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AP1834-2017(45696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 45696 John Fredy Contreras Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1834-2017 Radicación N° 45696. Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY CONTRERAS CANO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de La Vega (Cundinamarca), el 19 de junio de igual año, para en su lugar condenar al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS En el proveído de primer grado se redactan de la siguiente manera: “Ocurridos el 18 de noviembre de 2010, a las 4.50 de la tarde, aproximadamente, en la zona urbana de La Vega, Cundinamarca, calle 4 con carrera 5. El señor Fabio Alberto Villamil Fino al recibir un puño en su cara, por parte de John Fredy Contreras Cano, resulta con lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la respiración, de carácter permanente, aunque susceptibles (sic) de ser corregida quirúrgicamente.

Mientras el señor Villamil Fino afirma haber sido atacado, el señor, el señor contreras (sic) Cano afirma haberse defendido”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Francisco (Cundinamarca), se le formuló imputación a JOHN FREDY CONTRERAS CANO por la conducta punible de lesiones personales dolosas, en los términos de los artículos 111, 112, 114 y 117 del Código Penal.

Como el incriminado no se allanó al cargo endilgado, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de esa anualidad, ratificándolo. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 17 de octubre ulterior-, preparatoria –el 6 de febrero de 2014-, y juicio oral –en sesiones del 8 de abril, 29 de mayo y 3 de junio de ese año-, dictó sentencia el 19 de junio posterior, absolviendo a CONTRERAS CANO de la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.

Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó a través de providencia del 9 de diciembre siguiente. Consecuente con ello, lo condenó por el ilícito de lesiones personales y le impuso las penas principales de 20 meses de prisión y multa por el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Además, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra del citado pronunciamiento, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación indirecta. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JOHN FREDY CONTRERAS CANO denuncia al Tribunal por haber desconocido manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia. Sostiene que los fallos de las instancias son contradictorios, habiéndose equivocado el Ad quem, por haber desconocido los postulados de la sana crítica.

En orden a sustentar su censura, el demandante adopta la siguiente metodología: resume brevemente y a su amaño las declaraciones de CONTRERAS CANO, Fabio Alberto Villamil Fino, Álvaro Carvajal y Leonardo Andrés Garzón Linares, para seguidamente desestimar los argumentos del fallador de segundo grado, exaltar los del juez de conocimiento y concluir que permanecen tanto la duda como el in dubio pro reo.

Para terminar, insiste en que el Tribunal no apreció debidamente las pruebas ni tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, advierte que se violaron las garantías de su prohijado, y solicita que case el fallo impugnado, dictando sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el memorialista desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corporación varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que genéricamente dijera que propendía por el respeto de las garantías debidas a su defendido, en tanto, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, el recurrente no tiene en cuenta que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias, siendo evidente que lo pretendido por aquél es anteponer su propia percepción probatoria, según la cual, el acusado debía ser absuelto por el delito imputado.

Cargo único: violación indirecta. El censor acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores en el examen probatorio, aduciendo que desconoció las reglas de la sana crítica, pero sin concretar ningún tipo de yerro (de hecho o de derecho), creyendo que era suficiente con exponer su propia percepción probatoria.

Frente a dicha propuesta casacional del libelista, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por el actor difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular el reproche porque el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, apenas concreta su acusación afirmando que desconoció las reglas de la sana crítica y que en este asunto se evidencia la duda, que debió haber conducido a la absolución del acusado, tal como lo hizo la primera instancia. Nunca, entonces, especifica cuál fue el yerro probatorio formulado, ya que con la misma generalidad que denuncia esas circunstancias, alega que se lesionaron los derechos de su representado, pero sin ningún tipo de fundamentación, dejando así en claro que lo buscado atacar por él es el examen probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgó a la prueba testimonial que sustentó la condena impuesta al procesado.

Así las cosas, como su planteamiento riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque, como ya se anotó, a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el defensor, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.

Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria: «2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado» (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597;

CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, y CSJ AP1370/14, 19 mzo. 2014, Rad. 43266, entre otros). Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, se refiere de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, y ni siquiera da a conocer el contenido de la prueba que estima erradamente apreciada, no confronta los argumentos esbozados por el fallador para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la integridad personal que se le imputa.

Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el impugnante, el cargo será rechazado. 3. Precisiones finales. 3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada la defensa técnica de JOHN FREDY CONTRERAS CANO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, es necesario precisar que, si bien la segunda instancia revocó el fallo absolutorio proferido por el A quo por el delito de lesiones personales dolosas, ello operó después de un examen concienzudo de la prueba recopilada y sus efectos en punto a la responsabilidad del procesado. En ese cometido, al Ad quem realizó una valoración integral de la prueba testimonial aportada en el juicio oral, teniendo en cuenta en todo momento las reglas dela sana crítica.

Por ello, asume la Corte que, en efecto, su examen probatorio se encuentra ajustado a la ley y cumple las pautas necesarias para derivar en la sentencia de condena examinada. 3.2. Al actor se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOHN FREDY CONTRERAS CANO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. 1 PAGE 19