MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1830-2025 Radicación n.° 61491 CUI: 50001600056720100433401 Aprobado en acta n.° 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS y QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Dicho fallo confirmó, con modificaciones1, la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad. A esta sede extraordinaria, HORACIO ÁLVAREZ y QUIMY ÁLVAREZ arriban en su condición de condenados por el delito de peculado por apropiación continuado (art. 397 – inc. 3º y art. 31 – par. CP), en calidad de coautores. 1 Estas se precisarán en el capítulo de Actuación procesal relevante, para así evitar redundancias.
Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 2 II.
HECHOS 2. Los hechos declarados probados en el fallo recurrido consisten en que, entre el 2008 y el 2010, el servidor público HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS (alcalde del municipio de Restrepo, Meta) y ELMA YASMÍN VELÁSQUEZ CARRILLO (esposa de aquel) se apropiaron de dineros que debían ingresar a las arcas de la Secretaría de Hacienda de Restrepo, a través del Centro Municipal Ganadero y Frigorífico (Cegafrim), por «sumas que ciertamente no superaban los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes» diarios, pero que a lo largo de los años habrían ascendido a $1.286.129.1102.
Para ello se elaboró una documentación paralela a la reportada en los ingresos de ganado, en la que se relacionó una cantidad menor de sacrificios por día. 3. En ese proceder criminal también actuó la servidora pública QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ (secretaria de báscula de Cegafrim, nombrada en la administración municipal mediante decreto n°. 016 de enero 2 de 20083), quien intervino activamente en la elaboración de la documentación falsa.
Además de reportar menos degüellos, QUIMY ÁLVAREZ fue la encargada de tomar el dinero restante, contarlo, organizarlo y entregarlo a YASMÍN VELÁSQUEZ y Omar Céspedes Becerra (director de Cegafrim). Inclusive, QUIMY ÁLVAREZ «percibía igualmente dineros provenientes de las diferencias en los reportes diarios de degüellos a la tesorería municipal». 2 Este dato fue tomado del escrito de acusación, ya que el tribunal no estableció el monto global de lo desfalcado al estimar que los peritajes sobre la materia adolecían de «escaso valor». 3 Esta información fue extraída del escrito de acusación. Cabe indicar que la defensora de QUIMY ÁLVAREZ acepta que «se tiene probada su calidad de servidora pública».
Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. Por esos hechos, el 13 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías (sede Villavicencio), la Fiscalía formuló imputación en contra de QUIMY ÁLVAREZ y YASMÍN VELÁSQUEZ.
La primera como coautora del delito de peculado por apropiación continuado (art. 397 – inc. 1º y art. 31 – par. CP), en concurso con falsedad ideológica en documento público (art. 286 CP). La segunda como interviniente de peculado por apropiación continuado. Las imputadas no aceptaron cargos (CPI 1, pp. 5-6). 5. El 14 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (sede Villavicencio), el instructor formuló imputación en contra de HORACIO ÁLVAREZ como coautor de peculado por apropiación continuado y determinador de falsedad ideológica en documento público.
El imputado no se allanó a los cargos (ibidem, pp. 10-12). 6. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual celebró la audiencia de acusación el 29 de junio de 2012. En esa oportunidad, la Fiscalía formuló los cargos en contra de los tres procesados en los mismos términos de la imputación (ibidem, pp. 94-96). 7.
Agotado el juicio público, el juez dictó la respectiva sentencia el 26 de mayo de 2014. Declaró penalmente responsable a HORACIO ÁLVAREZ como ‘coautor determinador’ [sic] de peculado por apropiación continuado y falsedad ideológica en documento público. A QUIMY ÁLVAREZ como cómplice del peculado y coautora Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 4 de la falsedad.
Y a YASMÍN VELÁSQUEZ como ‘cómplice interviniente’ [sic] del peculado (ibidem, pp. 273-295). 8. Inconformes con la decisión, la fiscal, el abogado de HORACIO ÁLVAREZ y YASMÍN VELÁSQUEZ, el defensor de QUIMY ÁLVAREZ y el procurador promovieron el recurso de apelación. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 (CSI 1, pp. 175- 254), leída en audiencia del 16 de igual mes y año (ibidem, pp. 256- 257), el Tribunal de Villavicencio modificó la condena de primera instancia, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por razón de su prescripción, en beneficio de YASMÍN VELÁSQUEZ.
También, declaró la prescripción de la acción penal en favor de HORACIO ÁLVAREZ y QUIMY ÁLVAREZ únicamente en lo relativo a la falsedad ideológica en documento público. 9. Por otra parte, determinó que la responsabilidad penal de QUIMY ÁLVAREZ en el delito de peculado por apropiación continuado lo es a título de coautora, más no de cómplice -tal como acusó la Fiscalía y lo reiteró en la alzada-.
En consecuencia, redosificó las penas para HORACIO ÁLVAREZ y QUIMY ÁLVAREZ como coautores de peculado por apropiación continuado: al primero le impuso 150 meses de prisión, mientras a la segunda 124 meses y un día. La multa la tasó en 1.800 salarios para el primero y en 300 salarios para la segunda. En lo demás confirmó el fallo impugnado. 10.
Dentro del término legal, los defensores de HORACIO ÁLVAREZ y QUIMY ÁLVAREZ interpusieron el recurso extraordinario de casación. Tras concedida una prórroga de doce días hábiles (CSI 2, pp. 9-16), los apoderados presentaron la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por parte de la Sala. Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 5 IV.
RECURSOS DE CASACIÓN 4.1. En nombre de HORACIO ÁLVAREZ 11. Por sustracción de materia, la Corte prescinde de reseñar este memorial. Ello, por cuanto el ciudadano HORACIO ÁLVAREZ falleció, como se verá a detalle en el capítulo Consideraciones. Tal situación obliga a la Corporación a decretar la preclusión del procedimiento por muerte del sentenciado, lo que hace carente de objeto el examen de admisibilidad en esta sede extraordinaria. 4.2.
En nombre de QUIMY ÁLVAREZ 12. La defensora formula dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia. 13. Primer cargo: Con fundamento en la causal 3ª del art. 181 CPP, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 29 y 397 CP al haberse declarado probada la coautoría en el peculado por apropiación continuado, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los arts. 30, 83 y 86 ibidem, así como del art. 292 CPP en relación con la prescripción de la acción penal cuando se trata del cómplice.
