienes procedieron a amarrarlos de pies y manos para luego llevarlos uno por uno a un patio en donde fueron interrogados para después causarles la muerte mediante asfixia con bolsas de plástico amarradas a la cabeza con cinta adhesiva.

Una vez muertas, las víctimas fueron empacadas en forma de ovillo en bolsas y en una sábana para después ser arrojadas a la quebrada La María que pasaba al lado de la vivienda donde ocurrieron los hechos. 2. Procesales En diversas audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia) con función de control de garantías, la Fiscalía imputó el cargo de homicidio agravado en concurso homogéneo, a LUIS FERNANDO RENGIFO el 22 de septiembre de 2011 y a DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE el 4 de octubre siguiente.

El 29 de febrero de 2012, previa radicación del respectivo escrito, en audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí; se acusó a LUIS FERNANDO RENGIFO y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE por el concurso de delitos contra la vida en la modalidad agravada. En actuación separada, por los mismos hechos y delitos, la Fiscalía formuló imputación a ANDREY ALEXANDER ARANGO TABORDA el 10 de mayo de 2012 y, luego de presentar la acusación escrita, la verbalizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 15 de junio siguiente.

En esta misma audiencia, la Fiscalía solicitó se decretara la conexidad de este proceso con el que adelantaba su homólogo, el Primero, petición que fue concedida el 10 de julio de 2012. Ya unificados los procesos, el 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró en sesiones del 12 de diciembre de 2012; 15 de abril y 24 de octubre de 2013; y 28 de febrero de 2014.

En esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio, del cual hizo lectura en audiencia del 28 de abril siguiente imponiendo a los acusados las siguientes penas: la principal de prisión por un término de 498 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión condenatoria, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor y por el acusado LUIS FERNANDO RENGIFO.

A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, aquél interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por una nueva apoderada de los tres procesados. L A D E M A N D A En distintos acápites, la defensora presentó el «recuento de los hechos», la «reseña de la actuación procesal», y la «sentencia impugnada en casación».

Luego, con fundamento en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P./2004, formula las siguientes censuras: Cargo No 1: falso juicio de existencia La demandante cita los artículos 381 y 7 del C.P.P./2004, 250 y 29 de la Constitución, y «los Tratados Internacionales (P.I.D.C. y P., art. 14-2; C.A.D.H., art. 8-2)», para referirse, en general, a los presupuestos probatorios de la responsabilidad penal, a la presunción de inocencia y al principio de inmediación. A continuación, acudiendo a jurisprudencia que nunca identifica, se refiere a las clases de errores de hecho demandables en casación, especialmente al falso juicio de existencia. Ya frente al caso, alega que «la fiscalía aportó pruebas de oídas y de un testigo de referencia que en muchas de sus apreciaciones resulta cuestionable e imposible de verificar…», por lo que «incumplió su obligación de probar la causa de la muerte de los señalados ciudadanos;…», aunque más adelante reconoce que fueron unos actos violentos.

Sobre las «pruebas de oídas», destaca que ninguno de los declarantes en juicio presenció lo acontecido ni involucran a los acusados y, con relación al otro medio de conocimiento –de referencia- cuestiona que no se haya tenido en cuenta, de una parte, las adicciones y el estilo de vida de Julio Enrique Santoya Pabón y, de otra, que cuando rindió la declaración «no se encontraba en sus cabales», al punto que la investigadora relató que «se encontraba muy inquieto y con aspecto de no haber dormido».

También se refirió a otras pruebas resaltando los siguientes aspectos: (i) que los parientes de las víctimas nunca señalaron a los procesados ni que éstos tenían enemistad con aquéllas; (ii) que el examen de dactiloscopia negó el hallazgo de huellas en los muertos, aunque extraña que no se haya verificado la presencia de las correspondientes al testigo de referencia, quien, advierte, participó en los hechos;

(iii) que «los indicios esgrimidos por la juez de primera instancia guardan coherencia con las necropsias y las situaciones que solo involucran a Julio Enrique Santoya»; (iv) que Emma Zuluaga y Amadit Duarte presenciaron la declaración del último, pero nada les consta de los hechos denunciados; y, por último, (v) que Ángela María Pabón Zapata sólo relata lo que su hijo le contó y entre tales narraciones, advierte, existen contradicciones.

