Micelio
AP1834-2021(58193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1834-2021 Radicación n° 58193 Acta No 112 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas[footnoteRef:1], en contra de la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 30 de julio de 2020, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación en favor de Julio César Preciado Angarita, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, al interior de la causa penal que le era adelantada por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión. [1: Los denunciantes Libia Eudoxia Fernández de Salazar, José Olmedo Gutiérrez Muñoz, Emerson Muñoz Eslava y Cenobia Muñoz.]

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así: 1. El día 8 de agosto de 2018, los señores Libia Eudoxia Fernández de Salazar, José Olmedo Gutiérrez, Cenobia Muñoz, Omar Rodríguez Muñoz y Héctor Piñeros Muñoz, por conducto de apoderado, radicaron demanda que daría inicio al trámite de sucesión de su abuela, la señora Primitiva Muñoz, quien falleció el 23 de mayo de 1980.

De dicho proceso le correspondió conocer al Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, doctor Julio César Angarita Preciado, quien, tras admitir la demanda, dispuso la vinculación del señor Hernán Piñeros Muñoz, hijo de la causante y persona que ocupa el predio objeto de la sucesión. El 6 de febrero de 2019, cuando se presentó la contestación de demanda, el apoderado del señor Piñeros Muñoz adujo que su representado repudiaba la herencia, toda vez que él tenía un mejor derecho sobre el predio, ya que llevaba ocupándolo de manera pacífica desde hacía más de 35 años.

Mediante auto del 21 de mayo de 2019, el Juez de conocimiento, sin pronunciarse respecto del repudio en mención, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia donde se efectuarían los inventarios y los avalúos de la masa sucesoral de la señora Primitiva Muñoz. Acto catalogado como irregular por parte de los denunciantes, toda vez que, según su sentir, era imperativo que se resolviera primero el mencionado repudio, pues sólo así, se sabría quienes eran los legitimados para concurrir a la mentada diligencia. Señalaron los denunciantes que, aun cuando su apoderado solicitó en varias ocasiones que se resolviera el referido punto, el Juez Angarita Preciado no lo hizo de manera pronta, pues fue sólo hasta el mes de diciembre de 2019 que profirió el auto mediante el cual rechazó el repudio, alegando que el mismo no había sido efectuado de manera directa por el interesado, como lo exige la ley, sino por conducto de su apoderado, persona que no tenía poder suficiente para realizar tal declaración. Para los denunciantes, tal hecho configura el punible de prevaricato por omisión, ya que resulta evidente que el Juez Promiscuo de Hato Corozal retardó injustificadamente un acto propio de sus funciones, al no resolver de manera oportuna la manifestación de repudio de uno de los herederos.

De otra parte, consideran que el punible de prevaricato por acción, se concretó al momento en que el funcionario fija fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos, sin que antes se hubiera definido quiénes podían concurrir a la misma. Además, en la noticia criminal también se indica que el 1º de marzo de 2019, Hernán Piñeros Muñoz, por conducto de apoderado, presentó demanda de perturbación a la poseción en contra de Neila Angelina Santos Fernández, Gloria Esmeralda Vega Fernández, Libia Eudoxia Fernández, Cenobia Muñoz, José Olmedo Gutiérrez Muñoz y Emerson Muñoz, proceso del que también le correspondió conocer al Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Doctor Julio César Angarita Preciado.

Aseguraron los denunciantes que, comoquiera que esta actuación procesal es posterior al trámite de sucesión antes mencionado, ha sido interés del Juez de conocimiento el igualar ambas actuaciones, es decir, lograr que las causas avancen de manera simultánea, motivo por el cual ha retrasado la sucesión, mientras logra surtir los trámites de notificación dentro de la acción de amparo posesorio.

Afirmaron que fundado en el trámite procesal antes mencionado, la noche del 23 de junio de 2019 el escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el señor Oswaldo Avendaño Preciado, le manifestó a una de las demandadas que su jefe fallaría el amparo posesorio en favor del demandante. Aseveración que, aunque fue hecha cuando el empleado judicial se encontraba en estado de embriaguez, da cuenta de la parcialización del Juez Angarita Preciado, persona a la que acusan de querer favorecer con sus decisiones al señor Hernán Piñeros Muñoz. 2.

Tras adelantar las labores investigativas que se estimaron pertinentes, entre las que se cuentan la individualización del denunciado y su acreditación como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, así como la realización de inspecciones a los procesos de sucesión No. 2018-033 y de perturbación a la posesión No. 2019-009, los cuales se tramitan en el referido despacho judicial, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal concluyó que en el presente caso, no se avizora la existencia de ninguna de las presuntas conductas delictuales denunciadas.