Tal vulneración de la ley se habría producido por un error de hecho en la modalidad de «falso juicio de identidad por cercenamiento y por omisión». En sustento, indica que el tribunal cercenó varios testimonios. Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 6 14. Inicia con la testifical de Omar Céspedes Becerra, quien expuso que su función como director de Cegafrim fue recaudar los recursos para entregarlos a la Secretaría de Hacienda.
Que el ordenador del gasto era HORACIO ÁLVAREZ. Que él, el alcalde y la esposa de este determinaban qué cantidad de ganado iba a quedar por fuera sin reportar y qué destinación tendrían esos recursos. Que QUIMY ÁLVAREZ no desconocía de dónde provenía el dinero, pero que ella obró por órdenes estrictas de los esposos ÁLVAREZ- VELÁSQUEZ. Que él le manifestó a QUIMY ÁLVAREZ «usted no se roba un peso, (…) pero la responsabilidad acá es simplemente de YASMÍN, HORACIO y mi persona». 15.
Continúa con los testimonios de María Concepción Becerra y Raúl Céspedes Becerra (madre y hermano de Omar Céspedes), quienes, si bien expusieron que QUIMY ÁLVAREZ llevaba en las tardes a la residencia de Omar sobres con dinero, también narraron que este capital provenía de Cegafrim. Además, Concepción Becerra aseguró que en ocho o seis oportunidades le recibió a QUIMY un “paquetito sellado”.
Que en otras ocasiones Uber también llevó sobres. Y que su hijo Omar le manifestó que no había inconvenientes con entregarle el dinero a la señora Yasmín porque ya estaba autorizado por el alcalde. 16. Del testimonio de Raúl Céspedes destaca además que, las personas que llevaban el dinero a casa de su hermano eran secretarios de Cegafrim: al principio era Francy, con el tiempo Uber y después QUIMY.
Que en su residencia sostuvieron una reunión con HORACIO ÁLVAREZ para recibir información sobre la defensa de Omar, pero en esa ocasión no participó QUIMY. Que él sabía que el Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 7 recaudo del sacrificio de ganado se hacía a diario y «que de la misma manera llegaba a la casa, en donde ellos lo recibían». 17.
También acude al testimonio de Andrés Ernesto Bermúdez (empleado del café internet de propiedad de Omar Céspedes, ubicado en la vivienda de este), quien declaró que recibía paquetes de dinero de Uber y luego de Quimy. Que Omar le informaba que llegarían paquetes provenientes del matadero, que eso era “plata” y que tocaba tener mucho cuidado. 18.
Seguidamente, la censora plantea que los magistrados «omitieron valorar el contenido de los siguientes testimonios practicados en sede de juicio oral, a punto tal de tratarse, incluso de un error de existencia que se intentó subsanar con sólo relacionarlo al inicio de la providencia y es la razón que lleva a que se plantee como error de identidad». 19.
Comienza con la testifical de Uber Castro (anterior secretario de báscula), quien aclaró que «el recaudo no estaba dentro de sus funciones (…) Que Omar Céspedes le dijo que allá se recaudaba, pero todo no se reportaba porque de ahí mismo salía para el sostenimiento de la planta de sacrificio (…) Que él en el momento en que entró simplemente le explicaron que de esa forma se manejaba el reparto de los dineros que se recaudaban en Cegafrim y que como le dijeron que ese dinero era para cubrir gastos de la misma planta, eso no le despertó ninguna duda». 20.
Continúa con el testimonio de Denis Eduardo Ruiz (practicante de Cegafrim y con posterioridad veterinario allí), según el cual, cualquier decisión que fuese a tomar el señor Omar se la Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 8 informaba al alcalde o a la esposa. Además, Omar le comentó que le llevaba un listado al burgomaestre y este decidía a quién llamar para hacer los turnos en el frigorífico. 21.
Igualmente, alude a la declaración de Ana Rocío Herrera Romero (reemplazo de los secretarios de báscula Quimy, Uber y Francy cuando ellos descansaban), la cual narró que Omar Céspedes le dijo que solo se reportaba una parte de los sacrificios, sin que ella conociera para qué era la porción sobrante. Que algo similar le expresó Francy en el 2008.
Que el dinero no reportado ella lo dejaba en la casa de Omar Céspedes, donde lo recibía la mamá, el hermano o el empleado del café-internet. Que nunca creyó conveniente decir algo al respecto. 22. Según la censora, el reseñado contenido probatorio es de especial relevancia para la solución del caso, primordialmente, en los siguientes aspectos: a. Entre enero de 2009 y principios de 2010, en su calidad de secretaria de báscula, QUIMY ÁLVAREZ recibió el dinero por concepto de pesaje y degüello de Cegafrim.
Empero, la prenombrada no tenía a su cargo el recaudo ni podía decidir la destinación de este. Esas labores se encontraban únicamente en cabeza del director del frigorífico, Omar Céspedes. El ordenador del gasto era HORACIO ÁLVAREZ en su rol de alcalde. b. Aunque el destino del recaudo no debía ser otro distinto a su “radicación” en la Secretaría de Hacienda, Omar Céspedes le impartió la instrucción a QUIMY ÁLVAREZ de no reportar todo lo recolectado.
Además, le indicó que llevara a su casa sobres con el Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 9 dinero producto de los degüellos. Esto mismo venía sucediendo desde el inicio del mandato de HORACIO ÁLVAREZ, con las distintas personas que ocuparon el cargo de secretario de báscula (Francy Rincón, Uber Castro y Ana Rocío Herrera). c. Las sumas no reportadas eran utilizadas para lo que establecieran el alcalde y su esposa.
También, para cubrir gastos del mismo frigorífico, como aseguraba Omar Céspedes, dando a entender que ese era el correcto funcionamiento de la planta y del cargo. Por ello, los secretarios de báscula perdían cualquier suspicacia. Más todavía, los secretarios «eran instrumentalizados, no siendo ello la excepción en el caso de mi prohijada». d. Cuando iniciaron las investigaciones penales, el alcalde HORACIO ÁLVAREZ se preocupó por aportar a la defensa de Omar Céspedes, pero no ocurrió lo mismo con QUIMY ÁLVAREZ.