Cargo No 2: falso juicio de identidad Señala la recurrente que la ausencia de Julio Enrique Santoya en el juicio «torna impertinente la prueba, por su incapacidad de “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias”,…». A renglón seguido, cita la sentencia de casación No 38773 para resaltar que la práctica de pruebas se rige por los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción; de ahí, continúa, el carácter excepcional de la prueba de referencia y su imposibilidad para fundar, con exclusividad, una sentencia condenatoria.

Trascendencia de los errores, necesidad de la casación y petición final Respecto a la repercusión que tendrían los desaciertos planteados en el sentido del fallo, manifiesta, en lo fundamental, que en el caso de un homicidio doloso debe demostrarse que los acusados aportaron las causas relevantes para el resultado, pues «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (art. 9 C.P.).

Por ello, estima que el presente asunto «no puede ser despachado con el argumento simplista de que el testigo de referencia vio a las personas muertas y que, inclusive, estuvo en el lugar de los hechos». Por último, indica que una sentencia condenatoria debe fundarse en la prueba debatida en juicio que sea suficiente para acreditar los extremos de la pretensión punitiva.

De otra parte, luego de trascribir el artículo 180 del C.P.P./2004, estima ineludible la intervención de la Corte en el caso por dos razones: (i) se desconoció el mandato de los artículos 337 y 338 de la Ley 906, por lo que debe excluirse «el testimonio de Santoya» al no haber sido solicitado ni descubierto; y, (ii) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa técnica cuando se permitió que los alegatos finales fueran presentados por un abogado que «se encontraba sancionado y suspendido para ejercer la profesión».

Finalmente, concluye que se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del estatuto sustantivo y por falta de aplicación del 7 del procesal. Por ello, solicita se case la sentencia condenatoria impugnada y se reemplace por una absolutoria. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNANDO RENGIFO, ANDREY ALEXANDER ARANGO TABORDA y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la leída el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en contra de LUIS FERNANDO RENGIFO, ANDREY ALEXANDER ARANGO TABORDA y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

III. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representa dado que les impone sanciones restrictivas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de la impugnante. IV. En cuanto a la necesidad de la casación, la recurrente trascribió el artículo 180 del C.P.P./2004 en el que se enlistan los fines que legitiman la sede procesal extraordinaria.

Luego, denunció la violación de la ley por estimar que la incorporación del testimonio de Julio Enrique Santoya Pabón desatendió los artículos 337 y 338 ibídem porque no fue solicitado ni descubierto, en razón de lo cual solicita su exclusión. Además, alegó la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa técnica porque el alegato de conclusión fue presentado por un abogado que se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión. Como se observa, más allá de una mención de las finalidades descritas en la ley, la demandante nunca justificó la intervención del tribunal de casación a partir de una de esas razones; en su lugar, se dedicó, de manera antitécnica por demás, a formular reparos distintos a los que rotuló como cargos de la demanda.

De esa manera, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional y la Corte tampoco la advierte oficiosamente. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P./2004.

V. En la demanda se invocó el numeral 3 del artículo 181 ibídem que prevé, como causal de casación, la violación de la ley sustancial por vía indirecta en los siguientes términos: «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». El desarrollo de la causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique cuál fue el error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) cometido en el proceso de valoración probatoria.

Cada uno de esos tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza de aquéllos. Además, en el desarrollo del cargo debe acreditarse que el error es patente (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).

La recurrente impugna la legalidad de la sentencia condenatoria por errores de hecho, es decir, de aquéllos que recaen en la contemplación material de la prueba o en la asignación de su mérito conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, denunció, en primer lugar, un falso juicio de existencia, en el cual se incurre cuando el juzgador omite una prueba debidamente incorporada al proceso o, por el contrario, supone uno que nunca se allegó, y, en segundo lugar, un falso juicio de identidad, en el cual se desconoce la integralidad de la prueba por adición, supresión o tergiversación de su contenido.