Por este motivo el 16 de julio de 2020, solicitó ante el referido cuerpo colegiado la preclusión de la investigación en favor de Julio César Angarita Preciado, amparado en la causal 4º del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”. Como sustento de su petición, el delegado del ente investigador señaló que, de una parte, no era posible hablar de la existencia del delito de prevaricato por omisión desde la perspectiva planteada por los denunciantes, toda vez que, al revisar la ley procesal civil, no se encuentra norma alguna donde se indique el término con el que cuenta el Juez para resolver sobre un repudio de herencia. Es más, el Código Procesal Civil no indica el momento procesal en el cual debe atenderse una manifestación de esas características.

En ese orden de ideas, entiende el Fiscal que la inconformidad de los denunciantes radica en que el Juez, pese a haber resuelto la manifestación de repudio efectuada por el apoderado de Hernán Piñeros, tal actuación procesal no se realizó cuando lo requirió el abogado de los demandantes en el proceso de sucesión, evento que tampoco configura el delito de prevaricato, pues no existe mandato legal que le imponga a los funcionarios judiciales resolver peticiones de las partes en el término que les fijen los profesionales del derecho que intervienen en una determinada actuación procesal.

Así mismo, afirmó el delegado del ente investigador que en el caso objeto de análisis, pudo advertirse que la manifestación de repudio realizada por el apoderado de Hernán Piñeros era manifiestamente improcedente, en la medida que, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, ese profesional del derecho carecía de poder suficiente para realizarla, luego se trataba de una declaración que, ni siquiera, merecía ser atendida.

De modo que, nada obstaba para que, incluso, justo antes de iniciar la audiencia de inventarios y avalúos, el Juez cognoscente manifestara que no aceptaba ese repudio por las razones antes mencionadas. Concluyó el fiscal este punto diciendo que hasta el momento de la solicitud de preclusión, la diligencia de avalúos e inventarios no había tenido lugar, en tanto que la manifestación de repudio ya había sido resuelta negativamente, descartándose con ello el acto lesivo al que le temían los denunciantes, cual era, no tener claro quiénes podían concurrir a dicha audiencia. Finalizó recalcando que, por las razones esgrimidas, no era posible asegurar que el Juez procesado desatendió o retardó algún acto propio de sus funciones.

En cuanto al punible de prevaricato por acción, adujo que tampoco era posible predicar su existencia, toda vez que no había mandato legal alguno que le impusiera a los jueces, al interior de los procesos de sucesión, la obligación de citar a la audiencia de inventarios y avalúos tan solo cuando hubieran resuelto las manifestaciones de repudio, luego el doctor Julio César Angarita no actuó en contra de la ley cuando citó a dicha diligencia sin haberse pronunciado sobre el repudio efectuado por el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz.

Señaló el delegado de la Fiscalía que una vez descartada la existencia de algún delito a partir de los hechos puestos en conocimiento por los denunciantes, se analizaron las demás actuaciones procesales contenidas en las causas inspeccionadas, encontrando que los mismos, si bien contenían ciertos errores producto de ligerezas, los mismos fueron oportunamente corregidos por el propio Juez, evitando que llegaran a causar lesión alguna a los intereses de las partes en contienda.

Así, por ejemplo, señaló que dentro del proceso de sucesión se llegó a señalar que era necesario designar un curador ad litem, cuando por la naturaleza liquidatoria del proceso ello no era procedente. Auto de trámite que fue anulado con posterioridad para, en su lugar, retomar el curso normal de la actuación. Igualmente, en el proceso de perturbación a la posesión fue necesario surtir un incidente de nulidad, ya que durante el trámite de notificación de la demanda, se presentó un yerro que hubiera viciado la actuación. Error que tras haber sido advertido por el extremo pasivo, fue oportunamente corregido y, por lo tanto, no puede entenderse como una manifiesta contradicción con la norma, menos cuando la ley ha previsto esas situaciones y, por lo tanto, tiene diseñados los instrumentos para sanearlas, como en efecto ocurrió. En ese sentido, la Fiscalía señaló que desde su análisis, las actuaciones judiciales correspondientes a los radicados 2018-003 y 2019-009, surtidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, se han desarrollado dentro de los cánones de la razonabilidad, motivo por el cual no es posible sostener que en las mismas, el Juez procesado, ha incurrido en los delitos de prevaricato por acción y omisión. Resaltó el delegado del ente acusador, que tal sería la inexistencia de las conductas delictuales denunciadas, que los denunciantes no anunciaron cuáles habían sido las normas desconocidas por el funcionario judicial investigado, de modo que resultaba procedente el solicitar la preclusión de la investigación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal de instancia resolvió decretar la preclusión de la investigación en favor del Juez Julio César Angarita Preciado, bajo la siguiente argumentación: 1.

Con respecto al delito de prevaricato por omisión, indicó el A quo que, para la concreción del mismo, se exige que el funcionario público, en este caso el juez, hubiera desatendido una obligación propia de sus funciones. Es decir, que de manera injustificada desatienda un deber legal de acción o, en su defecto, que de manera tardía lo hubiera ejecutado.