La única explicación lógica de tal disparidad es que «quienes maquinaron, prepararon, ejecutaron y consumaron el plan criminal eran ellos, no considerando a QUIMY como una copartícipe o una amenaza». 23. Bajo ese contexto, la opugnadora afirma que, si bien su defendida participó en la defraudación a Cegafrim, «no tenía la señora ÁLVAREZ LÓPEZ, la posibilidad jurídica, ni el nexo de disponibilidad funcional para tomar decisiones sobre el destino que tendrían los dineros recaudados […], por lo cual era fácticamente imposible que se apropiara de los mismos».
Además, «el entramado criminal no se aperturó con las acciones positivas que QUIMY realizara para lograr la apropiación de dineros», sumado a que con la procesada o sin ella «igual se seguiría ejecutando y consumando Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 10 el plan criminal».
A partir de esos factores, concluye que el aporte de su defendida al delito no fue necesario. 24. En su criterio, la participación de la acusada se dio con el conocimiento y voluntad de que se trataba de una conducta punible ajena (de HORACIO ÁLVAREZ, YASMÍN VELÁSQUEZ y Omar Céspedes), sin que de su parte precediera un acuerdo previo, con dominio del hecho y en aras de lograr un fin común. En ese sentido, la procesada se limitó a «cumplir órdenes de su superior y de la persona que la había nombrado, lo cual, en efecto está mal, pero no es equiparable al dolo directo que se le exige al autor, ni el dolo global que se le exige al coautor».
Tal carácter subordinado, añade, incluso fue reconocido en el fallo recurrido para efectos de tasar la pena. 25. Según la memorialista, no está oponiendo su criterio al expuesto por los magistrados, sino que únicamente ha señalado «los apartes omitidos de la materia testimonial, se han unido lógicamente, y se ha concluido que la prueba indica todo lo contrario a lo concluido por los servidores judiciales, esto es, que la señora QUIMY ÁLVAREZ, pudo haber sido instrumentalizada y, en el caso en que esto no fuese así, no tenía dominio funcional del hecho y, por ende, no podía ser condenada en calidad de coautora, sino de partícipe como cómplice».
Partiendo de la base de que su representada es cómplice, y no coautora, propone un nuevo conteo prescriptivo en el que la acción penal se habría extinguido para cuando se profirió el fallo de segunda instancia. 26. Con fundamento en lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, «modificar la modalidad de la Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 11 comisión de la conducta de coautora a cómplice y, en consecuencia, declarar la prescripción y la consecuente extinción de la acción penal de la presente actuación». 27.
Cargo segundo. Con sustento en la causal 1ª del art. 181 CPP, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 3º, 29 y 397 CP al imponerse «de manera injusta una condena que no tenía vocación de disponerse según los hechos que el propio tribunal dio por probados». Esto, a su turno, habría conducido a la falta de aplicación de los arts. 9º, 30, 83 y 86 CP, en relación con la prescripción de la acción penal cuando se trata del cómplice. 28.
Tras reseñar los hechos declarados probados por el ad quem y dedicar un capítulo a la teoría del dominio del hecho, la libelista advierte que ninguna de las decisiones sobre la apropiación del erario las tomaba la procesada, quien ni siquiera fue consultada por su opinión. Es más, resalta que es el mismo tribunal el que califica a su defendida de subordinada al tasar la pena, «lo que sin lugar a dudas elimina cualquier posibilidad de que desde su voluntad y autonomía decidiera dirigir su comportamiento a alcanzar un fin común propuesto». 29.
Por esa vía, destaca que a su representada «le pagaron un sobre sueldo por las horas extras laboradas y para que ejecutara labores (tanto lícitas, como el transporte de dineros)». Además, ella «no era la única persona encargada de transportar dineros o de firmar papeles y entregarlos a otras autoridades municipales». En adición, Omar Céspedes firmó “un papel” donde hacía constar que QUIMY «no tenía nada que ver en el asunto».
Con base en tales Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 12 circunstancias, reitera que el aporte de su defendida no fue esencial para la comisión del delito. 30. También expresa dudas sobre cuál fue el deber legal que infringió la sentenciada. En su criterio, si bien la calidad de servidora pública fue acreditada en QUIMY ÁLVAREZ, esta «no ostentaba disponibilidad jurídica de los recursos públicos y, por lo mismo, se desdibuja su capacidad de autoría».
Por ello, en su opinión, el tribunal debió reconocer la calidad de cómplice. A su vez, tal modalidad de participación habría conducido a declarar prescrita la acción penal en la etapa de juzgamiento. 31. Con base en esas razones, pide a la Corte «dictar fallo de reemplazo reconociendo la vinculación de mi representada, de acuerdo con los hechos probados según el Tribunal, como cómplice en la comisión de la conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN y, en consecuencia, declarar la prescripción y la consecuente extinción de la acción penal de la presente actuación».
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la preclusión 32. De conformidad con el ordinal 1° del art. 82 CP y el art. 77 CPP, la muerte del procesado es una causal de extinción de la acción penal. A su vez, el art. 332 - numeral 1º CPP establece que la preclusión de la actuación procede ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y una de tales hipótesis es la muerte del procesado.
Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 13 33. En el presente asunto, gracias a la consulta oficiosa en la página web del archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se conoció que la cédula de ciudadanía No. 17.317.760 de la que era titular HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS figura «cancelada por muerte».
Por tal razón, el despacho ponente ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía en cuestión y, de ser procedente, remitiera copia del registro civil de defunción (Esav n° 28). 34. El 23 de enero de 2025, la oficina del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil indicó que una vez realizada la búsqueda requerida se encontró «imagen digitalizada del registro civil de defunción del señor HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS, inscrito bajo el indicativo serial 11134246 del 6 de mayo de 2024 en la Notaría 71 de Bogotá, del cual se adjunta copia en formato PDF». 35.
En efecto, a esta actuación se aportó copia del registro civil de defunción con indicativo serial n° 11134246, en el cual se hace constar que HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS, quien se identificaba con el cupo de cédula No. 17.317.760, falleció el 4 de mayo de 2024 en Bogotá (Esav 30, p. 4). 36. En ese orden de ideas, una vez acreditada la muerte del acusado lo procedente es declarar la preclusión de la actuación, de conformidad con el artículo 332-1º CPP. 37.
