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AP1836-2017(49902)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión sistema acusatorio No. 49902 Calixto Ramos Scarpetta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1836-2017 Radicación N° 49902. Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S De conformidad con lo reglado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de CALIXTO RAMOS SCARPETTA, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila) –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor de la conducta punible de lesiones personales.

H E C H O S En la demanda se exponen de la siguiente manera: “El día 01 de Enero de 2013 en el sector del Oporapa a eso de las 3:00 am, cuando MARCO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, se encontraba departiendo con otras personas en una fiesta que había organizado la Alcaldía de Oporapa, donde éste le ofreció un trago de licor al señor CALIXTO RAMOS SCARPETTA, y como peste (sic) no se los recibió, SUÁREZ ROJAS le tiró el trago en su cara y la reacción de CALIXTO ROJAS fue darle un puño en su cara y lesionarlo en el brazo derecho presuntamente con arma cortopunzante”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la información que ofrece el actor en su escrito –no se cuenta con algún otro elemento-, por los hechos anteriormente descritos fue vinculado a la actuación CALIXTO RAMOS SCARPETTA, en cuyo favor dictó sentencia absolutoria el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila), el 29 de enero de 2015.

Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), mediante providencia del 18 de noviembre de 2015, lo revocó para en su lugar condenar a RAMOS SCARPETTA por el delito de lesiones personales, imponiéndole, en consecuencia, las penas principales de 16 meses de prisión y multa por el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

También le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra del proveído del Ad quem, el apoderado del enjuiciado promueve ahora la presente acción de revisión, mediante la demanda cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Como fundamento de su petición, el demandante cita el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto después de la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas que establecen la inocencia del condenado.

Para sustentar su solicitud, parte por criticar la defensa técnica que se ejerció durante el trámite judicial, para denunciar que la Fiscalía no practicó la totalidad de las pruebas y el defensor renunció irresponsablemente a otras que favorecían al acusado. Fueron, dice, gran cantidad de testimonios que no pudieron llevarse al juicio oral por varias circunstancias, con los cuales se habría demostrado que RAMOS SCARPETTA no fue quien causó la lesión. A continuación, hace extensas citaciones jurisprudenciales sobre el debido proceso, la doble instancia y el derecho a impugnar, haciendo especial énfasis en cuando procede la acción de revisión. Como prueba nueva concreta, entonces, que hubo testigos presenciales que no concurrieron al juicio, que ahora quieren informar “las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por sobretodo demostrar que con sus versiones se modificará sustancialmente el juicio de responsabilidad penal”.

Pide, por consiguiente, que se practiquen varios elementos probatorios, como allegar la historia clínica de su defendido (la cual incluso aporta), los testimonios de cinco personas que presenciaron el hecho, la declaración del procesado y la de la gerente de la ESE Municipal para incorporar la documentación referida. Además, el accionante depreca que se le reconozca personería para actuar y que se declare sin valor la sentencia accionada, para en su lugar absolver de toda responsabilidad a CALIXTO RAMOS SCARPETTA.

Al libelo introductorio, el defensor sólo anexa el poder para actuar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de CALIXTO RAMOS SCARPETTA, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual revocó el proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, para en su lugar declarar la responsabilidad penal del mencionado incriminado en el ilícito de lesiones personales. Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Examinada la demanda, se encuentran algunas falencias que llevan a su inadmisión. En efecto, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 indica las formalidades de la demanda de revisión y los documentos que debe adjuntar el actor, entre ellos, señala su inciso final, copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria.

En este evento, el accionante no allegó copia de los fallos demandados, desconociendo que su aporte se torna necesario para su contrastación con la naturaleza de la causal invocada y la trascendencia, y que ello no puede suplirse con transcripción de fragmentos ni simples aseveraciones genéricas acerca de su contenido. De esta manera, el memorialista impidió conocer cuál es, en concreto, el fundamento probatorio de la condena impuesta a RAMOS SCARPETTA, lo que hubiese permitido determinar si en efecto estamos ante un caso de “prueba falsa” que efectivamente habilite el ejercicio de la acción de revisión. Sumado a lo anterior, el libelista tampoco aportó constancia de ejecutoria de la sentencia accionada, omisión frente a la cual la Sala ha reiterado: «…[ c]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”.

En este orden de ideas, siendo claro que el demandante no cumplió con los requisitos formales, la demanda de revisión será inadmitida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado CALIXTO RAMOS SCARPETTA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No aparece ninguna otra narración fáctica en la documentación aportada. � Entre otros, CSJ AP, 5 jul. 2007, Rad. 24.421;

CSJ AP, 17 nov. 2010, Rad. 35246; y CSJ AP, 2 jul. 2013, Rad. 41283. 1 PAGE 9