Adujo que, como bien lo precisó el Fiscal al momento de sustentar su solicitud de preclusión, en el presente evento no se pudo verificar ese retardo o inacción de la que se pudiera derivar un actuar omisivo del Juez investigado. Ello, por cuanto que, sencillamente, no existe mandato legal que le impusiera al doctor Angarita Preciado la obligación de resolver una manifestación de repudio de herencia en cierto plazo o antes de determinada actuación procesal, luego su actuar no se puede tachar de omisivo o prevaricador, ya que, aun cuando no fue dentro del término que lo quería el abogado demandante, la manifestación de repudio fue resuelta antes de la audiencia de inventarios y avalúos.

Señaló que, al no existir termino legal alguno que le fijara un plazo cierto al Juez para resolver sobre la manifestación de repudio de herencia presentada por el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz, dicho funcionario judicial podía resolver sobre la misma, incluso, durante la diligencia de inventarios y avalúos, pues tampoco hay mandato normativo del cual se desprenda que a esa audiencia deben llegar las partes con las manifestaciones de repudio resueltas, ya que la única actuación donde debe estar claro dicho tema, es aquella que se relaciona con la distribución de la masa sucesoral, en donde se debe excluir a quien ha repudiado la herencia de manera efectiva.

Así las cosas, para el Tribunal de instancia, no se observa que el Juez Julio César Angarita hubiera desatendido un mandato legal o un acto propio de sus funciones, de donde se desprende que no se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 414 del Código Penal y, por lo tanto, no es posible sostener que se está ante la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. 2.

Continuando con el análisis del caso y la solicitud de preclusión, el A quo indicó que, en ninguno de los procesos civiles acá señalados, se pudo evidenciar que el Juez encartado hubiera adoptado decisiones que se ofrecieran como manifiestamente contrarias a la ley, ya que los mismos se han adelantado con la plena observancia de sus formas propias, garantizando siempre la intervención de todos los sujetos en contienda.

Añadió que, si bien es cierto se han presentado yerros como el de las notificaciones de la demanda en el trámite de amparo a la posesión, o la designación de un curador ad litem en el proceso de sucesión, esas equivocaciones no logran concretar punible alguno, pues obedecen a fallas que no causaron ningún tipo de daño, en la medida que fueron oportunamente corregidas según los lineamientos legales que, para esos eventos, prevé la propia norma procesal. 3.

Adujo el Tribunal de instancia que, contrario a lo que estiman los denunciantes, no es posible entender cómo Hernán Piñeros Muñoz ha sido favorecido con las actuaciones que le fueron cuestionadas al Juez Angarita Preciado, ya que los únicos que se han beneficiado con actos como el de la nulidad en el proceso de amparo, son precisamente los allí demandados, quienes ven prolongada su estancia en el predio que aparentemente han invadido, en tanto que, en el proceso de sucesión, el hecho de haber repudiado la herencia no afecta en nada el trámite posterior, pues se trata de una actuación que carece de validez al haber sido efectuada por el apoderado, quien carecía de facultades para ello.

En consecuencia, estimó el A quo que se estaba ante una conducta atípica y, por lo tanto, era procedente acceder a la solicitud de preclusión efectuada por el delegado del ente acusador. 4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de las víctimas. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como primera medida, el abogado de las víctimas realizó una exposición sobre el procedimiento al interior de los procesos de sucesión, para a partir de ello indicar que la importancia sobre la pronta resolución de una manifestación de repudio, radica en el hecho de tener claro quienes son las personas legitimadas para concurrir a la audiencia de avalúos e inventarios, diligencia que está reservada solo para aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 1312 del Código Civil.

En ese sentido, afirma el recurrente, sí era importante que el Juez Angarita Preciado se pronunciara de manera pronta acerca de la manifestación de repudio que realizó el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz al momento de contestar la demanda, pues, no hacerlo, sin duda, era retardar un acto propio de sus funciones. Insistió el recurrente en señalar que, si se llegaba a aceptar el repudio en comento, Hernán Piñeros quedaba inhabilitado para concurrir a la audiencia de inventarios y avalúos, pues habría perdido su condición de heredero y, por mandato del artículo 1312 del Código Civil, no podría intervenir en la mencionada diligencia. Afirmó que, contrario a lo sostenido tanto por la Fiscalía como por el Tribunal en su providencia, sí existe mandato legal que impone al Juez la obligación de resolver de manera inmediata una manifestación de repudio de la herencia. Tal mandato se encuentra contenido en el artículo 491 del Código General del Proceso y que su razón de ser es el decantar el grupo de personas que pueden acudir a la diligencia de inventarios y avalúos.