Para finalizar, cabe indicar que la preclusión no obsta para que la primera instancia cumpla el condicionamiento Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 14 establecido en el juicio de constitucionalidad del numeral 1º del artículo 82 CP, según el cual «el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas» (CC C-828/10). 5.2.
Demanda en nombre de QUIMY ÁLVAREZ 5.2.1. Una aclaración preliminar 38. Uno de los principios que rige la casación es el de inescindibilidad, conforme con el cual, «la sentencia de segunda instancia no es una entidad aislada e independiente, sino que se integra al fallo de primer grado (unidad decisoria)» (CSJ SP185- 2024). Por virtud de este mandato de optimización, quien acude a esta sede extraordinaria ha de ocuparse de ambas sentencias. 39.
Si bien ese es un principio general en la casación, existe una excepción al mismo: en ocasiones las decisiones de primera y segunda instancia no logran consolidarse en una unidad jurídica inescindible, lo que sucede cuando los fundamentos de una y otra son incompatibles entre sí. Justamente, esto ocurre en el sub judice, donde no se cristalizó la unidad decisoria debido a que el tribunal se apartó de la motivación judicial expuesta por el juzgado, por ser ‘precaria’ y ‘tergiversar’ el contenido de las pruebas, lo cual reclamaba una determinación sustitutiva.
Así se pronunció el ad quem: Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 15 «Inicialmente, debe señalar la Sala que asiste razón al defensor de HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS al plantear la precariedad de la argumentación y análisis probatorio efectuado por el a quo, pues del estudio concienzudo de la extensa transcripción del juicio oral se establece que en efecto, los testigos de cargo fueron contrainterrogados ampliamente por los defensores, todo lo cual implicaba un mayor análisis, máxime que varias de las afirmaciones y conclusiones del juzgador tergiversaron y desconocieron el contenido integral de los testimonios practicados en el debate oral.
No obstante, dichas falencias no se traducen en ausencia o fallas tales en la motivación que impliquen anular la sentencia impugnada, en cuanto, lo que se plantea es una motivación incompleta y tergiversación de la prueba. Sobre el particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [cita el rad. 46.963 del 1º de abril de 2020]: “Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva”» (CSI 1, pp. 213-214. Subrayas adicionadas). 40. Dada esa realidad procesal, en este asunto resulta válido que la recurrente no se haya manifestado sobre el fallo de primera instancia a la hora de formular los cargos en casación. En consonancia, la Corte no incorporará el principio de inescindibilidad en la revisión de la demanda.
Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 16 5.2.2. Del examen de admisibilidad 41. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 42.
Desde ya, la Sala anuncia que el recurso promovido en representación de QUIMY ÁLVAREZ será inadmitido, por cuanto la impugnante no desarrolla los cargos de sustentación conforme a la técnica casacional y, en todo caso, del contexto de la demanda y de la sentencia controvertida se advierte razonadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines de la casación. A continuación, se exponen las razones de esta conclusión. 43.
Primer cargo. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho.
Los segundos -que son los que interesan en este asunto- implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio (CSJ AP4580-2024, que a su vez recoge AP3457-2022). Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 17 44.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En el primer evento se habla de falso juicio de existencia por omisión de la prueba, mientras que en el segundo por suposición de ella. 45.
Cuando se invoca este error, el recurrente está obligado a: i) Identificar el medio de prueba que se omitió o se supuso. ii) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con los otros elementos de juicio. iii) Acreditar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o interpretación errónea (CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP1113-2024 y AP3511-2023, entre otras). 46.
Por su parte, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene o prescinde de aspectos relevantes de aquel (CSJ AP4580-2024, AP3139-2024 y AP3457-2022). 47.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de: i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se adicionó, Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 18 distorsionó o cercenó. ii) Indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir. iii) Destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente; iv) Evidenciar de qué manera se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma (CSJ AP4580-2024, AP3139-2024 y AP3457- 2022). 48.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquella, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 49.
A la luz de tales premisas jurídicas, lo primero que advierte la Sala es que la recurrente desacata el principio de corrección material en la formulación del falso juicio de identidad. Recuérdese que dicho mandato exige del casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre (CSJ AP7470-2024), como condición necesaria para hacer admisible la discusión en casación. Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 19 50.
En este asunto, no es verdad que el tribunal haya cercenado los testimonios de Omar Céspedes Becerra (director de Cegafrim), María Concepción Becerra de Céspedes (madre de aquel), Raúl Céspedes Becerra (hermano de aquel) y Andrés Ernesto Bermúdez (empleado del café internet de aquel). Lo que realmente sucedió es que el ad quem estructuró la decisión en múltiples capítulos, dos de ellos dedicados al análisis de las alegaciones de cada uno de «los defensores, en punto de la responsabilidad de cada uno de los procesados» (CSI 1, p. 225). 51.
Así, lo primero que hizo el juez colegiado en el examen de fondo fue abordar los cuestionamientos del abogado de HORACIO ÁLVAREZ (numeral 5.2.4.). Justamente, en ese primer capítulo del estudio sustancial del caso, el fallador sintetizó el contenido de los medios de prueba que ahora la abogada acusa cercenados (ibidem, pp. 225-240). En seguida, se encargó de las inconformidades expresadas por la representante de QUIMY ÁLVAREZ y por la fiscal (numeral 5.2.5), para lo cual retomó, en lo pertinente a las apelaciones, la prueba reseñada justo en el acápite previo (ibidem, pp. 240-247). 52.
Para ilustrar el punto, la Sala reproducirá algunos párrafos de la sentencia de segunda instancia que dejan en evidencia la incorrección material en la crítica de la libelista sobre un supuesto cercenamiento de la prueba (subrayas añadidas): Testimonios que la casacionista alega cercenados Segmentos que sí fueron apreciados en la sentencia recurrida Omar Céspedes Becerra (director de Cegafrim): «Que es su función recaudar los recursos económicos que se recogían en Cegafrim, para entregarlos a la Secretaría de Hacienda […] Que él -Omar-, HORACIO ÁLVAREZ «[S]i hoy se sacrificaron 100 reses, entonces ya una vez con ese dato que nos sentábamos HORACIO ÁLVAREZ con YASMÍN VELÁSQUEZ y determinamos qué cantidad de ganado iba a quedar por fuera sin reportar, es decir, el Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 20 y YASMÍN VELÁSQUEZ se sentaban y determinaban qué cantidad de ganado iba a quedar por fuera sin reportar y que, igualmente hablaban de qué destinación iban a tener esos recursos» (CSI 2, pp. 120 y 121).