VI. En desarrollo del falso juicio de existencia, en principio, cuestiona de manera general que «la fiscalía aportó pruebas de oídas y de un testigo de referencia que en muchas de sus apreciaciones resulta cuestionable e imposible de verificar…», por lo que «incumplió su obligación de probar la causa de la muerte de los señalados ciudadanos;…».

En particular, señala que los declarantes, entre los cuales menciona «los familiares de la víctimas» (entrevistados por Edwin Orlando Agudelo), Emma Zuluaga, Amadit Duarte y Ángela María Pabón Zapata, no presenciaron los acontecimientos ni señalaron a los acusados. También cuestiona el testimonio de referencia de Julio Enrique Santoya Pabón porque «no se encontraba en sus cabales» cuando declaró, no se tuvieron en cuenta su estilo de vida y sus adicciones, y los indicios sólo lo involucran a él en los crímenes.

Como se observa, ninguna de las hipótesis planteadas por la recurrente consiste en que se haya omitido la valoración de una de las pruebas del caso o se haya supuesto una para fundar la sentencia. En su lugar, propone una censura indiscriminada contra la mayoría, sino todos, de los medios de conocimiento que ingresaron al proceso, lo cual ya denota que, en vez de la sustentación del recurso de casación, el ejercicio argumentativo se corresponde con un alegato de instancia, en el que basta la oposición libre del propio criterio valorativo al del juzgador.

Es más, las críticas son tan disímiles que desconocen la distinta identidad de cada tipo de error susceptible de estudio en casación y, en todo caso, a ninguno de éstos se adecua la escueta argumentación. Peor aún, muchas de las críticas se dirigen a la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora y no a la decisoria del Juez sobre el objeto del proceso, que es la única que puede demandarse en casación. Otras, son tan incoherentes que, en un principio, cuestiona que «la fiscalía incumplió su obligación de probar la causa de la muerte de los señalados ciudadanos;…», y, luego, afirma que «no se discute el fallecimiento de las tres víctimas, no se discute que esa situación se presentó como causa de unos actos violentos,…», contradicción que no permite determinar con exactitud si la inconformidad es con la prueba de la materialidad de la conducta típica o de la responsabilidad.

Para completar la confusión, varias veces alega que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (art. 9 C.P.), con lo cual parecería admitir la causación de las muertes por sus defendidos aunque negando la relación –normativa- de imputación, sin que tampoco suministre la razón de esa negación. Ahora bien, la crítica constante de la recurrente al testimonio de Julio Enrique Santoya Pabón, admitido como prueba de referencia, y la alusión al segundo inciso del artículo 381 del C.P.P./2004, según el cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse solo en esa clase de pruebas; permitiría inferir que una de las tantas quejas de aquélla es que se haya desconocido esta prohibición. Este supuesto, de ser cierto, configuraría un error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción; sin embargo, ni fue formulado expresamente y, ni siquiera, de manera implícita fue debidamente sustentado, al punto que en ningún momento cotejó los fundamentos de la sentencia para acreditar un vicio de tal naturaleza.

Es más, falta al principio de corrección material porque en la sentencia se afirmó y se explicó que el testimonio de referencia aludido fue complementado con prueba directa que fue identificada y valorada de manera expresa, como pasa a demostrarse. …, las pruebas que pasan a examinarse refuerzan la declaración efectuada por el finado Julio Enrique Santoya Tobón, en tanto demarcan aspectos concluyentes para arribar a la conclusión señalada.

Así, evidencian que el testigo de referencia conoció directamente la realización del suceso y muestran el motivo que lo llevó a la delación, motivo que torna irrazonable que ensayara realizar una falsa imputación. De otro lado, obtiene corroboración con prueba directa de algunas circunstancias como la testimonial y la evidencia física. En efecto, basta leer la sentencia para verificar que la declaración –de referencia- rendida por Julio Enrique Santoya Tobón, que dio cuenta sobre la percepción que tuvo de la ejecución de los crímenes por los acusados, fue corroborado o complementado con testimonios directos, como los de Ángela María Pabón Zapata, madre de aquél, de los funcionarios de policía judicial Edwin Orlando Olaya Agudelo y Mario Fernando Galeano Ceballos, y los médicos legistas Eugenio Sierra Martín y Fabio Manuel Avendaño Ayala.

