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AP1831-2020(57848)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Recusación n.° 57848 NASLY YULISA MONTOYA BEDOYA y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1831-2020 Radicación 57848 Acta No. 162 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la recusación formulada por dos de los abogados defensores contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que se abstenga de conocer la etapa del juicio dentro del trámite adelantado en contra de Nasly Yulisa Montoya Bedoya, Ruberney Ospina Guevara, José Luis Velásquez Zapata, Natalia Marín Molina, Leidy Vargas Valencia, Ricardo Valencia Salazar, Edwin Harrison Cardona Vergara, Jhan Carlos Hurtado Acosta.

ANTECEDENTES 1. De información obrante en el expediente se tiene que, la Fiscal Primera Especializada de Armenia radicó en noviembre del 2019, escrito de acusación en contra de Nasly Yulisa Montoya Bedoya y 21 personas más, quienes en diferentes grados de participación habrían incurrido en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, terrorismo, uso de menores de edad para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles, al pertenecer a las bandas delincuenciales denominadas “La Floresta” y “La Cordillera”. 2.

El 18 de junio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Armenia, despacho al que le correspondió el conocimiento de la actuación, citó a las partes para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, en esta sesión se presentó y aprobó un acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los imputados Orlan Stiven Velásquez Ramírez, Juan Gabriel Largo Bermúdez y Lucy Mar Estrada Salazar. 3.

El 25 de junio de 2020, ante una nueva citación para evacuar la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado se pronunció sobre otro acuerdo realizado entre la Fiscalía y Josué Daniel Ortiz Jaramillo, Mauricio Álvarez Bermúdez, Javier De Jesús Calle Piñeros, Luz Stella Meneses Amelines, Jhonny Alexander Arrubla, Edwin Alonso Suárez Muñoz y Luis Alberto Osorio Gutiérrez. 4.

El 9 de julio siguiente programada la diligencia de acusación, los imputados Wendy Liseth Franco Aguirre, Olga Lisethe Camargo Torres, Anderson Daniel Molina Nieves y Jorge Mario Segura Guerra manifestaron su intención de llegar a un preacuerdo con el ente acusador, quedando pendiente su verificación en audiencia posterior. 5. Una vez se dio inicio a la audiencia de acusación respecto a Nasly Yulisa Montoya Bedoya, Ruberney Ospina Guevara, José Luis Velásquez Zapata, Natalia Marín Molina, Leidy Vargas Valencia, Ricardo Valencia Salazar, Edwin Harrison Cardona Vergara, Jhan Carlos Hurtado Acosta, el Juez Primero Penal Especializado de Armenia ordenó correr traslado del escrito de acusación a las partes, y de conformidad con el art. 339 procedió a indagarlas sobre las causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, dos apoderados consideraron que el juez se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, por cuanto, ha conocido los elementos materiales probatorios allegados en el proceso con ocasión de los preacuerdos aprobados el 18 y 25 de junio del año en curso. 6.

El funcionario judicial a cargo no aceptó la recusación de acuerdo con los planteamientos de la defensa, tras advertir que no existe motivo alguno para ser separado de las presentes diligencias, toda vez que no ha realizado valoración alguna sobre la responsabilidad penal de los aquí enjuiciados, solo de aquellos que preacordaron. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, en atención a que se trata del único despacho de esa especialidad en el Distrito Judicial de Armenia.

CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala entrara a resolver sobre la recusación formulada por dos de los defensores contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, si no fuera porque actualmente se carece de competencia para ello. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Artículo 60.

Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada …”. (Negrillas fuera de texto original). Sobre este trámite, y frente casos similares, la Sala ha indicado [proveídos CSJ AP4589-2015, 11 ago. 2015, rad. 46.501, CSJ AP5201-2015, 9 sep. 2015, rad. 46732 y CSJ AP4816-2018, 31 oct. 2018, rad. 54045]: En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «…  quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. Texto original de la Ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. Texto vigente:

ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 13[footnoteRef:1] de la Ley 1395 de 2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. [1: En el texto original por error se hace referencia al artículo 13, cuando en verdad corresponde al 99.

ARTÍCULO 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno.] En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.

Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3.

Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]. Por tanto, de acuerdo con el anterior derrotero, surge incuestionable que en este momento esta Corporación carece de competencia para conocer la recusación planteada por la defensa contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, al advertirse que aún no se ha agotado la gestión pertinente ante un juzgado de la misma categoría. Así, como en este caso ocurre que en el Distrito Judicial de Armenia solo existe un juzgado penal del circuito especializado, lo anterior significa que le corresponderá al homólogo del lugar más cercano a aquél, pronunciase sobre la recusación presentada.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que imparta el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de conocer la recusación formulada por la defensa contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al despacho remitente, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10