Nota: Cabe indicar que, sobre la apreciación de este medio probatorio por parte del juez plural, se ahondará en los párrafos venideros. Por ello, la cita en este recuadro es reducida. alcalde dependiendo de lo que necesita decía que reportaremos 60 o 70 y el restante valor lo cogemos nosotros, es decir, en ese caso YASMÍN, HORACIO y Omar Céspedes directamente como Director Administrativo de la planta ( ) igual se manejan con esos recursos compromisos que el señor alcalde y su señora esposa tenían no sé con quién es, pero igual me pedían plata y yo les entregaba a ellos de manera personal» (CSI 1, p. 226).
María Concepción Becerra de Céspedes (madre de Omar Céspedes): «Que su hijo Omar le manifestó que no había inconvenientes con la entrega de dineros a la señora YASMÍN, porque estaba autorizado por el señor alcalde; que los dineros que eran entregados eran de Cegafrim; que la secretaria que llegaba en las tardes era la señora QUIM, quien llegaba con un paquetito sellado y a quien le recibió 8 o 6 veces; que de esos dineros a su hijo Omar le tocó sacar una parte para aportar al Show de las estrellas de Jorge Barón, ya que el señor alcalde lo había autorizado; que también llevaba sobres de dinero el señor Uber; que el señor Uber era secretario de la planta de allá -de Cegafrim-» (ibidem, p. 124). «En el mismo sentido y en lo que pudo percibir, adujo en el juicio oral María Concepción Becerra de Céspedes -progenitora de Omar Céspedes Becerra- que en varias oportunidades “YASMÍN”, la esposa del alcalde, fue a su residencia sola a recoger unos sobres que eran entregados por su hijo y según este contenían dinero, los que a su vez, se recibían de la secretaria de Cegafrim “QUIMY” y de “Uber” e igualmente, manifestó que en algunas ocasiones observó en su vivienda al alcalde HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS. // Esta testigo en contrainterrogatorio aclaró que aunque no observó el contenido de los paquetes, la secretaria que los llevaba le decía que se trataba del “dinero de la planta de Cegafrim” y al indagarle sobre esta situación, su hijo le explicó que le entregaba dinero a la esposa del alcalde con autorización de este […]» (ibidem, p. 230).
Raúl Céspedes Becerra (hermano de Omar Céspedes): «Que él sabía que el recaudo del sacrificio del ganado en Cegafrim se hacía diario y que de la misma manera llegaba a la casa, en donde ellos lo recibían; que él sabía que eran dineros provenientes de Cegafrim porque las. personas que lo llevaban eran los que efectuaban como secretarios en ese momento, siendo al principio Francy, con el tiempo Uber y después QUIMY, quienes llevaban los paquetes con dinero; que sabía que era dinero porque se encontraba una cifra encima de cada paquete; que sostuvieron una reunión con HORACIO ÁLVAREZ, en su lugar de residencia, para recibir información de la defensa de su hermano, en la cual no participó QUIMY» (ibidem, p. 125). «En efecto, Raúl Céspedes Becerra - hermano de Omar Céspedes Becerra, quien tuvo un mayor conocimiento de las circunstancias en que se entregaban los dineros de Cegafrim, relató que estos eran llevados a su residencia por los secretarios “Franci, Uber o QUIMY”; los que en algunas oportunidades se entregaban a ELMA YASMÍN VELÁSQUEZ, quien se desplazaba en su vehículo a su residencia y recibía por instrucciones de su hermano unos paquetes con dinero. […] Contrainterrogado por la defensa, este testigo adujo que no abrió los paquetes, pero era evidente que se trataba de dinero, máxime que a veces tenían la anotación de la suma en el sobre […]» (ibidem, p. 229).
Andrés Ernesto Bermúdez (empleado del café-internet perteneciente a Omar Céspedes): «Que recibía paquetes de dinero de Uber y de la señora QUIMY; que Omar le informaba que llegarían paquetes provenientes del matadero, que eso era plata y que tocaba tener mucho cuidado; que cuando Uber salió, Omar lo presentó con QUIMY, a quien le dijo que le podía entregar a él los paquetes, que no había ningún problema, porque él era una persona de «De forma consistente el testigo Andrés Ernesto Bermúdez, quien laboraba en un negocio de internet en la residencia de Omar Céspedes sostuvo que recibía en horas de la tarde de “Uber y QUIMY”, a diario paquetes que según le dijo su patrono contenían dinero que guardaba en un armario y esa tarea igualmente la cumplían la progenitora de aquel “Conchita”, “Raúl”, el hermano y el Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 21 confianza; que los paquetes contenían dinero del pesaje, del trabajo que hacían en Cegafrím» (ibidem, p. 126). mismo Omar Céspedes cuando se encontraba en la vivienda» (ibidem, pp. 229-230). 53.
Ahora bien, es verdad que en el capítulo dedicado a QUIMY ÁLVAREZ no se reprodujo nuevamente el contenido de las pruebas cuya apreciación es tachada como cercenada por la casacionista. Sin embargo, una lectura completa y fidedigna del fallo controvertido deja en evidencia que tal particularidad no configura un yerro en la administración de justicia que amerite admitir el cargo a su examen de fondo ¿Y por qué no hay mérito para admitirlo? Por la sencilla razón de que la no repetición de la síntesis probatoria en el capítulo 5.2.5. en lo concerniente a la apreciación de la prueba responde a una opción metodológica válida en la estructuración de los considerandos del ad quem. 54.
Como acaba de verse, en el primer capítulo del examen de fondo el tribunal ya había reseñado las probanzas para brindar una respuesta al defensor de HORACIO ÁLVAREZ, de donde resultaba innecesario volver a reproducir ese mismo contenido probatorio en el acápite inmediatamente siguiente enfocado en la responsabilidad penal de QUIMY ÁLVAREZ.
