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AP1837-20(54428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 54428 John Edinson Salgado Bedoya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1837-2020 Radicación n° 54428 (Aprobado acta n°. 162) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de John Edinson Salgado Bedoya contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita por el A quo: Se dice en la sentencia impugnada, que la Fiscalía Seccional de Apartadó, acusó a JOHN EDINSON SALGADO BEDOYA porque “…aproximadamente a las 17:00 horas del día 10 de noviembre de 2016 en el interior de la sala 2 de Cineland, ubicado en el centro comercial Nuestro Urabá de esa ciudad, tocó la cara y besó los labios y el cuello de A.A.L.T., quien era la única espectadora de una película infantil”[footnoteRef:1]. [1: Folio 113 Cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 11 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartadó, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargo al que no se allanó John Edinson Salgado Bedoya, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folio 12 Ib.] 2.

Inicialmente, en el escrito de acusación que se radicó el 26 de enero de 2017, se atribuyó el delito de injuria por vías de hecho[footnoteRef:3], y en consecuencia se enviaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar. [3: Folios 16 a 21 Ib.] No obstante, otro fiscal dirigió memorial a ese despacho, para aclarar que la conducta por la que se debe proceder es la de actos sexuales con menor de 14 años[footnoteRef:4] (Artículo 209 del Código Penal), por lo cual, la audiencia de formulación de acusación, por ese delito, se realizó el 1° de marzo siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito de indicado municipio[footnoteRef:5]. [4: Folio 24 Ib.] [5: Folio 31 Ib.] 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 28 sucesivo[footnoteRef:6] y el debate oral se desarrolló durante los días 17 de mayo[footnoteRef:7] y 13 de junio posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:8]. [6: Folio 34 Ib.] [7: Folio 48 Ib.] [8: Folio 73 Ib.] 4. El 31 de agosto del año en mención, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a John Edinson Salgado Bedoya como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de nueve (9) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 77 a 88 Ib.] 5.

El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:10]. [10: Folios 113 a 121 Ib.] LA DEMANDA Una vez el libelista reseña los hechos y la actuación procesal e identifica la sentencia impugnada, aduce que la finalidad del recurso es el respeto de las garantías, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios causados a su representado.

A continuación, formula un cargo con sustento en la causal tercera de casación. Luego de disertar ampliamente sobre el alcance de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el concepto y modalidades de los errores de apreciación probatoria y de resumir los fundamentos de la sentencia impugnada, acusa un error de hecho, por falso juicio de existencia. Según el censor, se debe analizar si en realidad, el hecho de introducir la lengua en la boca de la menor A.A.L.T., «podría considerarse unos actos abusivos con menor de 14 años», pues no se precisó ningún daño al bien jurídico tutelado y resulta necesario demostrar si se trata de un acto libidinoso, pues la Corte ha señalado a unos parámetros para determinar la connotación sexual.

Agrega, que «se debió haber demostrado por el ente acusador otros hechos, porque el solo hecho (…) de abrazar, besar cuello y en la boca (sic) no se configuraría este delito». Enfatiza que en el lugar donde se encontraba la afectada, una sala de cine, ésta solo mencionó ese aspecto, porque la intención de Salgado Bedoya no era hacer tocamientos a la menor, ni abusar sexualmente de ella «con este mero acto».

Por lo tanto, los falladores desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, al dar por demostrado, sin estarlo, los requisitos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria. Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:11], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [11: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, el escrito que se examina será inadmitido, toda vez que la postulación del yerro planteado se aparta de los lineamientos propios del falso juicio de existencia propuesto y del postulado de debida fundamentación que rige el recurso. 2.1. En efecto, el demandante incumple con el deber de concretar si fue que el sentenciador declaró demostrado un hecho con base en una prueba inexistente –suposición-, o si dejó de apreciar una prueba válidamente allegada al proceso –omisión-, y tampoco acredita la incidencia determinante del supuesto dislate en la decisión. A cambio de ello plantea que, en este asunto, se debe analizar si en realidad el hecho de introducir la lengua en la boca de la menor A.A.L.T. «podría considerarse unos actos abusivos con menor de 14 años», pues considera que no se precisó ningún daño al bien jurídico tutelado.

De ese modo, evidencia que la inconformidad no radica en acreditar el yerro de apreciación probatoria denunciado, sino en hacer valer un criterio particular, contraviniendo la reiterada directriz de que el recurso extraordinario no está destinado a oponerse a las decisiones de instancia. 2.2. Por esa razón, importa aclarar que, contrario al señalamiento del letrado, el Ad quem sí refirió, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, que todos los actos del procesado afectaron el bien jurídico tutelado por el legislador: Es que, independiente de la introducción de la lengua en la boca de la víctima, aun los otros actos realizados por el acusado, esto es, abrazarla y besar el cuello y la boca de la menor A.A.L.T. cuando ésta se encontraba sola en la sala de cine, son actos que a todas luces afectaron la libertad, integridad y formación sexual de la menor.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:12], ha dicho que: [12: Cita el radicado 30305 del 5 de noviembre de 2008.] Se ha entendido por zona erógena “toda parte del cuerpo susceptible de ser lugar de una excitación sexual”. Así mismo se ha destacado que “aparte de la boca y los genitales, que son las zonas que más frecuentemente entran en contacto, otros sectores se convierten igualmente con facilidad en zonas de estimulación y excitación (senos, cuello, nalgas, orejas, ombligo…) (destacó el Tribunal).