Cuestionó que la Fiscalía se hubiera limitado a realizar una valoración jurídica de las actuaciones del Juez Julio César Angarita, esto es, que la actuación se circunscribió a efectuar interpretaciones jurídicas frente a la actividad jurisdiccional del referido funcionario judicial, dejando de lado la investigación de un hecho tan relevante como aquel que se refiere a las manifestaciones realizadas por Oswaldo Avendaño, escribiente del Juzgado, quien le aseguró a Angelina Fernández que el proceso de amparo a la posesión sería fallado en favor del demandante y que, por tal motivo, tanto ella como los demás ocupantes del predio “El Mamón”, saldrían pronto del mismo.

Por lo señalado, el recurrente considera que tanto Fiscalía como Tribunal, se equivocaron en sus apreciaciones y, por ello, se hace necesario revocar la decisión de preclusión en favor del Juez Julio César Angarita Preciado, para, en su lugar, disponer que continúe la causa penal en su contra. TRÁMITE DEL RECURSO El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal, como no recurrente, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas en contra de la decisión de preclusión proferida por ese cuerpo colegiado el 30 de julio de 2020, al considerar que el recurrente no fundamentó en debida forma su queja, pues se limitó a cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y a fijar un criterio particular frente al tema, pero jamás atacó la argumentación presentada por el A quo en su providencia. Evento que le impediría al Ad quem realizar la labor de confrontación argumentativa que implica la resolución de un recurso de apelación. Acto seguido señaló, que en caso de conocerse de fondo el recurso, solicitaba la confirmación de la decisión de primer grado, pues, a su juicio, lo pretendido por el recurrente era vulnerar los derechos de uno de los sujetos procesales dentro del trámite de sucesión, ya que él y sus poderdantes han buscado excluir de ese juicio a Hernán Piñeros, heredero directo de la señora Primitiva Muñoz y poseedor del único bien que se discute en ese trámite procesal.

Resaltó que, en el presente caso, se ha pretendido obligar al Juez de la sucesión a tomar decisiones contrarias a derecho, como por ejemplo que acepte un repudio de herencia manifestado por un abogado que no poseía facultades para ello. Evento que, al no ser aceptado, originó una denuncia en su contra, la cual se entiende como un medio de presión por parte de los denunciantes, quienes aspiran se les conceda razón en sus posiciones, así como en los tiempos que ellos estiman se les debe atender sus solicitudes.

Frente a la queja del recurrente por no haberse recibido una entrevista a Angelina Fernández, acerca de las afirmaciones realizadas por el escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el Fiscal señaló que tal acto investigativo era innecesario e impertinente frente a los sucesos que se investigaban, pues se trataba de escuchar a esa señora repetir lo que un empleado imprudente, bajo los efectos del alcohol y en medio de una discusión por una suma de dinero, supuestamente le dijo a ella.

Situación que carece de todo tipo de relevancia si en cuenta se tiene que lo realmente importante era verificar si las actuaciones judiciales cuestionadas contenían decisiones que fueran manifiestamente contrarias a la ley. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la apelación contra una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Como primera medida, necesario resulta determinar si, como lo sostiene el delegado de la Fiscalía, en el presente asunto se está ante una indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, es viable declarar desierto dicho medio de impugnación. Frente al tema de la sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Corte ha señalado: “El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes.

De no cumplirla, se declarará desierto. La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.

Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”[footnoteRef:2].

(CSJ SP973-2019) [2: CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.] De otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019) En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona; razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.

Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, si bien es cierto que en el presente caso el recurrente, al momento de fundamentar su impugnación, no efectuó ataques directos contra cada uno de los argumentos presentados por el A quo en su decisión, no es menos cierto que, lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad es con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge por completo la exposición de motivos traída por la Fiscalía al momento de sustentar su petición de preclusión. En ese sentido, resulta entendible que cada cuestionamiento realizado por el abogado de las víctimas en contra de las interpretaciones normativas realizadas por la Fiscalía, se haga extensivo a las valoraciones legales hechas por el Tribunal, pues unas y otras son muy similares, por no decir que idénticas, al punto que, el recurrente, en varias ocasiones resaltó que por los motivos que él expone, cree que tanto Fiscalía como Tribunal se equivocaron en sus apreciaciones y conclusiones.

Así las cosas, para la Sala es claro que el apelante no comparte la decisión de preclusión porque para él y, contrario a lo que sostuvo tanto el Fiscal como el Tribunal, es errado indicar que el Juez no contaba con un término legal para resolver sobre el repudio de herencia presentado por el apoderado de Hernán Piñeros, como tampoco es aceptable señalar que la audiencia de inventarios y avalúos podía citarse sin antes resolver ese punto, postura que lo lleva a asegurar que, se está ante los delitos denunciados y, por lo tanto, debe continuarse con la investigación. En consecuencia, ha de indicarse que el recurrente expuso los motivos de inconformidad con la decisión de preclusión del 30 de julio de 2020 y, por lo tanto, se debe abordar el estudio de los mismos para, a partir de ello, brindar una solución de fondo y definitiva a la presente controversia. 3.