Así, bastaba con retomar los aspectos concernientes a la procesada en clave de resolver las apelaciones de la fiscal y del defensor, justo como lo hizo el juez plural en la decisión recurrida. 55. Tanto más cuanto que el cúmulo de detalles que ahora se alegan cercenados no fueron una cuestión debatida por el anterior defensor de QUIMY ÁLVAREZ ni por la fiscal.
De allí que sea completamente comprensible que el ad quem, siguiendo el compás marcado por las apelaciones, no haya ahondado en detalles como Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 22 cuál fue cada uno de los destinos del dinero apropiado (por ejemplo, el pago del Show de Las Estrellas de Jorge Barón) o cuántas veces la señora Concepción Becerra de Céspedes le recibió “paquetitos” a QUIMY (seis u ocho veces). 56.
Igual de infundada se muestra la crítica de la censora en contra del fallo controvertido, cifrada en “omitir” el testimonio de Omar Céspedes en lo atinente a la ajenidad de la procesada frente a los hechos juzgados. Contrario a lo sugerido por la opugnadora, el tribunal sí apreció lo dicho por el testigo Omar Céspedes en beneficio de la procesada QUIMY ÁLVAREZ: «Ahora bien, el director de Cegafrim Omar Céspedes Becerra describió la participación de esta procesada en los siguientes términos: “( ) mi único fin de manifestar en este estrado la realidad de la situación y de lo que se venía viviendo y dando allí, no era desconocimiento de nadie de la realidad de las cosas y mucho menos en este caso particular de que QUIMMI [sic] ÁLVAREZ sabía cómo se manejan las cosas, yo con esto quiero aclarar y ser muy enfático, de que QUIMY ÁLVAREZ se haya robado un peso, no lo hizo, pero ella sí sabía porque le entregó recursos a la señora YASMÍN VELÁSQUEZ e inclusive, en muchas ocasiones me manifestaba que la señora YASMÍN le decía que no me comentara nada a mí”» (CSI 1, p. 243.
Subrayas adicionadas). 57. Cuestión distinta es que, con base en esa misma probanza, el fallador haya determinado que la conducta de QUIMY ÁLVAREZ se inscribió en la segunda variante típica prevista en el art. 397 CP, esto es, la servidora pública se apropió en provecho de un tercero de bienes del Centro Municipal Ganadero y Frigorífico Cegafrim.
Así razonó el ad quem al respecto: «De otra parte, el mismo Omar Céspedes manifestó que la implicada no se apropió de suma alguna proveniente de los degüellos no reportados, pero entregaba no solamente los sobres en su residencia, sino de forma directa dinero a la esposa del alcalde YASMÍN VELÁSQUEZ CARRILLO, a quien observó concurrir a la planta de sacrificio.
Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 23 Por manera que, como lo planteó la Fiscalía, la apropiación en el delito de peculado puede realizarse en provecho propio o de un tercero que fue precisamente, lo que sucedió en este evento. […] Y es que para la Sala se acreditó cabalmente que la implicada ÁLVAREZ LÓPEZ es coautora y no cómplice de peculado por apropiación, como acertadamente lo planteó la Fiscalía, pues previo acuerdo ejecutó la conducta de reportar menos degüellos, tomar el dinero restante, contarlo, organizarlo y entregarlo en la residencia de Omar Céspedes y en algunos casos, directamente a YASMÍN VELÁSQUEZ CARRILLO, como se ha analizado en precedencia» (CSI 1, págs. 244 y 246.
Subrayas adicionadas). 58. En este punto, la Corte Suprema, guiada por el principio de claridad en sus propios considerandos y sin extraer ninguna consecuencia adversa al apelante único, advierte que hubo una imprecisión en el razonamiento del tribunal cuando afirmó que la apropiación de capital estatal por parte de QUIMY ÁLVAREZ fue solo a favor de terceros.
Según se deriva del fallo ad quem, la servidora pública sí se vio beneficiada del desfalco a la entidad, comoquiera que recibía una suma adicional al salario, la cual provenía, ni más ni menos, del dinero que no se reportaba en los degüellos del frigorífico. 59. Si bien esa cantidad monetaria fue atribuida por Omar Céspedes a horas extra de trabajo, ese mismo testigo reconoció que los montos adicionales recibidos por QUIMY ÁLVAREZ respondieron a un compromiso con el alcalde HORACIO ÁLVAREZ a favor de la prenombrada, «para que ella pudiera trabajar en ese puesto y para que ella no pusiera tanta resistencia para ir a trabajar allá», en alusión al cambio de cargo de la señora QUIMY ÁLVAREZ, quien ocupaba el puesto de secretaria de la Alcaldía de Restrepo y pasó a ser secretaria de báscula en Cegafrim.
Todo ello se extrae de la decisión impugnada: Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 24 «Aclarado lo anterior y entrando en materia, se tiene que en el juicio oral se acreditó que la acusada ÁLVAREZ LÓPEZ, en calidad de secretaria de báscula de Cegafrim suscribía y remitía los reportes a la Secretaría de Hacienda que contenían datos diferentes a los degüellos realmente realizados en Cegafrim.
Sobre esta circunstancia depuso la investigadora Ingrid Romy Rodríguez, quien relató la forma en que recaudó en la oficina de Cegafrim los aludidos reportes diarios entregados en inspección por la misma procesada y que posteriormente, la señora Nelly Bohórquez, quien reemplazó por un lapso a QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ aportó una agenda en la que aparecían algunos reportes diarios de sacrificios.
Esta investigadora adujo que en dicha agenda aparecían los nombres de algunas personas y anotaciones de entrega de dineros, entre otros, a “YASMÍN”, que coincide con el nombre de la esposa del alcalde, al igual que en algunas aparecía "mío", lo que indica que ésta procesada percibía igualmente dineros provenientes de las diferencias en los reportes diarios de degüellos a la tesorería municipal. […] Ahora bien, el director de Cegafrim Omar Céspedes Becerra describió la participación de esta procesada en los siguientes términos: [Cita probatoria reseñada con antelación en seguida del párrafo 56] De suma importancia resulta igualmente la afirmación de este testigo, en el sentido que la implicada QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ recibía una suma adicional, previo acuerdo con HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS para que laborara en Cegafrim; lo que hace manifiesta la relación existente entre estos procesados: “¿Manifestó que usted sabe, que QUIMY no cogió para ella, dineros para ella [sic]? Es correcto.