Sobre estos últimos, la recurrente se limitó a (des) calificarlos como testigos de oídas, lo cual, si bien es cierto respecto al momento de realización de los homicidios porque solo fue presenciado por Santoya Tobón, no lo es respecto de otras circunstancias que percibieron directamente y que reafirmaron lo declarado por este último. No sobra recordar que, frente a la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381, inciso 2, del C.P.P./2004; la la Corte ha advertido que: …, en la labor de apreciación probatoria el juzgador puede arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, utilizando la mencionada prueba de referencia, bajo el supuesto que al juicio oral, público y concentrado se allegaron otros elementos de conocimiento que confirman su contenido, en relación con los mencionados aspectos.

Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado. En la labor verificadora y con sustento en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”, entre ellos, los indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado, siempre y cuando se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda.

VII. Con relación al segundo cargo formulado, esto es, un falso juicio de identidad, la sustentación consistió en relievar el impacto negativo de la prueba de referencia en los principios que regulan la actividad probatoria, especialmente los de confrontación e inmediación; así, también, la prohibición legal de utilizarlas como único fundamento de una sentencia condenatoria.

Al igual que sucede con el cargo anterior, ninguno de los argumentos expuestos en esta ocasión configura el supuesto de un falso juicio de identidad. En efecto, nunca se denuncia que alguna parte del contenido del testimonio de Julio Enrique Santoya Tobón haya sido adicionado, mutilado o tergiversado, razón suficiente para inadmitir su estudio de fondo.

Ahora, la sustentación expuesta relieva las limitaciones connaturales de la prueba de referencia, las que, precisamente, constituyen las razones por las cuales su admisión es excepcional (art. 438 C.P.P./2004). Y, por último, acerca de la tarifa negativa que sobre ellas existe, son suficientes los argumentos de inadmisión que se acaban de exponer en el acápite anterior.

VIII. Como al inicio se indicó, cuando la recurrente anunció que justificaría la necesidad de la intervención del tribunal de casación, no lo hizo y, en su lugar, formuló otras críticas: (i) que el testimonio de Julio Enrique Santoya Tobón debía excluirse por violación de los artículos 337 y 338 del C.P.P./2004, y (ii) que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa técnica cuando se permitió que los alegatos finales fueran presentados por un abogado que «se encontraba sancionado y suspendido para ejercer la profesión».

Respecto del primer punto pareciera enfilarse la recurrente hacia un falso juicio de legalidad, por cuanto solicita exclusión de la prueba y tal medida procede cuando esta última es ilícita por violación de garantías fundamentales (art. 23 C.P.P./2004). Sin embargo, el sustento de tal pedimento se limitó a alegar la violación de los artículos 337 y 338 procedimentales, los cuales se refieren al «contenido de la acusación y documentos anexos» y a la «citación» para la audiencia de formulación de acusación, respectivamente.

Es evidente, entonces, la impertinencia de la petición porque ninguno de los parámetros normativos que se invocan como violados consagran requisitos de validez de la prueba. Y, respecto de la segunda censura, a más de que debió proponerse por la vía de la causal descrita en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P./2004, se advierte que no es más que una aserción de la recurrente sin demostración alguna: la sanción de suspensión de la profesión del abogado que ejercía la defensa en la fase de alegaciones finales del juicio oral.

Ahora bien, aun cuando ese supuesto fuese cierto, más allá del ejercicio ilegal de la profesión que ello implicaría y de las sanciones disciplinarias que ese hecho le podría reportar al abogado, ello por sí solo no representa una vulneración al derecho a la defensa letrada, menos aún al debido proceso, y aquélla no aporta argumento alguno que permita vislumbrar la eventual incidencia. IX.

En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora dado que no sustenta un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró, ni la Corte observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a la recurrente que contra la misma procede la insistencia, tal y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNANDO RENGIFO, ANDREY ALEXANDER ARANGO TABORDA y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Página 10 de la sentencia de segunda instancia. � AP, jun. 4 de 2013, rad. 40893. 1 PAGE 18