De este modo, la Sala entiende que la propuesta argumentativa del apelante se encamina a demostrar que el Tribunal de instancia se equivocó al acoger la argumentación propuesta por el delegado del ente investigador al momento de sustentar su solicitud de preclusión y que, por lo tanto, en el presente evento se está ante la comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, lo que lleva a la revocatoria de la decisión cuestionada. 4.

Según lo ha expuesto la Sala, la preclusión de la investigación es la figura procesal en virtud de la cual, una actuación penal, puede ser finiquitada de manera anticipada, siempre y cuando concurra alguna de las causales que, para el efecto, ha previsto el legislador en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo normado en el artículo 334 de la misma legislación, una vez en firme la decisión que decreta la preclusión, el procedimiento penal donde fuera proferida cesará con efectos de cosa juzgada, de modo que, con posterioridad, no podrá adelantarse una nueva investigación por los mismos sucesos.

Sobre la procedencia de dicha institución, la Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema ha sostenido: “En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado.

Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación.” (CSJ AP 24 abr. 2013, rad. 40367) La Corte ha sido insistente a través del tiempo en señalar que, cualquiera sea la causal de preclusión invocada, la misma debe encontrarse ampliamente demostrada, siendo obligación de quien la invoque, aportar los elementos de convicción y argumentos que sean necesarios para generar en el juzgador, un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable que le permita decretar la cesación del procedimiento.[footnoteRef:3] [3: Sobre el particular, consultar SP916-2020 y AP1859-2019, entre otros.] Ahora bien, en lo que a la causal de preclusión contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta investigada, esta Corporación ha sostenido que la misma debe ser absoluta.

Al respecto, en providencia del 27 de noviembre de 2013, dictada al interior del radicado 38458, puede leerse: “[…] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.” Aunado a lo anterior, también se ha señalado que: “(…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;

(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.” (CSJ SP916-2020) 5.

Del caso concreto. Cumplidas las labores investigativas que se estimaron pertinentes, el delegado del ente investigador ha solicitado la preclusión de la investigación en favor del Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, doctor Julio César Angarita Preciado, dado que, a su juicio, las conductas denunciadas se ofrecen absolutamente atípicas desde el plano objetivo.

En ese entendido, teniendo en cuenta que en el presente asunto han sido dos las conductas por las cuales ha sido denunciado el referido funcionario judicial, la Sala procederá a abordar su estudio de manera separada, con el fin de imprimirle un orden lógico a la providencia y asegurar el completo estudio del caso. 5.1. Del prevaricato por omisión. Conducta tipificada en el artículo 414 del Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: “ARTICULO 414.

PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” Al referirse sobre el aspecto objetivo del tipo, la Sala en auto AP5262-2016, indicó: “a) El sujeto activo debe ser un servidor público en cualquiera de sus diversas modalidades (miembro de una corporación pública, empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza pública, particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la República, integrante de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción, o quien administre los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política), ya que se trata de uno de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales, en los cuales sólo puede ser autor de la conducta típica quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma. b) Es un delito de omisión propia, es decir de mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella.

El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción, en otros términos, debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto. c) Se trata de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras. d) Es un tipo penal en blanco, en el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe preexistir al momento de la realización de ésta y a la cual se debe acudir para darle contenido al precepto.

Así las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.[footnoteRef:4]” [4: “C.S.J., Segunda Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre de 2004;

Única Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de 2007; Segunda Instancia 28428, sentencia de 17 de septiembre de 2008, entre otras.”] Aseveran los denunciantes que el Juez Angarita Preciado incurrió en el reato de prevaricato por omisión, ya que no resolvió de manera pronta y oportuna, la manifestación de repudio de la herencia que realizara el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz el 6 de febrero de 2019, al interior del trámite de sucesión distinguido con el radicado 2018-0033, lo que constituye un retardo injustificado de un acto propio de sus funciones.

Por su parte, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal estimó que dicha conducta no concreta el delito antes referido, toda vez que dentro del ordenamiento procesal que gobiernan los trámites de sucesión, no existe mandato legal alguno que le imponga al Juez un plazo cierto y determinado dentro del cual deba resolver una manifestación de repudio de herencia. Asimismo, la ley tampoco fija una etapa procesal en cuyo marco deba surtirse tal actuación. Por lo tanto, no es factible sostener que se desatendió una premisa normativa y, por ende, se incurrió en el punible de prevaricato por omisión. Vistas las dos perspectivas que sobre un mismo punto, tienen las dos partes procesales en contienda, pasa ahora la Sala a resolver el conflicto jurídico planteado.