¿Por qué lo dice usted? Ella recibió recursos de Cegafrim y era básicamente porque trabajaba más horas de lo normal y se remuneraba con 300.000 pesos mensuales de más, qué fue el común acuerdo que se llegó con HORACIO ÁLVAREZ para que ella pudiera trabajar en ese puesto y para que ella no pusiera tanta resistencia para ir a trabajar allá”.
Como se refirió con anterioridad, se acreditó que ÁLVAREZ LÓPEZ antes de ser trasladada a Cegafrim laboraba en el despacho del alcalde, al punto que fue la persona que recibió el oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), en el que Omar Céspedes Becerra comunicó al alcalde la situación de la planta y las irregularidades que se presentaban con los reportes diarios de degüellos a la tesorería municipal. […] De otra parte, a juicio de la Sala igualmente ostenta valor probatorio lo señalado por la concejal Margarita de Chaparro, quien de forma veraz y espontánea relató que QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ en una visita que efectuaron les dio un dato menor sobre el número de degüellos realizado ese día, lo que sin duda evidencia el conocimiento y voluntad de la Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 25 procesada en punto de la perpetración de los delitos que se le atribuyen.
Sobre el particular, ninguna razón existía para no explicar a los concejales que supuestamente por la falta de presupuesto no se reportaban los degüellos, por el contrario, por tratarse de quienes aprobaban el presupuesto anual, este dato era importante, pero la procesada pretendió inducir en error a los concejales para ocultar la apropiación de dineros por parte de HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS, su esposa y el director Omar Céspedes Becerra. […] Y es que para la Sala se acreditó cabalmente que la implicada Álvarez López es coautora y no cómplice de peculado por apropiación, como acertadamente lo planteó la Fiscalía, pues previo acuerdo ejecutó la conducta de reportar menos degüellos, tomar el dinero restante, contarlo, organizarlo y entregarlo en la residencia de Omar Céspedes y en algunos casos, directamente a YASMÍN VELÁSQUEZ CARRILLO, como se ha analizado en precedencia.» (CSI 1, págs. 241 a 246.
Subrayas adicionadas). 60. Tras advertida la imprecisión en la que incurrió el juez colegiado, la Corte confronta la motivación judicial recién transcrita con los argumentos de la recurrente, notando que esta inobserva el principio de trascendencia en la fundamentación del falso juicio de identidad. Como se especificó en la parte teórica de esta decisión, quien alega ese tipo de error tiene la carga de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de las pruebas que se alegan cercenadas, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 61.
En este asunto, la apoderada pretermitió totalmente que, junto a los testimonios de Omar Céspedes Becerra (director de Cegafrim), María Concepción Becerra (madre de aquel), Raúl Céspedes Becerra (hermano de aquel) y Andrés Ernesto Bermúdez (empleado del café internet de aquel), el tribunal también escrutó las declaraciones de Ingrid Romy Rodríguez (investigadora de policía judicial que recaudó los reportes diarios de Cegafrim) y Margarita Jaime de Chaparro (concejal de Restrepo).
Una serena lectura de la sentencia recurrida deja en evidencia que dichos Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 26 elementos probatorios tuvieron un innegable carácter incriminatorio en desmedro de QUIMY ÁLVAREZ, sin que la memorialista expusiera su criterio al respecto. 62.
Silencio que impone la inadmisión del cargo, pues la censora no explicó cómo su tesis de la complicidad podría salir avante aun cuando hay pruebas que muestran que la propia procesada, no solo se encargó de reportar menos degüellos, tomar el dinero restante, contarlo, organizarlo y entregarlo a Omar Céspedes y a YASMÍN VELÁSQUEZ, sino que ella misma percibió dineros provenientes de las diferencias en los reportes diarios de degüellos a la tesorería municipal. 63.
La misma suerte -inadmisión- corre la alegada instrumentalización de QUIMY ÁLVAREZ, ya que, al igual que la tesis de la complicidad, ignora por completo el principio de trascendencia en casación. Y es que la opugnadora no explica cómo las pruebas en conjunto apuntan al escenario de la instrumentalización, aun cuando hay probanzas que muestran que fue la acá sentenciada quien, por iniciativa propia, le mintió sin tapujo alguno a la concejal Margarita Jaime de Chaparro, indicándole un número de degüellos menor a los realizados el día de la visita a Cegafrim por parte de los concejales de Restrepo. 64.
Por lo demás, nota la Sala que la propuesta de la instrumentalización no pasa de ser una conjetura de la quejosa, como se extrae de sus propias palabras: «QUIMY ÁLVAREZ, pudo haber sido instrumentalizada y, en el caso en que esto no fuese así, no tenía dominio funcional del hecho» (CSI 2, p. 133. Subrayas añadidas). Pero, además, ese planteamiento hace que el primer Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 27 cargo vulnere el principio de no contradicción, pues, o la encausada fue instrumentalizada por otros para cometer el peculado por apropiación, o contribuyó de manera accesoria en el delito.
Empero, no puede asumirse, sin mediar explicación razonable, que las pruebas acreditan en simultáneo dos situaciones excluyentes - la instrumentalización y la complicidad-. 65. En cuanto a los demás testimonios incluidos en el reclamo (Uber Castro, anterior secretario de báscula; Denise Eduardo Ruiz, practicante de Cegafrim y con posterioridad veterinario allí;
Ana Rocío Herrera Romero, reemplazo temporal de los secretarios de báscula), desde un inicio, la abogada entremezcla, sin mayor explicación, el falso juicio de existencia por omisión y el falso juicio de identidad por cercenamiento. Así lo advierte la Sala en el siguiente párrafo del escrito: «Los Magistrados del Tribunal omitieron valorar el contenido de los siguientes testimonios practicados en sede de juicio oral, a punto tal de tratarse, incluso de un error de existencia que se intentó subsanar con sólo relacionarlo al inicio de la providencia y es la razón que lleva a que se plantee como error de identidad» (CSI 2, p. 127.
Subrayas adicionadas). 66. Como se desprende de la parte teórica de esta providencia no es jurídicamente viable plantear un falso juicio de existencia por omisión de una prueba y, en simultáneo, formular un falso juicio de identidad respecto de la misma prueba. O la prueba fue omitida por el fallador, o fue tenida en cuenta por este afectando su contenido.