Por fuera de esas consideraciones, asegura el letrado, sin mayor explicación, que «el solo hecho de abrazar, besar cuello (sic) y en la boca no configuraría este delito», lo cual no pasa de ser un criterio particular, infundado y extraño al cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban los fallos a esta sede, como es el objetivo del recurso de casación. Recuérdese que no es posible acudir a esta sede extraordinaria para hacer toda clase de reparos, de manera libre y desarticulada, o para continuar con el debate probatorio que se agotó en las instancias.

Se trata de demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida y, para ese efecto, es ineludible fundamentar, de manera coherente, clara y precisa, los desatinos en que incurrió el juzgador y su efecto nocivo en la determinación adoptada, esto es, que sin las anomalías, otra hubiese sido la conclusión. Por ello, el reclamo que el impugnante hace a la Fiscalía, porque no demostró otros hechos que evidenciaran la conducta punible enrostrada a su defendido, resulta por completo incompatible para efectos de fundamentar un yerro de apreciación probatoria, si en verdad ese era su propósito.

Más bien, se muestra como otro argumento con el que pretende respaldar la tesis que a su arbitrio pretende sobreponer a espaldas de la realidad procesal. Una revisión de los fallos cuestionados, permite advertir con facilidad el sustento probatorio que condujo a establecer la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, en virtud del carácter libidinoso de los actos atribuidos a Salgado Bedoya, quien, como bien reflexionó el juez plural, aprovechó el espacio y la oportunidad para desatar su apetito sexual, pues no se encuentra razón diferente para que procediera a abrazar y besar a la ofendida en el cuello y boca, preguntarle si tenía novio, si usaba Facebook y dónde vivía. Por consiguiente, el escueto señalamiento adicional del letrado, de que no se encuentran acreditados los requisitos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria, corrobora su inaceptable pretensión de hacer valer una visión personal, que desconoce las motivaciones plasmadas desde la primera instancia, tras el análisis sopesado de las pruebas debatidas en el juicio: El examen conjunto arroja como resultado, los siguientes hechos probados: La joven (A.A.L.T.), de poco más de 11 años de edad, luego de su jornada escolar se dirigió al puesto de venta que administraba su progenitora ubicado en el centro comercial Nuestro Urabá de esta ciudad arribando como a las 02:30 de la tarde del día 10 de noviembre de 2016, día en que se promocionaba la película infantil Los Trolls, acudiendo madre e hija a la taquilla del teatro, en donde aquella separó la silla del pasillo en la fila de dos puestos; luego de la compra, ambas regresaron al puesto de venta.

Faltando 10 minutos para las 03:00 de la tarde, hora de iniciación de la película, la joven salió sola para el teatro y de paso en el área de dulcería adquirió unas palomitas y una gaseosa, e ingresó a la sala de cine 2 que estaba completamente vacía, y por ese motivo regresó al pasillo. Allí se encontraba el acusado quien ya había empezado a proyectar la película y, luego de ofrecerse a acompañarle, ingresó con la joven a la sala y ésta se ubicó en la silla seleccionada y aquél a su lado en el rincón. El acusado simuló traer unas gafas 3D pero apareció sin ellas y volvió a acomodarse en su lugar, inquiriendo a la niña su vida privada.

Como la joven le confirmó que tenía frio, aquél la abrazó, al tiempo que le besó en el cuello, en la cara, en la boca, y le introdujo la lengua en la cavidad bucal. La joven fingió la caída de sus gafas, para escaparse, dirigiéndose primero al baño, y luego salió del teatro con dirección al puesto de venta de la mamá, a quien relató, llorando, que la habían violado.

Sin duda alguna, los besos dados por el acusado a esta menor de catorce años de edad, en las anteriores circunstancias, llevan ínsito el ingrediente sexual, porque no fueron fugaces, sino permanentes, consecutivos y claramente dirigidos a despertar abusivamente el erotismo de la joven, en una edad en la cual la Constitución protege su indemnidad, y la ley penal sanciona su lesividad efectiva, como en este caso[footnoteRef:13]. [13: Folio 86 Ib.] 2.3.

Como se observa, el empeño por desconocer los hechos que se dieron por probados en el fallo atacado, es la constante que se verifica a lo largo del reproche y con esa metodología, el esfuerzo por desacreditar la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pretextando yerros de apreciación probatoria, se reduce a un típico enfrentamiento de criterios, que resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario, que no fue concebido para ensayar interpretaciones personales. 3.

De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de John Edinson Salgado Bedoya.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13