Como primera medida, ha de decirse que de acuerdo con las labores investigativas adelantadas por el ente acusador, Julio César Angarita Preciado ostenta la condición de Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal desde el 24 de agosto de 2000[footnoteRef:5]. De ello, se extrae que el encartado tiene la calidad de servidor público, lo que representa que se satisface, para el caso, la exigencia del sujeto activo calificado previsto en el tipo penal de prevaricato por acción. [5: Según constancia expedida por el Secretario General del Tribunal Superior de Yopal, fechada del 24 de marzo de 2020.

Ver Flo 138 archivo PDF “Cuaderno Principal Fiscalía Anexo 1”.] De acuerdo con los elementos de convicción aportados junto con la solicitud de preclusión, se observa que el 8 de agosto de 2018, por conducto de apoderado, los señores Libia Eudoxia Fernández de Salazar, José Olmedo Gutiérrez, Cenobia Muñoz, Omar Rodríguez Muñoz y Héctor Piñeros Muñoz promovieron demanda de sucesión con ocasión del fallecimiento de la señora Primitiva Muñoz, el que tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 1980.

Al contestar dicha demanda, el apoderado del señor Hernán Piñeros Muñoz, manifestó que su mandante, quien es hijo de la causante, repudiaba dicha herencia, ya que poseía un mejor derecho sobre el único bien objeto de sucesión, esto es, los derechos de posesión sobre un inmueble rural denominado “El Mamón”, ubicado en el municipio de Hato Corozal, Casanare.

Ante tal manifestación, el apoderado de los demandantes solicitó que la misma fuera resuelta de manera inmediata y antes de convocar a la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia que fue fijada, en una primera fecha, para el 19 de julio de 2019, sin que para ese entonces se hubiera realizado pronunciamiento alguno con respecto al repudio.

No obstante lo anterior, la manifestación de repudio, según se señaló en la vista pública, fue resuelta el 18 de diciembre de 2019, fecha para la cual no se había realizado la mencionada diligencia de inventarios y avalúos, en tanto que, ésta venía siendo objeto de varios aplazamientos por parte de los sujetos procesales. Es de precisar que, en dicho proveído, el Juez de conocimiento indicó que no aceptaba el repudio expresado, toda vez que el abogado de Hernán Piñeros no contaba, en su mandato, con autorización expresa para hacer una declaración de ese tenor, de modo que debía darse alcance a lo normado en el artículo 77 del Código General del Proceso.

Para la Sala, lo visto hasta acá, no reviste las características de ningún delito, puesto que, tras revisar las normas procesales que rigen el proceso de sucesión, es decir, los artículos 487 y siguientes del Código General del Proceso, logra advertirse que, tal como lo indicaron el Fiscal delegado al momento de sustentar su solicitud de preclusión y el A quo al resolverla, no existe norma alguna que fije un trámite específico para aquellos casos en los que un legatario manifieste su repudio de la herencia y, por lo tanto, el legislador no previó un término específico para su resolución. En efecto, puede observarse que las normas encargadas de regular el tema del repudio de la herencia, vale decir, los artículos 492 del Código General del Proceso y 1289 del Código Civil, sólo refieren sobre el término dentro del cual se debe realizar tal manifestación, las personas que pueden hacerlo y las condiciones bajo las que se debe hacer y aceptar, pero no condicionan al Juez de conocimiento para que resuelva sobre dicho tema en un periodo de tiempo determinado o determinable o antes de surtirse una específica actuación procesal.

No quiere decir lo anterior que ante la ausencia de una norma especial que fije un término para resolver asuntos de esa naturaleza, los jueces queden en libertad de atenderlos en el plazo que ellos estimen pertinente, pues el artículo 120 del Código General del Proceso establece como regla ordinaria que en aquellos eventos donde las partes presenten solicitudes por fuera de las audiencias, los jueces cuentan con un término de 10 días para resolverlas, en tratándose de autos, y de 40 cuando se refiere a sentencias.

Así las cosa, dado que en temas de repudio de herencia no existe norma especial que fije término para su resolución, el Juez Preciado Angarita debió dar alcance al mencionado mandato general que le imponía un plazo de 10 días para pronunciarse sobre ese particular, descartándose así la errónea afirmación efectuada por el recurrente, según la cual dichas manifestaciones deben ser atendidas de manera inmediata por los Jueces de conocimiento, postura que pretendió sustentar en el contenido del artículo 491 del CGP, norma que no guarda relación alguna con el tema objeto de discusión. También, ha de decirse que el hecho de no existir un término legal específico en el marco de un determinado trámite, dentro del cual se deba resolver una petición, no habilita a los funcionarios judiciales a prolongar indefinidamente su obligación de atender las peticiones que le sean presentadas al interior de un proceso por los sujetos procesales e intervinientes.