Sin embargo, no puede suceder que el juez haya contemplado y no haya contemplado la misma probanza, que es básicamente lo que subyace al discurso de la libelista cuando acude a ambos errores frente a los mismos tres testimonios. Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 28 67.
Pero, aun superando ese defecto de técnica casacional en punto del postulado lógico de no contradicción, la Colegiatura observa que la apoderada incurre en la misma falla que con las demás pruebas, esto es, no demuestra cómo la providencia controvertida no se preservaría con los demás elementos de juicio que fundamentaron la condena en contra de la acá procesada.
Por manera que, una vez más, la libelista incumple el principio de trascendencia en casación. 68. La demostración de la trascendencia de los errores alegados era absolutamente necesaria para la admisión del cargo, pues la habilitación de esta sede extraordinaria exige una sólida argumentación que ponga en entredicho la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo recurrido.
Presunción iuris tantum que no puede derrumbarse a partir de conjeturas, mucho menos con base en postulaciones que entran en conflicto con la lógica -en específico, con el principio de no contradicción-, como en este caso pretende la apelante. 69. A ese cúmulo de deficiencias en la técnica casacional se le suma otra que reafirma la inadmisión del cargo: si bien la recurrente se comprometió a evidenciar errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, terminó abandonando la técnica del yerro aducido.
Ello, por cuanto se dedicó a exponer sus discrepancias frente a las inferencias probatorias a las que arribó el ad quem, en concreto, aquella fincada en que QUIMY ÁLVAREZ es coautora del peculado por apropiación, más no cómplice. 70. Sin respetar el objeto de este mecanismo extraordinario, esto es, la acreditación de errores en la administración de justicia a Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 29 través de una debida sustentación del cargo, lo que pretende la abogada es seguir debatiendo el mérito suasorio dado a las pruebas con la tesis de que su representada tomó parte en la defraudación a Cegafrim, pero su aporte no fue necesario.
Con ello, no solo desconoce que la casación no es una instancia adicional a las ya agotadas (CSJ AP1385-2023), sino que asimismo fracasa en su labor de evidenciar un verdadero yerro en la impartición de justicia que haga imperiosa la intervención de este organismo de cierre. 71. En síntesis, la casacionista inobservó los principios de corrección material, trascendencia, no contradicción y debida sustentación en la formulación de los falsos juicios de identidad y de existencia. Por tal razón, se impone la inadmisión del primer cargo de la demanda promovida por la defensora de QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ. 72.
Segundo cargo. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en esas circunstancias, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador. De manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Seguidamente, ha de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada (AP4929-2024). Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 30 73. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.
La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero contrae un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido (CSJ AP4929-2024). 74. En este asunto, todos esos lineamientos fueron desconocidos por la impugnante.
En primer término, aunque esta asegura que acepta los hechos declarados probados por el ad quem, a renglón seguido se dedica a exponer su propio criterio sobre qué fue acreditado en esta causa, por ejemplo, que el aporte de QUIMY ÁLVAREZ no fue esencial para el peculado por apropiación y que ella no ostentaba disponibilidad jurídica ni fáctica de los recursos públicos.
Sin embargo, ninguno de esos aspectos fue secundado por el tribunal, luego, es claro que la opugnadora sí está controvirtiendo la premisa fáctica del fallo, lo cual es inadmisible cuando se acude a la vía directa de casación. 75. De la mano de lo anterior, aunque la contradictora se compromete a demostrar la aplicación indebida de los artículos 3º, 29 y 397 CP, junto con la consecuente falta de aplicación de los arts. 9º, 30, 83 y 86 CP, lo cierto es que no estructura su argumentación conforme a esas categorías de técnica casacional.
Específicamente, no desarrolla el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que exhiba fidedignamente que el Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 31 tribunal dio por probada la complicidad, pero terminó aplicando indebidamente las normas sobre coautoría en el peculado por apropiación y, correlativamente, inaplicando los preceptos sobre prescripción para el cómplice.
Así, la censora inicia por mal camino al desacatar el principio de debida sustentación. 76. Por lo demás, el argumento se edifica a partir de una premisa falsa, pues no es verdad que el juez plural haya declarado probado -o siquiera sugerido- que la acá procesada actuó como cómplice. Todo lo contrario, en respuesta al recurso de la Fiscalía, el ad quem determinó que QUIMY ÁLVAREZ sí reunía todas las condiciones para ser coautora, más no cómplice.
Por ende, es claro que la libelista no se atiene al principio de corrección material que rige su intervención en esta sede extraordinaria. 77. En resumen, la recurrente desacató los principios de debida sustentación y corrección material al desarrollar el reproche por la ruta de la violación directa de la ley. Por tal razón, se impone la inadmisión del segundo cargo de la demanda presentada por la defensora de QUIMY ÁLVAREZ. 5.3.
Conclusión 78. En cuanto a la demanda presentada en nombre de HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS, la Sala determina que no hay lugar a estudiar su admisibilidad, comoquiera que el prenombrado ya falleció. Por ello, constatada la muerte del acusado lo procedente es declarar la preclusión de la actuación, de conformidad con el artículo 332-1º CPP. Contra esta decisión procede el recurso de reposición (art. 189 ibidem).
Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 32 79. Respecto del recurso promovido en nombre de QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ, la Corte concluye que la recurrente no presentó los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo. Además, del contexto del libelo y de la sentencia controvertida se advierte razonadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines de la casación, de modo que no hay lugar a que este organismo de cierre supere los defectos del escrito para decidirlo de fondo.
Por consiguiente, hay razón suficiente para que la Colegiatura inadmita la demanda. 80. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 CPP y con las reglas que ha definido la Sala (CSJ AP570-2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; AP, 5 sep. 2012, rad. 36578;
AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS. En consecuencia, precluir la actuación seguida en su contra por el delito de peculado por apropiación continuado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segundo: Disponer que por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes, Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ 33 junto con el cumplimiento del condicionamiento consagrado en la sentencia C-828/10.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de QUIMY YORMARY ÁLVAREZ LÓPEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP, este auto admite insistencia presentada por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E1EFFAF61867C08F2E352165ED48C0A7F1E8D444665C553BB5E4E937DC45E6B Documento generado en 2025-04-01 Casación Radicado n°. 61491 CUI: 50001600056720100433401 HORACIO ÁLVAREZ CEBALLOS 35