Ahora, a contracara, tal vacío tampoco faculta a las partes para que sean estas las que le imponga a los jueces los términos dentro de los cuales deben atender sus solicitudes, pues sabido es que el único habilitado para regular dichos temas es el legislador. En ese sentido, lo que debe tenerse en cuenta es que, ante la presentación de una solicitud que carezca de un término específico para su evacuación, su resolución debe darse en un término razonable, mismo que debe tomar en consideración el no afectar el normal desarrollo de las diligencias ni menoscabar el ejercicio de los derechos y las garantías de las partes e intervinientes.

Ahora, estima la Sala que aun cuando el Juez Julio César Angarita Preciado no se pronunció sobre la manifestación de repudio efectuada por el apoderado de Hernán Piñeros, dentro del plazo fijado en el artículo 120 del CGP, en el plano objetivo tal conducta no constituye un acto que configure el punible de prevaricato por omisión, pues con su actuar, dicho funcionario judicial no estaba negando o retardando un acto propio de sus funciones con miras a perjudicar a uno de los extremos procesales, ya que el trámite sucesorio no estaba siendo alterado o manipulado en su esencia, ello por cuanto que la resolución de dicho punto, no es requisito de procedibilidad para la programación y ejecución de la diligencia de inventarios y avalúos, como erradamente lo anunciaba el apoderado de las víctimas.

Tan cierto es lo anterior que, si se observa, aun cuando la manifestación de repudio no fue atendida en el plazo fijado en el artículo 120 del CGP, el proceso de sucesión 2018-0033, continuó su curso normal y ordinario, al punto que se convocó a la audiencia de avalúos e inventarios, la que fue aplazada en diversas ocasiones por petición de las partes, no siendo jamás motivo de ello, algún evento que se relacione con la falta de pronunciamiento de la aludida declaración de rechazo.

Y es que además, según las normas de procedimiento civil, para acudir a la diligencia de inventarios y avalúos no es necesario haber resuelto, previamente, las manifestaciones de repudio de herencia, ya que a esa diligencia, según lo establece el artículo 1312 del Código Civil, tienen derecho de asistir el albacea, el curador de la herencia yacente, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios, todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito y los herederos, condición esta última que no se pierde en virtud del repudio.

En ese sentido, aun cuando se hubiera aceptado la manifestación de repudio que presuntamente provenía del heredero Hernán Piñeros Muñoz, éste contaba con la posibilidad de acudir a la diligencia de inventarios y avalúos para, incluso, solicitar que del inventario se excluyera el bien cuya posesión él dice ostentar. Por lo tanto, no es cierto que fuera indispensable que previo a citar a dicha diligencia, el Juez Angarita Preciado debía resolver sobre el repudio de la herencia, para así saber quiénes podrían acudir a la misma, pues como se vio, a tal audiencia pueden concurrir las personas señaladas en el artículo 1312 del C.C. Distinto sería si se aproximara el acto de división y repartición de la masa sucesoral y todavía, no se hubiera resuelto alguna manifestación de repudio, pues allí, sí es relevante tener claro entre qué personas se va a surtir dicha actuación, dado que no puede incluirse en ella a quien, cumpliendo los requisitos legales, señaló carecer de interés para concurrir a ese trámite.

Frente a este punto, ha de decirse finalmente que, comoquiera que el pronunciamiento requerido por los demandantes de la sucesión finalmente se produjo antes de instalarse la audiencia de inventarios y avalúos, como ellos lo pretendían, entonces ese supuesto perjuicio que se les causaría con la incertidumbre de si Hernán Piñeros podía o no concurrir a la diligencia, jamás se concretó, pues, de una parte, ya saben que no se le aceptó la manifestación de repudio presentada directamente por su abogado y, de otra, porque aun cuando se le hubiera admitido, el señor Piñeros muñoz podía concurrir a la referida diligencia, si así lo deseaba, pues como se anotó renglones atrás, el hecho de repudiar su herencia no lo despojaba de su condición de heredero, solo le impedía participar en la repartición de la masa sucesoral.

En consecuencia, para la Sala, que el Juez Julio César Preciado Angarita no se hubiera pronunciado sobre el repudio de herencia efectuado por el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz, dentro del plazo que, para el efecto, estimaba conveniente el apoderado de la parte demandante, o en aquél que se encuentra establecido en el artículo 120 del CGP, no constituye un actuar que se adecúe a la conducta punible de prevaricato por omisión, pues como viene de verse, con ello, no se desatendió un mandato legal que desfigurara el trámite procesal de la sucesión, afectando con ello derechos y garantías fundamentales de las partes en contienda, lo que descarta un retardo u omisión de actos propios del rol funcional. 5.2.

Del prevaricato por acción. Esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. (…) El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” De acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”[footnoteRef:6].[footnoteRef:7] [6: CSJ.

AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.] [7: CSJ SP134-2016] Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha precisado lo siguiente: …para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”[footnoteRef:8], dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”[footnoteRef:9]. [8: CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.] [9: CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.] Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.[footnoteRef:10] [10: CSJ SP4620-2016] En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.

Por manera que, no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»[footnoteRef:11] [11: CSJ SP14999-2014] Señalaron los denunciantes que en el presente caso consideraban se había concretado la referida conducta punible cuando el Juez Angarita Preciado, sin haber resuelto la manifestación de repudio de herencia efectuada por Hernán Piñeros Muñoz, había convocado a la audiencia de inventarios y avalúos, pues, en su sentir, tal conducta contraría las leyes procesales que rigen en los juicios de sucesión. Estima la Sala que, al igual a lo acontecido con el punible de prevaricato por omisión, los denunciantes han errado en su postura, pues como bien lo anotó la Fiscalía al solicitar la preclusión de la investigación en favor del funcionario judicial aquí procesado, como el Tribunal de instancia al resolver favorablemente tal petición, dentro del ordenamiento legal que regula el procedimiento de los juicios de sucesión, no existe norma alguna donde se señale que previo a la citación de la audiencia de inventarios y avalúos, debe resolverse lo pertinente con respecto a las manifestaciones de repudio de la herencia que se hubieran presentado dentro del proceso.

Y es que basta con apreciar lo dispuesto en el artículo 501 del CGP, donde se señala que la única exigencia para convocar a la audiencia de inventarios y avalúos es haber realizado las citaciones y comunicaciones a que se refiere el artículo 490 ejusdem, es decir, haber notificado la admisión de la demanda de sucesión a todas aquellas personas y entes gubernamentales que contempla la ley.

Ahora, ha de insistirse que, si bien es cierto el artículo 490 del CGP remite a las normas donde se desarrolla el tema del repudio de la herencia, esto es, los artículos 492 de la misma codificación y 1289 del Código Civil, dicha normatividad tampoco señala que una manifestación en tal sentido pueda interrumpir o aplazar la diligencia de inventarios y avalúos hasta tanto no sea resuelta.

Y es que para el caso en concreto ha de resaltarse que, tan inexistente es una norma que obligue al Juez a pronunciarse sobre el repudio de herencia antes de convocar a la diligencia de inventarios y avalúos, que ni los denunciantes al momento de presentar la noticia criminal, ni su apoderado al momento de controvertir los argumentos de la Fiscalía durante la audiencia de solicitud de preclusión o al instante de sustentar el recurso de apelación que acá nos convoca, pudieron precisar cuál fue la norma procesal o sustancial que fue desatendida por el funcionario encartado, lo que deja en evidencia que, el actuar del Juez no se apartó de ninguna regla legal, sino que simplemente no resultó del agrado de quienes lo acusan de ser un Juez prevaricador.

En esa línea de pensamiento, al no existir norma expresa donde se señale que previo a convocar a la audiencia de inventarios y avalúos debe resolverse cualquier manifestación de repudio de herencia que exista dentro del trámite, no puede alegarse que obrar en tal sentido, resulta ser un acto alejado del derecho y, por lo tanto, una providencia manifiestamente contraria a la ley.

En consecuencia, puede concluirse que el proceder ejecutado por el Juez Julio César Angarita Preciado, según el cual convocó a la audiencia de inventarios y avalúos, al interior del proceso distinguido con el radicado 2018-0033, sin previamente haber resuelto la manifestación de repudio de herencia realizada por el abogado de Hernán Piñeros Muñoz, no encuentra subsunción en la descripción típica contenida en el artículo 413 del Código Penal.

Finalmente, frente a la afirmación efectuada por el abogado apelante al sustentar la alzada, en el sentido que, en una ocasión Oswaldo Avendaño, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, le habría indicado a Angelina Fernández que el proceso de perturbación a la posesión tramitado en dicho despacho bajo el radicado 2019-009, sería fallado en favor de Hernán Piñeros y, por consiguiente, los demandados dentro de ese juicio serían desalojados del predio, lo cual denota, a juicio del recurrente, la parcialidad del Juez Angarita Preciado; debe indicar la Sala que ello no fue una temática abordada por la Fiscalía al sustentar la solicitud de preclusión y, por lo mismo, se trata de una asunto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de primera grado.

En consecuencia, lo expuesto es un debate ajeno a la resolución del recurso, circunscrito a definir el acierto de los fundamentos jurídicos y probatorios de la providencia impugnada, bajo el marco fáctico propuesto por el delegado del ente investigador. 6. De acuerdo con los argumentos anteriormente anotados, dado su acierto se confirmará, en los aspectos apelados, la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR en su totalidad la decisión del 30 de julio de 2020, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Yopal, decretó la preclusión de la investigación en favor de Julio César Angarita Preciado, Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30